Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 298/2014 de 22 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LÓPEZ VELASCO, MARTA ROSA
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 41091330022016100150
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO
En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de marzo de dos mil dieciséis.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 298/2014 interpuesto por Sociedad Cooperativa Andaluza Agromolinillo, representada por el Sr. Procurador D. Ignacio Portillo Ciriquián y asistido por el Letrado D. Nicolás Morón Pendás, contra la sentencia nº 58/2014 de fecha diez de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva en el recurso contencioso administrativo nº 577/2009 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, siendo parte apelada la Junta de Andalucía, representada y asistida por la Sra. Letrada de la Junta de Andalucía; pronunciando, en nombre de S.M. el Rey, la siguiente sentencia.
Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARTA ROSA LOPEZ VELASCO, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .-Con fecha diez de febrero de dos mil catorce se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº3 de Huelva sentencia nº 58/2014 en el recurso contencioso administrativo 577/2009 seguido por los tramites del procedimiento ordinario, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGROMOLINILLO contra la resolución del Ilmo. Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 8 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la dictada el 19 de abril de 2006 por la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente D por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la resolución sancionadora dictada en expediente NUM000 .
SEGUNDO .-Contra dicha Sentencia se presentó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte recurrente. Evacuando el traslado conferido la Administración demandada formalizó su oposición al recurso de apelación interesando su desestimación.
TERCERO .-No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.
CUARTO .-Señalado día para votación y Fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.-El el Sr. Procurador D. Ignacio Portillo Ciriquián en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGROMOLINILLO interpuso recurso de apelación contra la sentencia nº 58/2014 de fecha diez de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva en el recurso contencioso administrativo nº 577/2009 seguido por los tramites del procedimiento ordinario.
En el fallo de la sentencia se acordaba desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGROMOLINILLO contra la resolución del Ilmo. Viceconsejero de Medio Ambiente de fecha 8 de septiembre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución sancionadora dictada el 19 de abril de 2006 por la Delegación Provincial de Huelva de la Consejería de Medio Ambiente, imponiendo a la recurrente las costas procesales.
SEGUNDO.-La apelante interesando se revoque la sentencia de instancia, y, consiguientemente, se estime su recurso contra las resoluciones impugnadas, alega, en primer lugar que procedería apreciar la caducidad del expediente al existir un único procedimiento como resultaría de la referencia como antecedentes a documentos que no figuran en el expediente seguido contra la recurrente identificado como NUM001 sino en el seguido contra la entidad SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION AGROMOLINILLO identificado como NUM002 , iniciándose aquel procedimiento sin haber concluido ese último, ni realizar pronunciamiento de caducidad. Asimismo se invocaba que con ocasión de la solicitud de entrega de copia literal del expediente NUM003 no se le dio entrega del reportaje fotográfico obrante a los folios 2 a 6 del expediente ni los informes a los folios 29 a 33 que formarían parte del expediente NUM002 , pero que la Sentencia de instancia, que considera la existencia de dos procedimientos, denegó concurriese indefensión material atendiendo a la identidad de las alegaciones exculpatorias lo que entiende que sólo cabría sostener si se estimase que concurría un solo procedimiento, pues en otro caso, dado que la decisión administrativa se sustentaba en esa documental, se habría vulnerado el derecho de defensa consagrado en el art. 24.2 de la CE en su vertiente de derecho a ser informado de la acusación formulada. Concurriría causa de nulidad al amparo de las previsiones de los art. 62.1.a y e de la LRJAPyPAC.
