Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 377/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 303/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: TSJ País Vasco
Ponente: MURGOITIO ESTEFANIA, LUIS JAVIER
Nº de sentencia: 377/2016
Núm. Cendoj: 48020330012016100322
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:2856
Núm. Roj: STSJ PV 2856/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 303/2016
SENTENCIA NUMERO 377/2016
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA
MAGISTRADOS:
D. JOSÉ DAMIÁN IRANZO CEREZO
DÑA. MARGARITA DÍAZ PÉREZ
En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en
el recurso de apelación contra la Sentencia nº 43/2016 dictada con fecha 28/01/16 por el Juzgado de lo
Contencioso-administrativo Número 6 de Bilbao en los autos de Procedimiento Abreviado nº 701/2015 en los
que se impugna la 'Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de fecha 7/3/13 que daría
respuesta a la solicitud de ejecución de Acuerdos previos adoptados por el Consejo Social de la Universidad
del País Vasco' .
Son parte:
-APELANTE: D. Laureano , representado por el Procurador Sr. López-Abadía Rodrigo y bajo la
dirección del Letrado Sr. Cortázar Larracoechea.
-APELADA: UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA ,
representada por el Procurador Sr. Apalategui Carasa y asistida por el Letrado Sr. De la Torre Ortega.
Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.
Antecedentes
PRIMERO.- Contra la Sentencia identificada en el encabezamiento se interpuso con fecha 1/3/16 por la representación de D. Laureano recurso de apelación ante esta Sala interesando la revocación de la misma y el dictado de otra en su lugar por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto.
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación por el Juzgado, se dio traslado a la otra parte para que en el plazo de quince días formulara oposición al mismo o, en su caso, la adhesión a la apelación.
En virtud de escrito presentado con fecha 18/4/16 se formula tal oposición instando el dictado de Sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con expresa imposición de costas a la apelante
TERCERO.- Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 8/09/16, fecha en que tuvo lugar tal diligencia, quedando los autos conclusos para el dictado de la presente resolución.
CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMER O.- Combate el presente recurso de apelación la Sentencia nº 43/2016 de 28 de enero del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número 6 de Bilbao en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 701/2015, por la se que inadmitió [ ex artículo 69 e) LJCA ] y, subsidiariamente, se desestimó el contencioso- administrativo formulado por Don Laureano contra Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de la UPV-EHU, de fecha 7/3/13, que daría respuesta a la solicitud de ejecución de Acuerdos previos adoptados por el Consejo Social de la Universidad del País Vasco.SEGUNDO.- Por identidad de partes, planteamientos y resolución en la instancia, esta Sentencia debe amoldarse a lo ya resuelto en el Recurso de Apelación nº 447/2.016 , mediante Sentencia que lleva fecha de 7 de setiembre de este año , a cuyo texto, al margen de peculiaridades que se omiten, vamos a remitirnos en clave del principio de unidad de criterio. Dice así; 'En disconformidad con la Sentencia que acuerda la inadmisión del recurso por extemporaneidad (y, subsidiariamente, entra a conocer del fondo del asunto, desestimando las pretensiones que se ejercitan), se aduce por la recurrente que la interpretación efectuada por la Juzgadora prima la irregular actuación de la apelada. En tal sentido, avalando la relación fáctica que en la Sentencia se contiene, y resaltando que la actuación objeto del recurso es la mentada Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de fecha 7/3/13, significa que ésta adolecía de defectos relevantes. De una parte, apunta a que no se encontraba suscrita por el Excelentísimo y Magnífico Rector de la Universidad del País Vasco [a quien se había dirigido la petición de ejecución de diversos Acuerdos del Consejo Social ni indicaba si ésta era adoptada autónomamente por el Vicerrector de Personal Docente e Investigador o por delegación del Rector. De otra, destaca que no se precisaban los recursos que contra tal Resolución cabían (contraviniendo los artículos 57.2 y 89.3 LRJPAC y generando la consiguiente indefensión) y rechaza que el escrito dirigido en fecha 10/5/13 tanto al Vicerrector de Personal Docente e Investigador como al Rector solicitando le fueran señaladas las vías impugnatorias, pueda tener la consecuencia prevista en el artículo 58.3 LRJPAC (en tanto que determinaría el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto por parte del interesado) a efectos de interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo previsto en el artículo 46.2 LJCA , en relación con el artículo 29 de la misma norma .
