Sentencia Administrativo ...re de 2015

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21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 377/2015, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 67/2014 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: PUEYO CALLEJA, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 377/2015

Núm. Cendoj: 31201330012015100299


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000377/2015

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

DÑA. MARÍA DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona a Diez de Diciembre de Dos Mil Quince.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha vistolos autos del recurso contencioso-administrativo nº 67/2014interpuesto contra la Orden Foral 10/2014 de 17 de Enero del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por las que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra exclusivamente en lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 10.1 h (y 10.2 y frente a lo dispuesto en el artículo 11.1 c) y el articulo 7.4. 2º párrafo de la misma, en los que han sido partes como demandante UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representado por el Procurador Sra. Elena Burguete Mira y defendido por el Abogado D. Jesús Aguinaga Tellería, y como demandado el Gobierno de Navarra representado y defendido por su Asesor Jurídico y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia estimatoria de sus pretensiones.

SEGUNDO.-El Abogado de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia desestimatoria por la que se confirmase el acto recurrido.

TERCERO.-Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado obrante en autos.

CUARTO.- Habiendo quedado el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera así se verificó, como obra en autos, teniendo lugar el día 9-12-2015.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Del acto administrativo impugnado y las pretensiones de la parte demandante.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 10/2014 de 17 de Enero del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por las que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra exclusivamente en lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 10.1 h (y 10.2 y frente a lo dispuesto en el artículo 11.1 c) y el articulo 7.4. 2º párrafo de la misma.

Se discute en este proceso la nulidad exclusivamente de lo dispuesto en los artículos 10.1 h) y correlativamente, en caso de declararse este precepto nulo, también de los artículos 10.2 , 11.1 c) y el articulo 7.4. 2º párrafo.

SEGUNDO.- Sobre el objeto de este proceso.

La demanda debe ser desestimada íntegramente por los siguientes motivos:

1.- Como queda dicho el demandante centra su pretensión en la regulación que establece la Orden foral reseñada (en los artículos citados) al establecer como una de las causas del cese de los funcionarios interinos la de ' manifiesta falta de capacidad o rendimiento'.

2.- Articula como motivo de impugnación la reserva de ley. Imposibilidad de regulación a través de Reglamento. Vulneración del principio de Jerarquía normativa. Debemos desestimar estos motivos:

La Orden Foral impugnada tienen plena cobertura legal en el artículo 489 LOPJ (como señala expresamente el preámbulo de la Orden foral. Y en concreto en sus apartados 1 y 3. Establece el citado artículo: 1. El Ministerio de Justicia o, en su caso, los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia, podrán nombrar funcionarios interinos, por necesidades del servicio, cuando no sea posible, con la urgencia exigida por las circunstancias, la prestación por funcionario de carrera, de acuerdo con los criterios objetivos que se fijen en la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma que haya recibido los traspasos de medios personales para el funcionamiento de la Administración de Justicia.2. Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el Cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias.Se reconocerán los trienios correspondientes a los servicios prestados que tendrán efectos retributivos conforme a lo establecido en la normativa vigente para los funcionarios de la Administración General del estado. Este reconocimiento se efectuará previa solicitud del interesado. 3. Serán cesados según los términos que establezca la Orden Ministerial o, en su caso, la disposición de la Comunidad Autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular o desaparezcan las razones de urgencia.

La Comunidad Foral de Navarra en virtud de Real Decreto 812/1999 de 14 de Mayo recibió el traspaso de las competencias en materia de Justicia. El citado artículo remite a la normativa autonómica con los límites expresados en el apartado 3 que en este caso no han sido vulnerados.

Tampoco existe vulneración del artículo 491 LOPJ toda vez que la Orden Foral impugnada no hace referencia a los funcionarios de carrera sino a los interinos. El precepto aplicable es el 489 LOPJ y en los términos expuestos.

La misma suerte desestimatoria debe correr la invocación a la vulneración del artículo 10.3 del EBEP en relación al 63 del mismo cuerpo legal . Estos preceptos no son de aplicación a los funcionarios interinos de la Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 4 c) del EBEP .

3.- Sobre la vulneración del principio de igualdad de derechos y deberes en relación a los funcionarios de carrera. Debe desestimarse este motivo.