En segundo lugar se alegaba que la sentencia incurriría en error en la apreciación de la prueba y, asimismo en vicio de incongruencia, infringiéndose el principio de tipicidad. Que la exigencia de declaración de impacto ambiental está ligada a actuaciones de carácter industrial continuadas en el tiempo y propias del ejercicio de una actividad extractiva de cierta entidad, por lo que no tendría sentido la norma se refiriese a la extracción de hulla o lignito a cielo abierto si la intención del legislador hubiera sido el reproche de conductas carentes de esa característica industrial. Se invocan al efecto las previsiones del art. 3.1 de la Ley de Minas y 4.1 de su Reglamento. La sentencia de instancia no entraría a analizar que la extracción realizada pueda o no incluirse en tales previsiones. No se justifican las pruebas de cargo que conduzcan a la apreciación de la concurrencia de los requisitos necesario para sostener la necesidad de una declaración de impacto ambiental sin hacer mención a baremo, parámetro o elemento de cotejo que fije un umbral que determine la exigibilidad o no de declaración de impacto ambiental. Se realiza una crítica de la declaración testifical del agente de medio ambiente, en lo que se refiere a la carencia de especialización en orden a poder conocer su la tierra hallada en la finca colindante procedía de la existente en la Cañada del Peral, y con relación a los medios empleados para la medición. La sentencia de instancia vendría a pretender una inversión de la carga de la prueba. La infracción del art. 76.1 de la Ley de Protección Ambiental de Andalucía no dejaría de ser una mera conjetura sin base científica sustentada en un mero juicio de valor del funcionario denunciante. La justificación de la sanción impuesta exigiría la prueba cierta de la concurrencia en la actividad realizada de los requisitos que justifican la exigibilidad de la declaración de impacto ambiental, sobre lo que la sentencia recurrida omitiría, a su juicio, cualquier pronunciamiento.
Finalmente con relación a la condena en costas se interesaba la aplicación de lo que se califica como ' atenuante de dilaciones indebidas', alegando el tiempo transcurrido desde la formalización a la demanda al dictado de la sentencia de instancia, y que las actuaciones u omisiones de la dirección técnica de la parte recurrente no han impedido o dificultado la labor de la Juzgadora de Instancia, habiendo además prestado fianza en orden a la suspensión de la ejecutividad de la resolución sancionadora, haciendo suyo el relato contenido en la sentencia sobre las dilaciones del procedimiento pero que estima no le son imputables.
TERCERO.-La Administración demandada interesó se desestimase el recurso. En lo que se refiere al primer motivo de impugnación alegó, en síntesis, que la unidad pretendida de expedientes no presenta ninguna base, por lo que no cabe apreciar caducidad, al no haber transcurrido diez meses desde la incoación del expediente hasta su resolución. En cuanto a la falta de entrega de la documentación resulta del expediente su conocimiento por la recurrente, al haberle sido hecha entrega y reconocerse su conocimiento, como se expone en la sentencia de instancia, en la actuación de su Administrador Unico, en fase de alegaciones, y resulta asimismo del tenor del recurso de alzada.
Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación se alega que la prueba fue valorada de forma intachable por la sentencia de instancia, realizándose una prueba de reconocimiento judicial en la que el principio de inmediación adquiere especial relevancia. Por otra parte la apelante pretende sostener la atipicidad de la conducta mediante la aplicación de la normativa minera, pero introduce un elemento en el tipo infractor (el volumen o entidad del material extraído) de forma infundada pues no se basa en norma medioambiental alguna. Ha de estarse a las previsiones de los art. 11 y 76.1 de la LPA con relación al punto nº 14 de su Anexo I, en las que no concurre elemento alguno que habilite recurrir a la Ley de Minas para la integración del tipo ni se exija se alcance un determinado volumen en la extracción, siendo distinto el ámbito de aplicación de las referidas leyes. En todo caso la cuestión relativa al volumen de material extraído no puede entenderse desde una perspectiva de tipicidad sino de prueba. La sentencia no incurre en incongruencia omisiva por cuanto respecto de la incidencia de la ley de minas y de la necesidad de tratarse de una actividad industrial no se cuestionó y por otra parte declara expresamente probado que la extracción afecta a 70 m x 2m x 5m de terreno que no puede considerarse de escasa entidad, afectando al proceso erosivo. Al margen de que el medio de medición empleado en la denuncia era correcto, al reconocimiento judicial concurrió técnico de la Administración con conocimientos especializados que señaló que constataba claramente la extracción de áridos en contraste del terreno con las fotografías adjuntas a la denuncia y en una digitalización del terreno en la que se trasladaba la información geográfica a ortofotos.
