Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2017

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08/06/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 377/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2016 de 19 de Abril de 2017

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Abril de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 377/2017

Núm. Cendoj: 28079230052017100336

Núm. Ecli: ES:AN:2017:1550

Núm. Roj: SAN 1550:2017

Resumen:
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000156/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00883/2016

Demandante:D. Benjamín

Procurador:SRA. GONZÁLEZ GARCÍA, Mª LUISA

Demandado:MINISTERIO DE DEFENSA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 156/2016, promovido porD. Benjamín , representado por la procuradora de los tribunales D.ª María Luisa González García y asistido por el letrado D. Juan Jesús Blanco Martínez, contra la resolución de 21 de diciembre de 2015, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Cuantía: 1.042.143,11 euros.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- El 24 de febrero de 2011 se produjo un accidente en el Campo de Tiro de'El Palancar'de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra en Hoyo de Manzanares (Madrid), con el resultado de cinco militares fallecidos y varios heridos, entre estos últimos, el aquí recurrente.

Instruidas las diligencias previas 11/09/2011 por el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, fueron archivadas, sin declaración de responsabilidad, por auto de 19 de febrero de 2013, en el que se indicaba que la maniobra que los militares se encontraban realizando el día del accidente consistía en la destrucción de ocho minas contra carro C-3B, apiladas verticalmente una sobre otra a modo de columna; para ello se iba a emplear una carga hueca de HL-200 situada por encima de las minas, la cual, al ser iniciada, produciría un dardo incandescente hacia abajo que provocaría la explosión de las ocho minas. La denotación de la carga HL-200 se iba a llevar a cabo mediante línea y detonador eléctricos, los cuales, sin embargo, no llegaron a emplearse por producirse antes la deflagración.

Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se instruyó el correspondiente expediente en el que tras las propuestas parcialmente estimatorias formuladas por el instructor y por el Interventor General, emitió dictamen en sentido desestimatorio el Consejo de Estado, siendo dictada resolución el 21 de diciembre siguiente, por el Ministro de Defensa, desestimando la reclamación.

Ante ello se acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que cumplimentó en un escrito en el que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se'dicte en su día sentencia por la cual se anule la resolución que se recurre por su inadecuación al orden jurídico y se reconozca el derecho del oficial recurrente a ser indemnizado con la cantidad reclamada de un millón cuarenta y dos mil ciento cuarenta y tres con once (1.042.143,11) euros, en concepto de responsabilidad patrimonial por las graves lesiones, las secuelas y las limitaciones y daños morales derivados como consecuencia del siniestro acaecido en el Campo de Maniobras; incrementada dicha cantidad con los intereses legales desde la fecha del siniestro, con los todos los pronunciamientos derivados y condena en costas a la Administración demandada. Y con carácter subsidiario, se fije la indemnización en seiscientos mil (600.000 €) euros, de conformidad con a propuesta del Instructor y el Informe de la Intervención General'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte'sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando el acto administrativo, con expresa imposición de costas a la parte recurrente'.

Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.

Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, en el que así ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de 21 de diciembre de 2015, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado para el resarcimiento de los daños sufridos como consecuencia del accidente que tuvo lugar el 24 de febrero de 2011, en el Campo de Tiro de'El Palancar'de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra en Hoyo de Manzanares (Madrid), en el que resultó gravemente herido el recurrente.

La resolución administrativa expone con detalle los términos de la reclamación y del auto de la jurisdicción militar que puso fin a las actuaciones penales instruidas con motivo de los hechos, así como el desarrollo del expediente, relacionando, entre otros extremos, el informe parcialmente favorable emitido por el instructor, el informe coincidente con el anterior del Interventor General de la Defensa, el informe contrario del Asesor Jurídico General y el dictamen negativo del Consejo de Estado, que advirtió de que ya han sido examinadas otras reclamaciones derivadas de los mismos hechos, para admitir la presentación en plazo de la reclamación e indagar en la existencia de un título específico que permita imputar el resultado lesivo a la Administración militar.