En segundo término, se alega la infracción del principio de jerarquía normativa en la que incurre la actuación apelada dado que antepone la aplicación de lo dispuesto en la Cláusula Décima del Concierto entre la Universidad del País Vasco y Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, para la utilización de las instituciones sanitarias en la investigación y docencia universitaria [pese a que se trata de un Anexo -el X- a la Resolución 25/2008, de 10 de diciembre, del Director de la Secretaría del Gobierno y de relaciones con el Parlamento Vasco - BOPV nº 6, de 9/1/09] a la Disposición Adicional Tercera de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 2 de diciembre de 1994, por la que se establece el procedimiento para la evaluación de la actividad investigadora en desarrollo del
En tercer lugar, y con carácter subsidiario al motivo precedente, se esgrime la incongruencia en la que incurre la resolución apelada en tanto no daría respuesta a 'una gran parte de lo solicitado por el demandante' y, en particular, a la reclamación relativa al período comprendido entre el ejercicio 2005 y la entrada en vigor del mentado Concierto (cuantificando en 24.807,08 el importe que por tal período se demanda, a razón de 6.201,77 euros por cada uno de los cuatro ejercicios).
Finalmente, y subsidiariamente a lo señalado en el motivo segundo y adicionalmente a lo indicado en el motivo tercero, se considera que el abono de las cantidades realizadas la apelante no resultan ajustadas a la proporción fijada en la Disposición Adicional Segunda del
Frente al recurso interpuesto, se formula oposición por la UNIVERSIDAD DEL PAÍS VASCO-EUSKAL HERRIKO UNIBERTSITATEA, considerando acertado el criterio de la Juzgadora a quo al apreciar al inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, destacando que tal inadmisión era predicable no solo en atención a lo establecido en el artículo 69 e), en relación con el artículo 46.2 LJCA (tal y como concluye la Sentencia), sino también en consideración de lo previsto en el artículo 69 c) LJCA , esto es, por tratarse de actuación no susceptible de impugnación. Y ello por cuanto en los supuestos de inactividad -como el que nos ocupa- 'ni se emiten ni se esperan resoluciones declarativas o constitutivas' que puedan ser recurridas al deber estar preconstituida la fuente de la obligación o derecho, de modo que si la Administración lo realiza a satisfacción de quien considera tener el derecho a ello desaparece la controversia y, de no ser así, puede acudir a la Jurisdicción no en cualquier momento sino en el plazo establecido, no viniendo entonces el dies a quo determinado por la notificación de acto alguno, o esté o no ésta correctamente realizada.
En segundo lugar, rechaza la apelada la infracción del principio de jerarquía y afirma que la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994 en nada invalida la conclusión alcanzada en la Sentencia toda vez que, de un lado, no se discute ni por las partes ni en la Sentencia que haya de considerarse el desempeño del recurrente como de a tiempo completo y, de otro, que la aplicación de la Disposición Adicional Tercera de la citada Orden Ministerial está prevista para el personal que desempeña dos plazas, docente y asistencial, y no para el personal que, como el recurrente, ocupa una única plaza, vinculada en virtud del correspondiente Concierto.
En tercer término, rebate el que la Sentencia incurra en incongruencia al no pronunciarse sobre la procedencia de percibir íntegramente los importes de los complementos asignados antes de que fuera suscrito el Concierto entre la Universidad del País Vasco y Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. Considera que aunque la Sentencia -más allá de comparar el régimen de dedicación del recurrente tras el Concierto y antes del mismo- solo indica que en este último caso estaba a tiempo parcial, y que una vez constatado su régimen sin que sea cuestionado por la apelante, la aplicación de la norma puede ser contrastada por la Sala sin llegar a soluciones tan gravosas para las partes como la de retrotraer las actuaciones a resultas de la estimación de un motivo improcedente.
Finalmente, y en cuanto al motivo subsidiariamente formulado respecto al segundo, y adicionalmente al tercero, se alega que procede su inadmisión a limine en tanto que comporta una evidente desviación entre lo pedido con la demanda y lo pretendido en esta alzada, justificando la omisión de todo pronunciamiento al respecto en la Sentencia en atención a que constituye una pretensión no ejercitada en la instancia.