En cuanto a la condena en costas, la recurrente invoca una atenuante vinculada a la imposición de penas, pero en el caso de autos sólo procedería valorar la concurrencia de los presupuestos para la imposición de las costas. La actuación de la recurrente, que se detalla, justificaba la condena en costas acordada.
CUARTO.-En lo que se refiere a la caducidad del expediente sancionador, ha de atenderse que es objeto de este recurso la resolución sancionadora, confirmada en alzada, dictada en fecha 19 de abril de 2006, notificada el 8 de mayo de 2006, por la que se impone a la entidad AGROMOLINILLO S.C.A una sanción de multa pecuniaria de 70.000 euros y la resolución de incoación de expediente sancionador contra AGROMOLINILLO S.C.A se dicta en fecha 24 de octubre de 2005, por lo que resulta manifiestamente no transcurrido el plazo de diez meses, legalmente establecido para el procedimiento sancionador que nos ocupa, a la fecha de notificación de la resolución sancionadora.
La sentencia de instancia da debida respuesta a la ausencia de incidencia de la incoación de otro expediente sancionador, debidamente identificado con un numero NUM002 distinto del que corresponde al expediente en el que se dicta la resolución impugnada en los autos identificado como NUM001 , pues se trata de un expediente seguido contra otra persona jurídica debidamente identificada, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION AGROMOLINILLO, siendo la única conexión entre ambos expedientes el que traen causa de los mismos hechos denunciados pero siguiéndose contra distintos sujetos. El procedimiento administrativo comporta un cauce de actos encaminados a la obtención de una resolución administrativa resolutoria de su objeto, cuyo inicio viene determinado por el acuerdo de incoación, y en el caso de autos ese acuerdo de incoación con relación a la imputación de la comisión de una infracción medioambiental a la apelante y recurrente corresponde con una resolución expresa y perfectamente identificada que marca el inicio del plazo para la resolución de ese específico y concreto expediente, incoado sin haberse prescrito la infracción, cuyo incumplimiento sería determinante de la apreciación de caducidad de ese específico y determinado expediente.
La incoación de un previo expediente contra otro sujeto y su falta de debida terminación podrá constituir una irregularidad pero que afecta a ese referido expediente, y cuya consecuencia, como señala la parte apelada, por otra parte, se produce ex lege, pues no es otra que la caducidad de ese expediente que podrá ser invocada por el interesado en el mismo, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION AGROMOLINILLO, pero que carece de relevancia respecto del expediente incoado a SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGROMOLINILLO, que tiene una identidad, formal, como resulta de su numeración, y material, por la imputación a esa entidad de la comisión de una infracción administrativa y el inicio así expresamente señalado de expediente sancionador dirigido contra la misma, pues el deber de la Administración de resolver ese expediente no comienza sino desde la incoación del mismo perfectamente delimitada.
Por otra parte las alegaciones concernientes a la ausencia de debida reproducción formal en el expediente de la documental que determina la incoación de los dos expedientes podría integrar la vulneración del derecho de defensa invocado si efectivamente la recurrente no hubiera tenido debido conocimiento de la denuncia y documentos en que se ampara la sanción impuesta, pero no guarda relación alguna con la caducidad invocada pues no afecta al debido computo del plazo para resolver el expediente, que se inicia con la incoación del expediente, sin que concurra contradicción alguna en la sentencia al considerar que tal documentación se valoró como antecedentes en el expediente incoado a la recurrente, dado que entre ambos expedientes concurriría una identidad en los hechos, no así en la persona denunciada. No concurre una unidad de expediente. Se trata de dos expedientes perfectamente identificados.
