Sentencia Administrativo ...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 26/2013 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MILLAN HERRANDIZ, MARIA ALICIA

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 46250330022015100368


Encabezamiento

RECURSO DE APELACION - 000026/2013

N.I.G.: 46250-33-3-2013-0000443

SENTENCIA Nº 377/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

Dª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

D MIGUEL SOLER MARGARIT

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

En VALENCIA a veinticinco de mayo de dos mil quince.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por la GENERALITAT VALENCIANA contra la Sentencia nº 365/2012, de 20 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el Recurso nº 82/2012 , siendo apelante tal administración autonómica a través de sus servicios jurídicos y como apelado don Mario representado por el Procurador don Jorge Castelló Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.-Es objeto de apelación la Sentencia nº 365/2012, de 20 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Alicante, estimatoria del recurso nº 82/2012 .

SEGUNDO.-Interpuso recurso de apelación la GENERALITAT VALENCIANA a través del cual, plantea que el juzgado carecía de jurisdicción y por ello concurre la causa de inadmisibilidad del art. 69.a) LJCA , en cuanto al fondo, suplica el dictado por la Sala de sentencia que 'resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia'.

El apelado, formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que 'desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a la administración apelante'.

TERCERO.-Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 12 de mayo de 2015 como fecha para votación y fallo.

CUARTO.-Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada doña ALICIA MILLÁN HERRANDIS que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- El juzgado de lo contencioso administrativo num. 1 de Alicante carecía de competencia objetiva para conocer del recurso formulado por el actor frente a la Resolución de 13/1/12, del Gerente del Departamento de Alicante Hospital General, que resolvió denegar la prolongación de permanencia en el servicio activo, el criterio sostenido en nuestro Auto de 16/9/11 , fue corregido en asuntos posteriores al estar en presencia de una resolución que pone fin a la relación de servicios de un funcionario.

El art. 7.2) LJCA , señala que la competencia no es prorrogable, y de acuerdo con el art 238.1) LOPJ procederá declarar la nulidad de la sentencia nº 365/2012, de 20 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante, resolutoria del recurso nº 82/2012 .

La causa de inadmisibilidad alegada por la administración art. 69 .a) -falta de jurisdicción- no concurre, al estar en presencia de falta de competencia objetiva.

Procede pues que la Sala de respuesta a la cuestión planteada mediante la presente sentencia que será recurrible en casación.

SEGUNDO.- El recurrente, médico facultativo especialista en neurocirugía en el Hospital General de Alicante , solicitó, el 22/septiembre/2011, la prolongación de su permanencia en el servicio activo, de conformidad con el art. 26.2 del Estatuto Marco (Ley 55/2003 ), teniendo informe favorable acerca de su capacidad funcional del servicio de Prevención de Riesgos Laborales; no obstante, su solicitud fue denegada con base a un informe del Gerente del Departamento que aducía razones funcionales y la evaluación de la actividad desempeñada por el actor.

Argumenta el actor que la prolongación de la permanencia en servicio activo constituye un derecho subjetivo del solicitante, y que teniendo la capacidad funcional para seguir ejerciendo su profesión sólo puede serle denegada de conformidad con las necesidades organizativas plasmadas en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que, en el presente caso, no habría sido aún aprobado. Invoca en apoyo de su tesis, diversos pronunciamientos del TSJ Cataluña y de este propio Tribunal.

La Generalitat se opone a su pretensión y sostiene que la prórroga del servicio activo hasta los 70 años no constituye un derecho subjetivo del facultativo, sino una mera posibilidad supeditada a las necesidades organizativas de la Administración y, hasta tanto se apruebe un Plan de Ordenación de Recursos Humanos que determine tales necesidades organizativas, la concesión o denegación de la misma se ajustará a lo dispuesto en las Instrucciones de 3/abril/2006 del Director Gerente de la Agencia Valenciana de Salud, cuyos requisitos no cumple el recurrente.

Tales son los términos en que se plantea la presente controversia.

TERCERO.- Se cuestiona, en definitiva, en el presente procedimiento, si las necesidades organizativas de la Administración sanitaria que justificarían la aceptación o rechazo de la solicitud de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal estatutario, deben necesariamente plasmarse en un Plan de Ordenación de Recursos Humanos, o, como sostiene la Generalitat, hasta tanto se aprueba dicho Plan, las peticiones deben resolverse atendiendo a las Instrucciones de 3/abril/2006 del Director gerente de la Agencia Valenciana de Salud, cuyo objeto no es otro -según su Preámbulo- que articular ' los procedimientos que permitan al personal estatutario el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de una posterior planificación de los recursos humanos dentro del correspondiente Plan de Ordenación, contemplado en el articulo 13 del Estatuto Marco, donde se establezcan de forma definitiva las necesidades de la organización'.