(
SEGUNDO.-) Con carácter previo al examen de los motivos en los que la apelación se funda, es preciso traer a colación los argumentos que como 'ratio decidendi' la Sentencia ofrece y que son relevantes para la resolución del recurso: -La resolución apelada inadmite el recurso contencioso-administrativo de conformidad con el artículo 69 e) LJCA [adviértase que ello es lo que a todas luces se infiere del F.D. 2º pese a que en el Fallo se acuerde inadmitir 'ex post art. 69 c. de la LJCA ']. Todo ello sin imposición de costas 'a ninguna de las partes ante la complejidad del asunto tratado'.
-Ello no obstante, y pese a la inadmisión que se acuerda, en el Fallo de la Sentencia se dispone, 'subsidiariamente', la desestimación de la pretensión por ser ésta 'contraria a lo dispuesto en la Base 10 del Concierto Hospitalario de 9 de enero del 2009 ' . A propósito de tal pronunciamiento subsidiario se discurre en el F.D. 3º precisando que 'aun cuando no acogiésemos la causa de inadmisibilidad, la pretensión sostenida no puede estimarse y ello fundamentalmente porque sería contrario al Convenio Hospitalario del año 2009'.
-En cuanto a la inadmisión por extemporaneidad, y tras extractar el contenido de los artículos 29 y 46.2 LJCA , se indica en el F.D. 2ª que 'si trasladamos lo anterior al caso que nos ocupa es indudable que el recurso se ha interpuesto una vez finalizado, el plazo de 3 meses a que hace mención el art. 29.1 LJCA (o 1 mes ex art. 29.2) desde la presentación, el 17 de enero de 2013 del escrito en el que el actor interesaba el abono de determinada cantidad. El presente recurso se interpuso el 4 de marzo del 2015, según obra en autos. Si admitimos que cabe la interposición del presente recurso contra la comunicación de 7 de marzo de 2013 por considerar que tal comunicación es un acto susceptible de impugnación, el actor acusó recibo de dicha comunicación el 11 de marzo de 2013 (folio 32, f. 31 Sr. Laureano )'.
-Seguidamente, y partiendo de lo dispuesto en el artículo 58.3 LRJPAC en relación con los efectos que han de surtir las notificaciones a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento de su contenido y alcance, resalta que 'con el escrito presentado el 10 de mayo de 2013 el actor puso de manifiesto que conocía el contenido y alcance de la comunicación que había recibido prácticamente 2 meses antes, con lo que a partir de ese momento arrancó el plazo para interponer el recurso judicial que vencía el 10 de septiembre, al ser agosto inhábil' -Y concluye que 'el recurso es inadmisible por extemporáneo, careciendo de virtualidad y efecto alguno las manifestaciones realizadas por el actor en las que sostuvo que no tenía por transcurrido el plazo de 2 meses legalmente establecido por ser cuestión de orden público y por tanto, indisponible para las partes' [F.D. 2º].
(
TERCERO.-) Expuesto cuanto antecede, se hace precisa una consideración previa a tenor del inadecuado pronunciamiento subsidiario en el Fallo contenido. Y ello por cuanto la concurrencia de un hecho o circunstancia de índole procesal que imposibilite la válida constitución de la relación jurídico-procesal desemboca en una declaración de inadmisión que se traduce en impedimento para el pronunciamiento de fondo respecto de los motivos de impugnación referidos a la pretensión que se ejercita. En consecuencia, y al considerar el órgano de instancia extemporáneo el recurso contencioso-administrativo interpuesto, no hubo de pronunciarse sobre el fondo del asunto y, menos aún, de establecer pronunciamientos con carácter principal y subsidiario en el Fallo.
A este respecto, señala la Sala Tercera del Tribunal Supremo (Sección 5ª) de 7 de diciembre de 2000 (rec. 4555/1995 ) que 'es lícito que los Tribunales no entren en el examen de la cuestión de fondo de un pleito si lo impide un motivo formal, deducido de una interpretación razonable de las normas jurídicas, tal como reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional (v.gr. Sentencia de 13 de Diciembre de 1993, y las en ella citadas 32/1991 , 19/1983, 68/1983, 93/1984 y 62/1989'.
(
CUARTO.-) Sobre la base de cuanto se ha expuesto, y tratándose de un recurso contra un pronunciamiento de inadmisión, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 CE está presente en cualquier declaración de inadmisión de un recurso contencioso-administrativo, en su vertiente o dimensión de derecho fundamental de acceso a la jurisdicción.