La cuestión invocada por el recurrente con relación a su derecho de la defensa precisaba por lo tanto, como con todo acierto realiza la sentencia de instancia, un tratamiento separado de la invocada caducidad. La desestimación del motivo de impugnación se fundamenta en la apreciación de una ausencia de efectiva indefensión material, y por lo tanto de vulneración del derecho de defensa, del recurrente, señalando la sentencia de instancia en su fundamento de derecho quinto:
' es de tomar en consideración que en ambos expedientes sancionadores vino a formular alegaciones de descargo D. Urbano , en calidad o condición de administrador único de la sociedad actora y que en uno y otro procedimiento -a los que, consecuentemente con lo que acaba de indicarse, tuvo en todo momento acceso la interesada- un representante de Sociedad Cooperativa Andaluza Agromolinillo solicitó y le fue entregada copia de lo actuado (folios 13 y 39) incluida la denuncia y el reportaje fotográfico a cuya falta de entrega hace mención la recurrente en la demanda (fotografías a las que, de hecho, hace referencia el Sr. Urbano en sus dos escritos de alegaciones), realizando en ambos procedimientos el administrador único de la ahora recurrente idénticas alegaciones exculpatorias. '
Y es que ciertamente es una inadecuada practica administrativa el que solicitada copia de los expedientes no se haga debidamente constar una relación de la documental entregada, pero no cabe apreciar infracción alguna del derecho de defensa cuando la documental sobre la que se denuncia la ausencia de entrega es objeto de expresa referencia en las alegaciones de la parte (como resulta de los escritos de alegaciones y del posterior recurso de alzada) pues evidencia que esa documental fue efectivamente conocida y el derecho de defensa del recurrente no se vio limitado.
En cuanto al derecho a conocer los hechos de que se es acusado, invocado a los efectos del art. 24.2 CE , el contenido del acuerdo de incoación ya era debidamente expresivo en la identificación de los hechos e infracción, mientras que la ausencia de la documental incidiría en la carencia de prueba suficiente de cargo, pero el expediente evidencia tanto su existencia como su efectivo conocimiento por el recurrente. Por todo lo expuesto los motivos de impugnación articulados han de ser desestimados.
QUINTO.-Alega la recurrente la concurrencia de incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, a este respecto debe atenderse que según consolidada doctrina del Tribunal Constitucional, expuesta en la sentencia 30/2007, de 12 de febrero , y que se reitera, sustancialmente, en las sentencias 53/2009, de 23 de febrero , 83/2009, de 25 de marzo y 24/2010, de 27 de abril , el derecho a la tutela judicial efectiva, que garantiza el artículo 24.1 de la Constitución , se vulnera por un órgano jurisdiccional cuando incurre en incongruencia procesal, si se aprecia la concurrencia de los siguientes presupuestos:
«En particular, respecto de la congruencia de las resoluciones judiciales, y a salvo las singularidades del ámbito penal, desde la STC 20/1982, de 5 de mayo , venimos recordando que la misma se mide por el ajuste o adecuación entre lo resuelto y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la Sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente, que no hubiera sido pretendida.
Siendo ello así, la incongruencia procesal puede revestir tres modalidades. Existe, en primer lugar, la llamada incongruencia omisiva o ex silentio que tendrá lugar 'cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución' ( SSTC 202/1998, de 14 de octubre, FJ 5 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 85/ 2006, de 27 de marzo , FJ 5). La denominada incongruencia extra petitum se produce, en segundo lugar, cuando el pronunciamiento judicial recae 'sobre un tema no incluido en las pretensiones deducidas en el proceso, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido, provocando su indefensión al defraudar el principio de contradicción' ( SSTC 311/1994, de 21 de noviembre, FJ 2 ; 124/2000, de 16 de mayo, FJ 3 ; y 116/2006, de 24 de abril , FJ 8). La incongruencia por error acontece, en tercer lugar, cuando se dan al unísono las dos anteriores clases de incongruencia, tratándose, por tanto, de supuestos 'en los que, por el error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la demanda o sobre el motivo del recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 369/1993, de 13 de diciembre, FJ 4 ; 213/2000, de 18 de septiembre, FJ 3 ; y 152/2006, de 22 de mayo , FJ 5). ».
La exigencia de que la sentencia decida todas las cuestiones controvertidas en el proceso, establecida en el artículo 67.1, en relación con el artículo 33.1, ambos de la LJCA , tiene como contenido esencial la adecuación congruente entre las pretensiones y alegaciones formuladas por las partes y el contenido del fallo, precedido del análisis judicial de las cuestiones suscitadas en los escritos de alegaciones de las partes.