Pues bien, la referida cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 17/marzo/2011 (rec. 4891/2008 , Pte: González Rivas, Juan José), que c onfirma la STSJ Cataluña de 30/mayo/2008 -invocada por el recurrente en apoyo de su pretensión- y que fue recurrida por la Administración aduciendo '..... que la sentencia impugnada coarta indebidamente la capacidad autoorganizativa de la Administración al obligar a que la comprobación de las necesidades de personal a los efectos de denegar las peticiones de prolongación en el servicio activo se realice formalmente en un plan de ordenación de recursos humanos cuando tal exigencia no resulta de precepto alguno de la Ley 55/2003, ni de cualquier otra disposición normativa. Sostiene que la justificación de la denegación de la prórroga deberá estar motivada según el régimen general de los actos administrativos, pero sin obligación de que en caso de basarse en una ausencia de necesidades del servicio, deba estar contemplada esta circunstancia en un Plan de ordenación de recursos humanos'. El Tribunal Supremo rechaza los argumentos de la Administración sanitaria por dos razones: ' En primer lugar porque ....... en contra de lo argüido por el Instituto Catalán de la Salud, la obligación de la Administración de motivar en todo caso, tanto si es favorable como si no, la decisión sobre la prolongación de permanencia en servicio activo solicitada por el personal estatutario en función de las necesidades de la organización articuladas en un plan de ordenación de recursos humanos. Y en segundo lugar, porque tal como afirmamos en nuestra ya citada sentencia de 10 de marzo de 2010 (fundamento de derecho cuarto), la potestad autoorganizativa de la Administración (...) no habilita a la Administración a que libremente establezca los términos con que debe motivar las resoluciones que dicte sobre las solicitudes de prolongación en el servicio activo, pues a lo que está dirigida es a otra cosa. Lo que significa esa autoorganización es una amplia libertad de la Administración para acotar las necesidades de interés general que deben ser atendidas por la acción administrativa y para establecer una prioridad entre ellas, como también para elegir las medidas más convenientes para dar satisfacción a esas necesidades. Y siendo este el recto sentido de la potestad administrativa de autoorganización, debe decirse que la sentencia recurrida no lo ha ignorado, porque, a los efectos de la motivación que impone para las denegaciones de la prolongación en servicio solicitada por los funcionarios, no predetermina ni tasa esas necesidades, lo que establece es que sólo podrá considerarse válida la denegación cuando esta haya sido apoyada en unas concretas necesidades que hayan sido recogidas en un Plan de ordenación de recursos humanos previamente aprobado(sobre cuyo contenido tampoco pone límites a la Administración) '. Y concluye: ' Por tanto no puede acogerse esa indebida coartación de la capacidad autoorganizativa de la Administración porque no cabe atribuir a ésta el significado que para ella pretende la recurrente'.

Esta doctrina ha sido reiterada más recientemente por STS de 7/noviembre/2012 (rec. 4586/2011 , Pte: Maurandi Guillén, Nicolás), que afirma que una interpretación conjunta de los artículos 13 y 26 de la Ley 55/2003 , revela lo siguiente:

' I.- Que el plan de ordenación de recursos humanos es la herramienta legalmente prevista para que la Administración competente, en materia de personal estatutario de los servicios de salud, ejercite su potestad autoorganizativa mediante la planificación global de sus efectivos personales;

II.- Que esa planificación comprende, tanto la determinación de los objetivos que con tales efectivos se quieren alcanzar en orden a las necesidades o intereses generales a cuya atención está dirigido el correspondiente servicio de salud, como la fijación del número y estructura de personal que se consideren idóneos para tales objetivos y, también, las medidas que resulten necesarias para llegar a tal número y estructura; y

III.- Que tales medidas podrán consistir en la programación del acceso, la movilidad geográfica y funcional y la promoción y clasificación profesional'.

Resulta manifiesto que el informe del Director Médico de Atención Primaria que aconseja la denegación de la prolongación solicitada por el recurrente, atendiendo a razones funcionales y de evaluación negativa de su trabajo, no constituye en absoluto un reflejo de las necesidades derivadas de la planificación de los recursos humanos de la sanidad pública, justificativas de la denegación de la permanencia en el servicio activo solicitada por el recurrente. Y no estando, en la fecha que nos ocupa, aprobado el correspondiente Plan de Ordenación de Recursos Humanos, que lleve a cabo la planificación sanitaria pública, carece de la oportuna motivación el acto administrativo recurrido denegatorio de la prórroga del servicio activo solicitada, desde la óptica de las necesidades de autoorganización de sus recursos humanos. Es cierto que este Tribunal ha venido resolviendo solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en base a la correcta aplicación o no de las Instrucciones de 3/abril/2006 de la Agencia Valenciana de Salud, pero tales pronunciamientos se han llevado a cabo, como no podía ser de otro modo, con estricto sometimiento al principio de congruencia con las pretensiones de las partes, siendo en el presente procedimiento donde se ha cuestionado por vez primera y de forma expresa, la idoneidad de dichas Instrucciones como instrumento jurídico válido para resolver tales solicitudes, a falta de una planificación de recursos humanos contenida en un Plan de Ordenación.

Por las razones indicadas, procede la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho del actor a la prórroga solicitada de la permanencia en el servicio activo.

Sin que el hecho de haber superado los 35 años de cotización altere lo resuelto, dado que la DT 7, de la ley 55/2003 , no le resulta de aplicación al actor pues cuando entro en vigor(18/12/2003), no había cumplido los 60 años de edad.

En igual sentido se ha pronunciado esta sección en su sentencia 362/14, de 3 de junio .

CUARTO .- En atención a las circunstancias concurrentes no se efectúa un especial pronunciamiento sobre las costas a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,

Fallo

I.- Se declara la nulidad de la sentencia nº 365/2012, de 20 de septiembre del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Alicante en el Recurso nº 82/2012 , por falta de competencia objetiva.

II.- Se estima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Mario , contra la Resolución de 13/enero/12 del Gerente del Departamento de Salud de Alicante Hospital General, sobre denegación de su solicitud de prolongación del servicio activo y declaración en situación de jubilación forzosa.

III.- Se reconoce, como situación jurídica individualizada del recurrente, su derecho a la concesión de la prórroga de la permanencia en el servicio activo solicitada por el mismo, con las consecuencias económicas y administrativas que se deriven de dicho reconocimiento.

IV.- Sin especial pronunciamiento sobre las costas del presente procedimiento.

La presente Sentencia no es firme y contra ella cabe RECURSO DE CASACION ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de DIEZ días y en la forma que previene el art. 89 de la LJCA .

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, el Iltmo. Sra. ALICIA MILLÁN HERRANDIS, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; certifico


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