La equiparación entre derechos y deberes de los funcionarios de carrera y los interinos lo es en tanto en cuanto se esté desempeñando la plaza. Pero esa equiparación no alcanza a la fijeza en el puesto de trabajo, tal y como se concluye del artículo 489.2 LOPJ , antes transcrito.

Y esta regulación no suponen discriminación alguna puesto que la diferencia de trato esta justificada ( STC 12-2-1999 etc) en el aspecto que discutimos pues los funcionarios interinos no han superado unas pruebas de acceso como los funcionarios de carrera sino que está sujeta a unos términos de acceso que no son equiparables y por lo tanto la regulación del cese en los términos recogidos tienen plena justificación.

4.- Sobre la vulneración de los principios de igualdad, mérito y capacidad y proporcionalidad. Insuficiente motivación de la regulación de la causa del cese.

Debemos desestimar este motivo:

Esta causa de cese no conculca los principios alegados. Dados los términos de acceso de los funcionarios interinos, precisamente tal causa de cese viene a depurar, si quiera sea a posteriori, esos principios insoslayables en el ejercicio de la función pública: cesar a las personas que no reúnen capacidad. La naturaleza de la causa y el sistema de acceso sirve de plena motivación a la misma.

Asimismo esta causa de cese viene respaldada plenamente por un procedimiento (artículo 10.2 de la citada Orden Foral) que respeta planamente los derechos del interesado.

5.- En los mismos términos se han manifestado distintos TSJ en doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al caso que nos ocupa :

La STSJ Cataluña de 18-12-2001 señala : Entre las causas de cese del personal interino, el artículo 19 apartado i) dice lo siguiente:«La manifiesta falta de capacidad o rendimiento que no sea motivo de apertura de un expediente disciplinario, que implique la incapacidad técnica de la persona afectada para desempeñar las funciones inherentes a la plaza para la cual fue nombrada».Es bien sabido que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y en lo que se refiere al Derecho Administrativo Sancionador, del que forma parte también el régimen disciplinario de los funcionarios públicos, dispone que los principios propios del Derecho Penal son de aplicación también en esta rama del Ordenamiento Jurídico, con ciertos matices. Entre dichos principios debe destacarse, por lo que ahora nos interesa, el de tipicidad, en el sentido de que es preceptivo, en función de lo que se dispone en el artículo 25 de la Constitución , que la conducta humana se haya descrito detalladamente y de forma previa a su exigencia, con el fin de que sea conocida por el ciudadano y sepa a que atenerse. Sin embargo, en el presente caso, el personal objeto de selección para su nombramiento por el procedimiento que en la disposición general se regula, accede al puesto de funcionario sin apenas demostrar su capacidad técnica y es posteriormente cuando se encuentra ya en el ejercicio de su función profesional, cuando puede observarse una falta de capacidad o rendimiento, que justifica la previsión reglamentaria de cese. Dicho cese no es arbitrario sino que está regulado en un procedimiento donde en función de los informes del señor Secretario y del titular del órgano jurisdiccional donde preste sus servicios, se puede acreditar esa falta de capacidad o rendimiento. No hay que olvidar que se trata de personas que son nombradas funcionarios interinos y por lo tanto, sin estabilidad alguna en su empleo, por las causas que justifican la interinidad y que perdura mientras subsista la vacante. Tampoco se afecta al principio de seguridad jurídica, pues, tal como se ha indicado, a través del procedimiento previsto también en la disposición reglamentaria objeto de impugnación, y con las debidas garantías formales. Se alcanza la objetividad en la Valoración de la actividad que desempeña el funcionario interno, a efectos de poder determinar su falta de capacidad o rendimiento, lo que es un hecho objetivo que se puede acreditar con facilidad. Esa falta de rendimiento o capacidad, por lo demás, hace perder al nombramiento su finalidad, la de proveer una plaza vacante de titular pero que precisa ser cubierta con personal interino a fin de permitir la continuidad del servicio público. Por lo tanto, este apartado reglamentario se ajusta a Derecho.'.