Como destaca el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de septiembre de 2.014 (rec. de casación nº 1025/12), 'en relación con el alcance de la incongruencia omisiva es ya tradicional la distinción entre argumentos, cuestiones y pretensiones (por todas, sentencia de 24 de enero de 2012, recurso de casación 1052/2009 ). Las pretensiones están constituidas por las decisiones que la parte pide, y tienen tras de sí: primero, el motivo o motivos de impugnación (o de oposición), que expresan el vicio o vicios o las infracciones jurídicas que se imputan a la actuación administrativa impugnada (o el obstáculo que impide acogerlas), que constituyen o pasan a ser las cuestiones planteadas; y, segundo, la argumentación jurídica, constituida por las razones que a juicio de la parte determinan el vicio o lo contrario. Se trata de una distinción relevante porque el deber de congruencia exige del juzgador que se pronuncie sobre las pretensiones y que analice las cuestiones, pero en cambio no sucede lo mismo con los argumentos, que sólo constituyen el discurrir lógico-jurídico de la parte y no imponen al juzgador el deber de responder a través de un discurso propio necesariamente paralelo, bastando con que el suyo sea adecuado y suficiente para resolver las cuestiones y decidir sobre las pretensiones'.
En el caso de autos la apelante alega la sentencia no habría realizado pronunciamiento sobre la circunstancia de la concurrencia en la actividad realizada de los requisitos que justifica la exigibilidad de la declaración de impacto ambiental. Así se refiere a la 'atipicidad de la conducta' al identificar el motivo de impugnación en el segundo fundamento del recurso de apelación, y se invoca que no se acredita la existencia de una actividad continuada, industrial, de la explotación, con relación a las previsiones de la Ley de Minas. Pero la lectura de la demanda evidencia que esta cuestión no fue la efectivamente articulada en tales términos en la demanda, sino que propiamente, como señala en el fundamento de derecho jurídico-material tercero, se alegó la 'insuficiencia probatoria', referida a la ausencia de prueba de que las actuaciones hubieran tenido lugar en dominio público, la zona en que se hubiera producido la actuación concreta que se denuncia, y la cubicación que se realiza de la extracciones dado que se atribuían aproximadamente, la existencia de extracción y que el material se hubiera extraído a una finca contigua. Es ya en el fundamento de derecho jurídico material sexto, y a forma de conclusión, que se señala que no ha existido extracción de áridos que exigiese la obtención de una declaración de impacto ambiental, refiriéndose a la realización de tareas de naturaleza agrícola en la finca que implicarían movimientos continuos de terreno, siempre dentro de los recintos agrícolas, (pero) sin implicar extracción alguna más allá de la permitida en el art. 3.2 de la Ley de minas que no se hallan sujetas a autorización administrativa.
El tratamiento dado a esa cuestión por la sentencia de instancia en los fundamentos de derecho sexto y séptimo es acorde a la cuestión planteada, que no es propiamente por lo tanto la invocada ya en apelación falta de tipicidad de la conducta con relación a la calificación de la actividad de extracción como industrial, continuada y precisada de autorización al amparo de las previsiones de la Ley de Minas, sino la efectiva existencia de prueba bastante de la actividad descrita por la resolución sancionadora, en lo que se refiere a la existencia de efectiva extracción, invocándose que la actuación realizada era acorde con el destino agrícola, como integrante del tipo infractor del art. 76.1 de la Ley de Protección Ambiental , Ley andaluza 7/94, vigente a la fecha de comisión de los hechos, con relación a las previsiones del art. 11, conforme al que estarán sometidas al requisito de Evaluación de Impacto Ambiental las actuaciones, tanto públicas como privadas, que se lleven a cabo en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que se hallen comprendidas en el anexo I de la presente Ley, y el Anexo I de ese mismo texto legal que relaciona entre esas actividades, publicas o privadas, precisadas de Evaluación de Impacto Ambiental ' Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales. Quedan afectadas por la presente Ley, las explotaciones mineras a cielo abierto en los supuestos previstos en la legislación básica estatal y las extracciones que, aun no cumpliendo ninguna de las condiciones del apartado 12 del anexo II del Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, se sitúen a menos de 5 kilómetros de los límites previstos de cualquier aprovechamiento o explotación a cielo abierto existente'.La sentencia concluye en la efectiva existencia de extracción en atención a la prueba de cargo no controverid.
