Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1078/2012 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 377/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100374

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5964


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1078/2012

Partes: Pascual C/ T.E.A.R.C. y GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 377

Ilmas. Sras.:

MAGISTRADAS

D. ª PILAR GALINDO MORELL

D. ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ª ANA RUFZ REY

En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1078/2012, interpuesto por Pascual , representado por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra T.E.A.R.C. Y GENERALITAT DE CATALUNYA, representados por el ABOGADO DEL ESTADO y L'ADVOCADA DE LA GENERALITAT respectivamente.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO:Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 25 de mayo de 2012, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo, de 2 de septiembre de 2009, dictado por la Oficina Liquidadora de Sant Vicent dels Horts, por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (TUB), recargo por presentación fuera de plazo y cuantía de 568,23 €, liquidación nº NUM001 .

SEGUNDO:Los «hechos» de la resolución impugnada recogen como datos a tener en cuenta para la resolución de la presente litis los siguientes:

a)El 13 de junio de 2006 se presentó ante la oficina gestora escritura de compraventa, formalizada el 12 de mayo de 2006, acompañada de autoliquidación, por el concepto de transmisiones patrimoniales, en la que figuraba una base de 216.470 € y un cantidad a ingresar de 15.512,90 €, resultante de aplicar el porcentaje del 7% sobre la indicada base.

b)El órgano gestor, a la vista de la documentación presentada, el 28 de julio de 2009 notificó una propuesta de liquidación con un recargo de 3,75% por presentación fuera de plazo.

c)Al no presentar escrito de alegaciones, el 18 de septiembre de 2009 se notificó la liquidación idéntica a la propuesta con la siguiente motivación:

«Per presentació fora de termini en l'article 102 del RD 828/1995, de 29 de maig i l'aplicació del recàrrec establert en l'article 27 de la Llei 58/2003, modificada por la llei 30/2006/ de 29 de desembre de mesures fiscales y administratives».

d)El 15 de octubre de 2009 el interesado interpuso reclamación económico-administrativa contra el anterior acuerdo, que ha sido tramitada con el nº NUM000 , desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional.

TERCERO:La resolución impugnada desestima la reclamación con base a los siguientes razonamientos:

-- La cuestión planteada en la presente reclamación consiste en determinar si procede o no el recargo por declaración extemporánea, aplicado al amparo del artículo 27 de la Ley 58/203 , de 17 de diciembre General Tributaria - Recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo- que dispone:

'1. Los recargos por declaración extemporánea son prestaciones accesorias que deben satisfacer los obligados tributarios como consecuencia de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración tributaria.

Y el artículo 13 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre que dispone:

'1. Por los hechos imponibles sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados realizados a partir de 1 de enero de 2005 el plazo de presentación de la autoliquidación, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del mismo, es de un mes a contar de la fecha del acto o del contrato.

2. El Gobierno, mediante decreto, puede modificar el plazo de presentación establecido por el apartado '.

--De lo expuesto se desprende que realizado un acto sujeto a imposición en fecha 12 de mayo de 2006, el plazo de un mes terminó el 12 de junio de 2006, por ello habiéndose presentado autoliquidación el 13 de junio de 2006, procede determinar que la oficina obró correctamente con la imposición del recargo por declaración extemporánea, sin requerimiento previo de la Administración, puesto que no estamos ante la imposición de una sanción sino un recargo en que el hecho determinante es la presentación extemporánea de la autoliquidación.

CUARTO:La demanda articulada en la litis sostiene que la motivación de la oficina liquidadora, como es de ver en tanto en la propuesta como en la liquidación definitiva, es el artículo 102 del RD 828/1995, de 29 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Dicho precepto señala, en su párrafo primero, que:

«El plazo para la presentación de las declaraciones-liquidaciones, junto con el documento o la declaración escrita sustitutiva del documento, será de treinta días hábiles a contar desde el momento en que se cause el acto o contrato».

A entender del recurrente, siendo esta la legislación que la oficina liquidadora considera aplicable, el plazo de presentación sería de treinta días hábiles y, por tanto, finalizaba el 16 de julio de 2006 y en la liquidación impugnada figura como fecha de vencimiento el 12 de junio de 2006, fecha que resulta incongruente con la legislación que la propia oficina gestora liquidadora considera aplicable, por lo que concluye que la liquidación es nula de pleno derecho.

De adverso, tanto el abogado del Estado como el Letrado de la Generalitat sostienen, en sus escritos rectores, el acierto de la resolución impugnada.