A este respecto, siguiendo el dictamen del Alto Órgano consultivo -aunque hay un voto particular contrario al sentir mayoritario- se expone que,'atendiendo a las circunstancias que, según la resolución judicial, coadyuvaron con probabilidad a la producción del siniestro, la denotación de una serie de explosivos en el Campo de Tiro de «El Palancar» de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra durante un ejercicio preparatorio para misión internacional en el Líbano permite vincular el funcionamiento de los servicios públicos, más allá de la producción de los hechos en acto de servicio, los daños sufridos'por el aquí recurrente.

No obstante, aún admitiendo la concurrencia de un título específico de imputación, se considera que la declaración de responsabilidad requiere de otros requisitos, como que se haya producido una lesión que no haya sido objeto de reparación por los correspondientes cauces específicos. Y, en el caso, pese'a los gravísimos perjuicios sufridos'por el interesado, se considera que'las cantidades que le han sido reconocidas a través de las correspondientes vías específicas de reclamación no permiten justificar el reconocimiento de una indemnización complementaria con fundamento en el instituto de la responsabilidad patrimonial'.

Además, la resolución rechaza que alguno de los conceptos por los que se reclama sean susceptibles de reparación por la vía utilizada, en concreto, los días impeditivos y de hospitalización y el daño moral experimentado por los familiares del interesado.

SEGUNDO.- En la demanda se postula la anulación de la resolución administrativa recurrida y el reconocimiento a favor del demandante de la cantidad reclamada en el expediente (1.042.143,11 euros) o, subsidiariamente, la propuesta por el instructor del expediente y por el Interventor General de la Defensa (600.000 euros), detallando las circunstancias en las que tuvo lugar el accidente y las diligencias previas penales seguidas al efecto, partiendo del supuesto reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración y argumentando que la reparación ha de ser integral, remitiéndose a los informes antes señalados, incidiendo en la gravedad de las secuelas, considerando insuficiente la pensión de 2.500 euros al mes que percibe y advirtiendo de que ha de hacer frente a otros gastos cuya cobertura ha sido denegada por la Administración.

Conviene reseñar que, aunque no obra el detalle en la demanda, de la reclamación inicial se infiere que la cantidad de 1.042.143,11 euros que se reclaman corresponde a los siguientes conceptos:

- Secuelas fisiológicas (98 puntos + 10 % de factor corrector): 332.686,97 euros.

- Secuelas estéticas (24 puntos + 10 % de factor corrector): 33.127,77 euros.

- Daños morales complementarios: 95.575,94 euros.

- Perjuicios morales a familiares: 143.363,91 euros.

- Gran invalidez: 382.303,7 euros.

- Incapacidad temporal (días hospitalarios + días impeditivos): 55.084,81 euros.

La abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto atacado aludiendo a los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora, estimando que, en el supuesto de autos, no ha quedado acreditado un funcionamiento anormal de la Administración, si bien la resolución impugnada reconoce la existencia de un título de imputación, pese a lo cual no existe lesión a indemnizar, insistiendo en el argumento expuesto en la vía previa de que, a tenor de las cantidades reconocidas a favor del actor, el daño ha sido reparado,'no habiéndose acreditado otras razones o circunstancias especiales que permitan conceder una indemnización al amparo del régimen general'.

TERCERO.- Vistos los términos en los que el debate ha quedado planteado conviene precisar, de entrada, que la resolución administrativa recurrida admite la existencia de un título específico de imputación de responsabilidad a la Administración, por lo que no cabe ahora ni insistir en ello, como se hace en la demanda, ni negar dicho título, como hace la representante de la Administración, pues lo cierto es que la desestimación de la reclamación se funda, única y exclusivamente, en que los daños sufridos han sido resarcidos por los medios específicos de reparación.