En consecuencia, no cabe apreciar incongruencia omisiva alguna en la sentencia de instancia que dio debida respuesta a las argumentaciones efectivamente articuladas en la demanda, y que no comprendían los extremos que la parte apelante articula en su recurso de apelación.
Por lo tanto la valoración del error de prueba alegado debe realizarse con relación a esa efectiva argumentación contenida en la demanda, a la luz de la cual las indicaciones de la sentencia sobre la irrelevancia de la ocupación del dominio público y de la finca en que se hubiera depositado el material extraído, cobran sentido, pues lo que se señalaba era como la efectiva conducta sancionada era la realización de una actividad, extracción de áridos, que, en cuanto minerales, precisaba de evaluación de impacto ambiental. Si bien ha de atenderse que la expresión en la denuncia, y la prueba aportada mediante técnico especialista con ocasión del reconocimiento judicial, incide debidamente en la afectación a monte público permitiendo excluir la invocación del art. 3.2 de la Ley de Minas pues dicho precepto exigiría no sólo una extracción ocasional y de escasa importancia de recursos minerales, cualquiera que sea su clasificación, sino que ' siempre que se lleve a cabo por el propietario de un terreno para su uso exclusivo y no exija la aplicación de técnica minera alguna', y en el momento en que la actuación se realizaba, y ello aunque lo hubiera sido solo en parte, en monte público la aplicación de dicho precepto quedaba excluida.
Pues bien dicha conclusión se alcanza con arreglo a una valoración de prueba de cargo consistente en material fotográfico, informes técnicos y reconocimiento judicial que evidencian la existencia de una extracción de áridos, con afectación de monte público, y dada la entidad de los taludes, por su altura precisamente con relación a las previsiones del Real Decreto 1131/1988, es evidente que fue necesario el empleo de medios técnicos de relevancia, esencialmente maquinaria pesada, que permitiesen esa extracción. Así las cosas aunque se admitiese hipotéticamente, y por la situación que se aprecia en la ortofoto más moderna aportada al reconocimiento judicial, que se trató de una única actuación o al menos limitada en el tiempo lo que no es posible es sólo por esa mera circunstancia excluirla de las previsiones del art. 11 y Anexo I de la ley 7/94 pues comportó una efectiva actividad de extracción de áridos que precisaba, por su evidente entidad con relación a los taludes apreciables, dada especialmente su altura, de técnicas mineras al efecto y para la que no se recabó la debida evaluación de impacto ambiental. En los términos en que la cuestión fue invocada por el recurrente en su demanda, que insistimos fue de falta de prueba con relación a los extremos señalados (que las actuaciones hubieran tenido lugar en dominio público, la zona en que se hubiera producido la actuación concreta que se denuncia, y la cubicación que se realiza de la extracciones dado que se atribuían aproximadamente, la existencia de extracción y que el material se hubiera extraído a una finca contigua) con relación a la ausencia de extracción de áridos la prueba practicada acreditaba su efectiva concurrencia por lo que la mera omisión de referencia al art. 3.2 de la Ley de Minas ni integra incongruencia omisiva pues se sostiene la existencia de extracción, que era lo controvertido al invocar dicho precepto en los estrictos términos en que se hizo tal alegación, ni cabe apreciar error alguno de apreciación de la prueba pues, debemos reiterar, la realidad fotográfica ponía de manifiesto el empleo de técnica minera (y además los hechos denunciados con relación a la documental aportada evidencian una actuación no limitada a la finca de la propiedad del recurrente), por lo que la sentencia de instancia dio debida respuesta a la cuestión controvertida dado que no se había aportado prueba que desvirtuase la realidad de esa extracción.