La doctrina del Tribunal Constitucional declara que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24,1 CE comporta, como contenido esencial y primario, obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. Al tiempo reitera el Tribunal Constitucional que, no obstante, al ser un derecho de prestación de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal apreciando razonadamente la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido del derecho fundamental ( SSTC 185/2009 , entre otras).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 CE , los Tribunales de la jurisdicción contencioso- administrativa quedan compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso ( SSTC 3/2004 y 187/2009 ).
Planteado en los términos que han sido expuestos el debate en esta alzada, la controversia jurídica versa, de entrada, sobre la determinación de si la inadmisión declarada ha respondido a los referidos parámetros y criterios por la jurisprudencia constitucional exigidos.
Parte la Juzgadora a quo (aunque no lo razona) de que nos encontramos en la 'comunicación de 7 de marzo de 2013' ante un 'acto susceptible de impugnación', extremo éste que es rebatido (en los términos antes descritos) por la apelada, quien considera que en los supuestos de inactividad (como el presente) 'ni se emiten ni se esperan resoluciones declarativas o constitutivas' que puedan ser recurridas al estar preconstituida la fuente de la obligación o derecho y, por tanto, el plazo para recurrir vendría determinado por lo dispuesto en el artículo 46.2 LJCA , en relación con el artículo 29, con independencia, pues, de la notificación de acto alguno y al margen de la forma en la que la misma se hubiere realizado.
Tal y como expresa la resolución apelada a propósito de la relación fáctica sobre la que la litis opera, lo que el recurrente pretende con su escrito presentado en fecha 17/1/13 ante el Consejo de Gobierno de la Universidad del País Vasco-E.H.U. es que por parte de éste se ejecuten los Acuerdos adoptados por el Consejo Social de la citada Universidad en fechas 16/12/08, 17/6/09 y 16/11/11 y relativos a los complementos retributivos adicionales que no le habrían sido íntegramente abonados. Frente a ello, el Vicerrector de Personal Docente e Investigador le dirige con fecha 7/3/13 comunicación (notificada en fecha 11/3/13) en la que le da cuenta de que 'una vez examinados los antecedentes que le conciernen, le comunico que su petición no puede ser atendida, al no concurrir esta Universidad en la obligación que reclama, de conformidad con lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio [-]'. Y es entonces cuando el recurrente dirige escrito en fecha 10/5/13 tanto al Vicerrector de Personal Docente e Investigador como al Rector solicitando le fueran señaladas las vías impugnatorias ante 'el acto al que se refiere el referido escrito de fecha 7 de marzo de 2013'.
La Sentencia basa la inadmisión, de una parte, en que han transcurrido los plazos previstos en los apartados 1 º y 2º del artículo 29 LJCA (tres meses y un mes, respectivamente), en relación con el artículo 46.2 LJCA , toda vez que 'el recurso se interpuso el 4 de marzo del 2015' y la reclamación o solicitud de ejecución se dirigió a la Universidad del País Vasco-E.H.U. en fecha 17/1/13. Y, de otra, en que considerando como acto recurrible la 'Resolución del Vicerrector de Personal Docente e Investigador de fecha 7/3/13', en nada obsta a tener por precluido el plazo para su impugnación en vía contencioso- administrativa el que no se indicasen los medios de impugnación frente a la misma toda vez que el escrito dirigido por el recurrente en fecha 10/5/13 permite colegir que conocía su contenido y alcance.
Pues bien, considera esta Sala que, encontrándonos ante un supuesto de inactividad administrativa ( artículo 29 LJCA ), resulta evidente que el recurso debía ser inadmitido por extemporáneo ( artículo 46.2 LJCA , en relación con los apartados 1º y 2º del artículo 29). Y ello tomando en consideración, como se acaba de indicar, que la reclamación o solicitud de ejecución se dirige por la apelante en fecha 17/1/13 y, sin embargo, el recurso contencioso-administrativo no se interpone hasta el 4/3/15. Todo ello se entiende, claro está, sin perjuicio de que tal solicitud pueda -a criterio de la recurrente- reiterarse en un futuro, reabriendo, en consecuencia, el plazo de impugnación en el artículo 46.2 LJCA previsto.