QUINTO:Esta Sala viene reiterando que la imposición de los recargos previstos en el art. 27 LGT 58/2003 aplicado no exige la concurrencia de culpabilidad, ni queda excluida, por tanto, cuando exista una interpretación razonable de la normativa de aplicación, dado que tales recargos no tienen carácter sancionador, como resulta de la jurisprudencia constitucional, habiendo declarado, por todas, las SSTC de 13 de noviembre de 1995 y de 16 de Noviembre de 2000 , que dicho recargo no constituye una manifestación del 'ius punendi' del Estado y no vulnera los principios de igualdad, justicia distributiva y capacidad económica, pues si bien los recargos tienen una función coercitiva o disuasoria, una cosa es que las sanciones tengan, entre otras, una finalidad disuasoria y otra bien distinta es que toda medida con finalidad disuasoria sea una sanción y «De ahí que este Tribunal haya negado carácter sancionador a determinadas medidas que, aunque tenían función disuasoria, no cumplían al mismo tiempo una función de castigo».

Dichos recargos son de imposición cuasiautomática, sin que se tengan en cuenta los posibles motivos que pudieron llevar al contribuyente a la regularización de su situación tributaria de forma extemporánea, salvo que concurran, lo que no es el caso, las circunstancias apreciadas en nuestra sentencia 943/2008, de 2 de octubre de 2008 , en la cual sostenemos la aplicación de las normas de derecho común sobre el cumplimiento de las obligaciones, disponiendo el art. 1105 del Código civil que nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables, de forma que cuando la presentación de la autoliquidación o declaración fuera de plazo fuera debida a caso fortuito o fuerza mayor, no procederá la aplicación del recargo, por ausencia de la esencia del incumplimiento, esto es, la falta de nexo causal entre la conducta del obligado tributario y ese cumplimiento extemporáneo de la obligación tributaria, resultando evidente, por ejemplo, que en los casos de riada ( STS, Sala 1.ª, de 22 de octubre de 1971 ), terremoto ( STS, Sala 1.ª, de 26 de diciembre de 1942 ), conflicto bélico ( STS, Sala 1.ª, de 24 de septiembre de 1953 ) o revuelta popular ( STS, Sala 1.ª, de 3 de octubre de 1994 ), la extemporaneidad de la presentación de autoliquidaciones o declaraciones no podrá conllevar la aplicación del recargo; y sin llegar a casos tan extremos, cualquier supuesto de fuerza mayor impeditiva de la presentación en tiempo y forma de las autoliquidaciones o liquidaciones ha de conllevar la inaplicación del recargo, por ejemplo, por citar un caso reciente y notorio, el corte generalizado y duradero de energía eléctrica o cualquier otro evento que impidiera de forma generalizada y persistente el funcionamiento de los instrumentos informáticos, hoy indispensables para la elaboración de la práctica totalidad de aquellas autoliquidaciones.

SEXTO:Hemos sostenido reiteradamente (en nuestras sentencias 698/2008, de 26 de junio de 2008 ; 305/2010, de 25 de marzo de 2010 y 1160/2010, de 10 de diciembre de 2010 ), que tanto del artículo 27 de la LGT como de su antecesor en la LGT 230/1963 resulta que el recargo exige dos requisitos para su aplicación: primero, la presentación fuera de plazo de la autoliquidación o declaración; y segundo, que se ingrese o haya de ingresarse la cantidad adeudada a la Hacienda pública y que se ingrese fuera de plazo, no bastando la concurrencia formal del primero de los requisitos señalados (así, sustitución de impresos del régimen simplificado del IVA por los impresos del régimen general del mismo impuesto), cuando no concurra el segundo de tales presupuestos, porque los ingresos ya se hubieran producido por el mismo impuesto, en autoliquidaciones erróneas (así, por la equivocación en el régimen simplificado aplicado).

En el supuesto enjuiciado, la normativa aplicable es la mencionada en la resolución impugnada, en concreto, el artículo 13 de la citada Ley 12/2004 , de medidas financieras, que fija un plazo de un mes respecto de aquellos actos sujetos al impuesto a partir del 1 de enero de 2005 y ello a pesar que la liquidación de la oficina gestora aluda al plazo previsto en el RD 828/1995, razón por la cual, a entender de la Sala, no puede considerarse nula por cuanto en todo momento la parte actora tuvo conocimiento que el motivo del recargo fue la extemporaneidad , y siendo el plazo para presentar la liquidación un mes al amparo de la legislación, aplicable por motivos temporales, resulta procedente el recargo aplicado.

SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , las costas procesales se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el órgano jurisdiccional, aprecie razonándolo debidamente, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Se recoge de esta forma el principio del vencimiento mitigado, que aquí debe conducir a la no imposición de costas habida cuenta que no se estima que se halle ausente la 'justa causa litigandi', esto es, dudas de derecho en la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 1078/2012, promovido contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por la Magistrada ponente . Doy fe.


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