No incurre tampoco la sentencia en infracción del principio de presunción de inocencia, que comportaría una inversión de la carga de prueba, sino que considera bastante la prueba aportada por la Administración en el expediente y autos de la que se evidenciaba incluso gráficamente la actividad extractiva realizada, y frente a la que la recurrente no había aportado prueba en descargo que desvirtuase aquella. Y es que efectivamente, incluso si considerásemos, que en las invocaciones de la recurrente en la demanda se pudieran incluir sus alegaciones sobre la ausencia de una actividad empresarial de explotación, nuevamente debemos señalar que lo relevante a los efectos de las previsiones del art. 3.2 de la Ley de Minas no es sólo la actividad ocasional, sino que la actividad se realice por el propietario del terreno, sin técnica minera y sea de escasa entidad. La relevancia grafica de los taludes y la prueba aportada de la afectación de monte público, no permitiría la aplicación de dichas previsiones. La ausencia de entidad no se corresponde con la realidad de lo actuado, pues de la conducta de extracción de minerales a cielo abierto existía debida prueba vista la entidad de los taludes. En consecuencia, la prueba de cargo era bastante, fue debidamente valorada por la sentencia de instancia, y la apelante no identifica aquellos medios de prueba que desvirtuasen la conclusión alcanzada, pues la realidad objetiva del estado del terreno se corresponde no ya solo con las manifestaciones del agente denunciante sino con una realidad grafica, el medio técnico empleado de medición no se presenta inidóneo, ni su resultado en desacuerdo con esa realidad grafica, ni en ningún caso se invoca otras pruebas que evidencien error relevante en la medición a los efectos de las consecuencias derivadas de aquella, y de las manifestaciones del técnico aportado al reconocimiento judicial por la Administración y su informe y ortofotos unidas que evidenciaban la realidad grafica de la actuación, su incidencia en cuanto al monte público deslindado, y su debida definición como extracción de áridos, por lo que las cuestiones invocadas en la demanda, y aun valoradas desde la perspectiva de tipicidad en los estrictos términos suscitados en el fundamento jurídico material sexto de la demanda, fueron debidamente resueltas con arreglo a la prueba practicada.
En consecuencia no cabe apreciar error en la apreciación de la prueba.
SEXTO.-Finalmente y en lo que se refiere a la condena en costas en la instancia, la misma se fundamenta en las previsiones del art. 139.1 de la LJCA en su redacción vigente a la fecha de interposición del recurso, apreciándose mala fe procesal. No resulta relevante al caso las invocaciones sobre 'atenuantes' de dilaciones indebidas, por cuanto ni la condena en costas constituye pena alguna, ni legalmente resulta prevista respecto de su imposición deba atenderse a dicha circunstancia, sino que debe fundamentarse su imposición en la debida y motivada apreciación de temeridad o mala fe procesal.
En cuanto a la apreciación de mala fe procesal es una valoración del Juez de Instancia que exige una debida motivación, siendo que la parte apelante no niega los hechos, admitiendo de hecho las circunstancias reflejadas que hace suyas a los efectos de invocar la demora en la resolución del recurso, pero desatendiendo que lo relevante no es la efectiva concurrencia de dilación que se derive de aquella, sino la calificación de aquella conducta a los efectos del 139.1 y que la parte propiamente no controvierte, siendo la consideración dada a la misma por el Juez de Instancia no integrante de infracción normativa alguna ni de error, por lo que no concurre causa que permita a esta Sala revocar ese pronunciamiento motivado y fundado en las apreciaciones del Juez de Instancia.
SEPTIMO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 139.2 de la LJCA las costas se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso interpuesto, si bien, al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mismo precepto procede fijar como limite la suma de 600 euros, atendida la naturaleza y complejidad de la controversia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Procurador D. Ignacio Portillo Ciriquián en nombre y representación de SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA AGROMOLINILLO contra la sentencia nº 58/2014 de fecha diez de febrero de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Huelva en el recurso contencioso administrativo nº 577/2009. Se imponen las costas a la apelante con el límite señalado en el fundamento de derecho séptimo de esta resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