La STSJ Cataluña de 10-7-2006 señala: ' SEGUNDO.- Hemos de partir de que la selección del personal al servicio de la Administración pública viene informada por los principios de mérito y capacidad, de ahí que con esta finalidad se regule también la creación de una bolsa de interinos que serán llamados cuando concurran los presupuestos legales para ello. En estos casos, el criterio de selección y la acreditación de la aptitud para el desempeño del puesto de trabajo no resulta garantizado desde el principio, aunque para la selección se utilice algún tipo de baremo, a diferencia de lo que sucede en el caso de los titulares, que participan en un proceso selectivo y, cuando lo superan, adquieren la condición de funcionario de carrera......TERCERO.- .....Estamos pues ante una causa específica de cese de la condición de funcionario interino al servicio de la Administración de Justicia, similar a la que se contempla en el art. 124 4 del Decreto Legislativo 1/1997 , para el resto de personal al servicio de la Administración de Generalidad, que exige la falta de capacidad o de rendimiento para desarrollar las funciones inherentes a la plaza para la cual fue nombrada la persona afectada por el informe. Con arreglo a la redacción y espíritu de la norma, no cabe la menor duda de que el ejercicio de esta potestad, el cese, nada tiene que ver con el ejercicio de la potestad disciplinaria, aun cuando la notoria falta de rendimiento pueda ser constitutiva de sanción, y ello por la circunstancia de que en caso de la sanción se exige un elemento subjetivo (intención o negligencia), que no necesariamente ha de apreciarse en este caso en el que podemos estar ante una situación objetiva carente de intencionalidad y por ello sustraída al reproche disciplinario. El procedimiento previsto en la norma tiene la finalidad de garantizar el acierto de la resolución que finalmente se adopte, examinándose si concurre alguna circunstancia personal en el funcionario que aconseje su cese, es decir, la falta de capacidad o de rendimiento para desarrollar las funciones. Y, caso de concurrir, la Administración viene obligada a cesar al funcionario interino, precisamente porque estas circunstancias frustran la efectividad del nombramiento. En efecto, el nombramiento de funcionario interino es consecuencia de unos presupuestos concretos, entre ellos que se encuentre vacante de titular una plaza - o que no esté ocupada efectivamente por hallarse el titular en alguna circunstancia especial con derecho a la reserva de plaza- y que, por razones de necesidades del servicio, sea preciso cubrir el puesto. Y éste es el interés público que persigue el nombramiento o la verdadera finalidad del nombramiento del interino: la necesidad de que se cubra la plaza vacante para garantizar la prestación del servicio en la Administración de Justicia. Evidentemente si la persona que se designa no está capacitada para desempeñarlo o no rinde dentro de unos parámetros mínimos por causas objetivas ajenas a su voluntad o subjetivas que no merezcan reproche disciplinario, el nombramiento deviene ineficaz a causa de esas especiales circunstancias del designado como interino.

La STSJ Comunidad Valenciana de 19-10-2000 señala: '..SEXTO .- El art. 12.2.3 de la Orden al indicar que 'el funcionario interino cesará automáticamente en alguno de los siguientes casos: ... por manifiesta falta de capacidad o rendimiento', no es una sanción encubierta, en los términos que la actora sostiene, ni, en consecuencia, cabe sostener que vulnera el principio de legalidad en materia de infracciones y sanciones, que también denuncia. Se trata, por el contrario, de un supuesto de inaptitud o de inhabilidad sobrevenida, que determina, naturalmente el cese funcionario interino, en la medida que de haberse evidenciado dicha falta de condiciones 'ab initio', no hubiera accedido al desempeño del puesto.'.

TERCERO.- Conclusión.

En consecuencia, y en base a los fundamentos expuestos, se debe desestimar el recurso contencioso-administrativo planteado, toda vez que el acto impugnado se estima ajustado a Derecho.

CUARTO.- Costas.

En cuanto a las costas el artículo 139. 1. de la LJCA 1998 establece que '1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad...'.

Así en el presente caso dada la desestimación de la demanda, sin que en el caso concurran 'serias dudas de hecho o de derecho', deben imponerse las costas causadas a la parte demandante en este proceso.

En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

1.- Desestimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por UNION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS representado por el Procurador Sra. Elena Burguete Mira y defendido por el Abogado D. Jesús Aguinaga Tellería contra la Orden Foral 10/2014 de 17 de Enero del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior por las que se establecen las normas de gestión del personal temporal para ocupar plazas al servicio de la Administración de Justicia en Navarra exclusivamente en lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 10.1 h( y 10.2 y frente a lo dispuesto en el artículo 11.1 c) y el articulo 7.4. 2º párrafo de la misma, y en su consecuencia debemos declarar y declaramos la mencionada resolución ajustada a Derecho.

2.- Hacemos expresa condenaen costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recurso que habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de diez días siguientes a la notificación de esta Sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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