Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

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20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 377/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 422/2011 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 377/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100200

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2252

Núm. Roj: SJCA 2252:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 422/2011 F1 - Recurso ordinario

Parte actora: Celestino

Representante parte actora: EMMA NEL.LO JOVER

Parte demandada: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. DIRECCION PROVINCIAL DE BARCELONA

Representante parte demandada: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA Nº 377/2016

En Barcelona a veinte de diciembre de 2016.

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador dª Emma Nel.lo Jover , en representación de don Celestino , asistidos por el Letrado don Martín Milán Romera contra Tesorería General de la Seguridad Social representado por el Letrado don Josep Sancho Sala. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 4 de mayo de 2011 tuvo entrada en el TSJC escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso. Mediante Auto de 15 de junio de 2011, el Alto Tribunal se inhibió del conocimiento del caso a favor de los Juzgados Unipersonales de Barcelona y correspondió a este en turno de reparto

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 1 de septiembre de 2011 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.-Por Decreto de 13 de febrero de 2012 se fijó la cuantía en 351.450,73 €. Las partes solicitaron prueba documental, y testifical. La prueba admitida se practicó en la forma que resulta de los respectivos ramos de prueba

CUARTO.-A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y tras ello, se suspendió trámite del procedimiento por concurrir una cuestión prejudicial de carácter penal. Una vez resuelta esta cuestión prejudicial quedó la asunto pendiente de resolver mediante providencia de 1/12.

QUINTO.-En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Celestino contra la resolución de 16 de febrero de 2011 que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto 22 de diciembre de 2010 y confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad de 3 de agosto de 2007 y sus correspondientes reclamaciones de deuda.

SÉPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar una relación de hechos a la que me remito, y como fundamentos de derecho alega la caducidad del expediente administrativo, defectos en la notificación practicada y la inexistencia de responsabilidad por parte del recurrente ya que era un mero trabajador de la empresa Marctecni Mecánica , no habiendo nunca ejercido funciones propias del cargo de administrador, siendo meramente un empleado que nunca ejerció de forma efectiva real el cargo de administrador social, siendo en realidad el administrador el señor Geronimo . Esta circunstancia queda reflejada en la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Martorell de 1 de junio de 2010 que es firme. Se remite a las diligencias policiales efectuadas por el Servicio de Prevención de Delitos Económicos de la TGSS que determinaron que el administrador era realmente el citado Geronimo . Se remite a la causa penal pendiente ante el Juzgado de F al Instrucción 1 de Martorell. Por todo ello entiende que no existe responsabilidad en la recurrente, cita jurisprudencia y solicita que se estime recurso, se declare la no conformidad a derecho de la resolución recurrida y se anule y deje sin efecto la misma con imposición de costas a la parte demandada.

La administración demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito y como fundamentos de derecho niega la existencia de caducidad del procedimiento, afirma la corrección de las notificaciones efectuadas y defiende la conformidad a derecho de la responsabilidad solidaria del recurrente, por todo lo cual solicita la desestimación de la demanda con imposición de costas

Fundamentos

PRIMERO.-Por razones de economía procesal, se entra directamente en el fondo de la cuestión que es la determinación de la existencia o no de responsabilidad solidaria personal en el señor Celestino por su condición de administrador de la empresa deudora de la TGSS.

En el presente procedimiento aparece la Sentencia de 1 de junio de 2010 del al Juzgado de Primera Instancia 3 de marzo de 2010 que no es susceptible de aclararnos la cuestión de fondo puesto que no tiene un pronunciamiento claro sobre la materia.

A continuación nos remitimos al informe del Cuerpo Nacional de Policía que tiene por finalidad determinar responsable de un grupo de empresas en relación con sus incumplimientos relativos a la obligación de pago de las cuotas de la SS. Dicho amplísimo y extenso informe llega a la conclusión que el señor Geronimo es el responsable real y cabeza visible de las razones sociales que conforman el 'Grupo Martecni', aprecia una actuación continuada en el referido señor en orden al impago de las cuotas de la SS y considerar señor Celestino como un mero trabajador, que no realizado nunca actividades directivas.

SEGUNDO.-Aun teniendo en cuenta todo lo anterior, lo que resulta verdaderamente determinante es la Sentencia dictada por el Juzgado Penal 5 de Barcelona en fecha 6 de octubre de 2015 en la cual y como hechos probados indica que:

'no está acreditado que el señor Celestino hubiera intervenido con el ánimo de enriquecerse económicamente en la creación de un entramado empresarial que actuaba en el sector de la construcción, mantenimiento y reparación de equipos menstruales, relacionados con el mundo de papel cartón, que pretendía eludir el pago de las cuotas de la seguridad social'

Dicha Sentencia valora extensamente la prueba practicada y condena al señor Geronimo como autor de un delito continuado contra la Seguridad Social a la pena de dos años y seis meses de prisión, multa de 1 millón de euros e indemnización a la TGSS por la cantidad de 670 554,14 €, y absuelve al señor Celestino del delito por el que se le acusaba.

Dicha Sentencia resultó ratificada por la dictada por la Audiencia Provincial en fecha 12 de julio de 2016, admitiendo los hechos declarados probados y confirmando las condenas y absoluciones.

TERCERO.-Existe vinculación directa entre lo resuelto por la Jurisdicción Penal y este procedimiento.

El artículo 116.1 LEcr indica:

La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

La interpretación de este artículo y la aplicación del mismo, incluso en vía contencioso administrativa, indica con claridad tal vinculación puesto que los hechos probados de la Sentencia y su resultado absolutorio impiden el considerar los hechos una forma distinta a los que resulta de las Sentencias Penales, y a estos efectos el Tribunal Constitucional ha señalado al respecto, en diversas ocasiones que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE -en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia-, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3 ; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5 ; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3 ; 190/1999, de 25 de octubre , FJ 4).

Y ello porque, 'en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron ( STC 24/1984, de 23 de febrero , FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas ( SSTC 30/1996, de 26 de febrero , FJ 5 , 50/1996, de 26 de marzo , FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica ( SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4 ; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3 ; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4 ; 151/2001, de 2 de julio , FJ 4 , entre otras muchas)'; No obstante, también se ha sostenido que 'esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio ( STC 158/1985 , de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio , FJ 4 , 'aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento'. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de dicho Tribunal, 'unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera'.

Con la singularidad, en el presente caso que en virtud de la prevalencia de la jurisdicción penal sobre las restantes, no cabe discutir los hechos probados de una sentencia que emana de dicha jurisdicción.

Por todo ello procede estimar íntegramente la demanda.

CUARTO.-En cuanto a costas entendemos que procede su imposición a la TGSS, por cuanto a partir del momento en que se inició la actuación penal hubiera debido de suspender el procedimiento administrativo y no lo hizo así, sin respetar el principio de prevalencia de la jurisdicción penal, cosa que la TGSS acostumbra a ignorar.

A la vista de la cuantía del asunto se estima procedente imponer las costas de este procedimiento a la administración demandada.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMOel recurso presentado por D. Celestino contra la resolución de 16 de febrero de 2011 que desestima el recurso extraordinario de revisión interpuesto 22 de diciembre de 2010 y confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad de 3 de agosto de 2007 y sus correspondientes reclamaciones de deuda y ANULOla resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas a la Administración demandada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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