Sin embargo, la Sentencia parte de que la 'comunicación de 7 de marzo de 2013 ' (actuación contra la que se dirige el recurso) es un 'acto susceptible de impugnación' y la extemporaneidad la predica del recurso interpuesto contra tal actuación, no considerando impedimento para alcanzar tal conclusión -como se ha anticipado- el que la comunicación no precisara los medios impugnatorios que contra la misma cabrían en tanto que el escrito de la recurrente de fecha 10/5/13 daba cumplida cuenta del conocimiento por su parte del contenido.
La conclusión alcanzada por la Juez a quo a propósito del carácter impugnable de la comunicación dirigida al apelante en fecha 7/3/13 no es compartida por esta Sala y, en consecuencia, a la inadmisión por extemporaneidad respecto de la inactividad administrativa antes mentada, debió añadirse la inadmisión del recurso por dirigirse contra 'actos o actuaciones no susceptibles de impugnación' ( artículo 69 c) LJCA ).
Tal comunicación (a la que apelante denomina 'Resolución') carece de autonomía y sustantividad propia para ser considerada actuación administrativa impugnable ( artículos 1 y 25 LJCA ). En virtud de la misma, el Vicerrector de Personal Docente e Investigador se limitaba a comunicar que no tenía la obligación de abonar los complementos retributivos que le eran demandados y, con expresa cita para ello del artículo 29.1 LJCA , reseñaba lo que sigue: 'lo determinante para no atender a lo que pide radica en el hecho de que el Consejo Social no ha adoptado ningún Acuerdo de reasignación de complementos retributivos adicionales en su favor que tenga en consideración que su jornada laboral ha de ser considerada como a tiempo completo para que la Universidad abone el importe íntegro de los complementos que le fueron asignados en su día por ese órgano'.
En tal naturaleza de simple comunicación por parte de la recurrida de su negativa a realizar prestación alguna en favor del apelante encuentra precisamente su fundamento el que no se expresasen los medios de impugnación que reclamaba el recurrente, pues así se deducía de la interpretación conjunta de los artículos 89 y 107, en relación con el artículo 58.2 LJCA . Es más, la decisión del recurrente de dilatar hasta en veinte meses la interposición del recurso solo al mismo puede imputársele en tanto que, conforme a lo ya indicado, y dado que ante una inactividad de la Administración se encontraba (ya porque no realizaba una prestación concreta en su favor, ya porque no ejecutaba sus actos firmes) debió hacerlo en los plazos del artículo 29 LJCA sin necesidad de que mediase cualquier otra actuación administrativa.
En definitiva, si la pretensión del apelante se ordena a la ejecución de actos del Consejo Social y los mismos no son atendidos (cualquiera que sea el órgano de la Universidad a quien correspondiera tal ejecución), lo que constituye el objeto del proceso es la inactividad administrativa y no una comunicación de la Universidad en la que se niega la existencia de la obligación de realizar una determinada prestación. En todo caso, ha de advertirse el que aun cuando a juicio de la Sala el recurso también debió ser inadmitido por tratarse de actuación no susceptible de impugnación ( artículo 69 c) LJCA ), viniendo constituido el objeto de esta alzada por los respectivos escritos de apelación y oposición (sin adhesión), el recurso solo puede ser desestimado y, consecuencia, procede la íntegra confirmación de la resolución objeto del mismo.'
TERCERO.- Siendo desestimado el recurso de apelación, y de conformidad con el artículo 139.2 LJCA , son de preceptiva imposición al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Viendo los preceptos citados y demás de general aplicación, la Sala (Sección Primera) emite el siguiente,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Laureano contra la Sentencia Nº 43/2016, de 28 de Enero, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Número 6 de Bilbao en los autos de Procedimiento Abreviado Nº 701/2015, confirmando la resolución apelada, con imposición al apelante de las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Supremo y/o ante la Sala de lo Contencioso - administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de TREINTA DÍAS ( artículo 89.1 LJCA ), contados desde el siguiente al de la notificación de esta resolución, mediante escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89.2, con remisión a los criterios orientativos recogidos en el apartado III del Acuerdo de 20 de abril de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, publicado en el BOE nº 162, de 6 de julio de 2016, asumidos por el Acuerdo de 3 de junio de 2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.
Quien pretenda preparar el recurso de casación deberá previamente consignar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el Banco Santander, con nº 4697 0000 01 0303 16, un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se dejará testimonio completo en el ramo de Apelación nºº 303/2016, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia doy fe en Bilbao, a 12 de septiembre de 2016.