También ha de resaltarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con respecto a reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial que tenían su base en el mismo accidente en el que el actor ha sufrido sus gravísimas lesiones ( sentencias de 23 de noviembre de 2016, recaídas en los recursos contencioso-administrativos números 769/2015 y 179/2016 , y de 25 de enero de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 802/2015 ), aunque ha de advertirse que en los asuntos resueltos eran los familiares de militares fallecidos quienes ejercitaban la acción de resarcimiento, por más que, en esta materia, es necesario un examen individualizado de las circunstancias de todo tipo concurrentes.

En efecto, como ha recordado esta Sección en sentencias anteriores, en casos como el que ahora se examina, la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a los medios de reparación específicamente previstos para ello, en el sentido de que sólo si con los mecanismos específicos no se cubre todo el daño causado entrará en juego aquel otro previsto con carácter general y que sirve para obtener la reparación integral. Ello hace necesario que el demandante acredite, puesto que es quien lo alega, que el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido totalmente reparado por el cauce específico, pues lo contrario, además de suponer un enriquecimiento injusto, hace que no se reúnan los requisitos establecidos normativamente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial general y su consiguiente obligación reparadora.

Por tanto, el análisis individualizado requiere tener en cuenta, por un lado, las sumas reclamadas y su procedencia, por otro lado, las percibidas y su causa, y, por último, todas las circunstancias concurrentes, no sólo en el hecho causante de los daños, sino las personales, familiares, laborales o sociales del lesionado, pudiendo llegarse a soluciones muy distintas respecto de cada uno de los perjudicados en atención a todo ello, como revelan las resoluciones dictadas por la Administración en relación con los perjudicados por el accidente de referencia -por ejemplo, en la resolución referida a los padres de uno de los fallecidos se hace constar que sólo han recibido una indemnización'como beneficiarios del Seguro Colectivo de las Fuerzas Armadas suscrito por el Ministerio de Defensa', indemnizándoles por el daño moral sufrido y no reparado integralmente, y en la referida a otro lesionado, las secuelas indemnizadas'no han sido objeto de reparación a través de ningún cauce específico'(ambas resoluciones acompañadas con la demanda)-.

CUARTO.- Ya se ha expuesto el detalle de las partidas reclamadas en la vía administrativa, habiendo rechazado expresa y concretamente la Administración las correspondientes a la incapacidad temporal y a los perjuicios morales familiares.

Pues bien, ninguna alegación en contra se realiza en la demanda con respecto a estas exclusiones que, además, son razonadas y razonables.

En cuanto a la incapacidad temporal, tanto por los días de estancia hospitalaria como por los días impeditivos, no procede reconocimiento de suma alguna, constituyendo un criterio reiterado de esta Sección el de que'no consta que durante el tiempo de baja temporal el actor dejara de percibir sus retribuciones y demás derechos funcionariales, por lo que de reconocerse alguna cantidad por este concepto estaría totalmente injustificada, generando un enriquecimiento injusto, siendo suficientes los mecanismos específicos diseñados para paliar esta situación de incapacidad temporal'(entre otras, sentencias de 12 de marzo -recurso número 555/2011 - y de 10 de diciembre -recurso número 555/2012- de 2014 , de 11 de noviembre de 2015 -recurso número 356/2013 -, o de 25 de mayo de 2016 -recurso número 375/2015 -).

Con respecto a los perjuicios morales familiares, acertadamente explica la Administración que la acción de responsabilidad patrimonial solo puede ser ejercitada por el propio perjudicado, sin que valga sin más su ejercicio en nombre de otro, de manera que cualquier otra persona que considere que también ha sido perjudicada por la actuación de los servicios públicos, deberá ejercitar su acción, pese a que se base en los mismos hechos, salvo los casos de representación previstos en el ordenamiento jurídico, que aquí no se aprecia que se den.

El rechazo de las partidas indicadas supone minorar en casi 200.000 euros la suma total reclamada, que es la que ha de evaluarse, por los conceptos que la integran, para determinar si el resarcimiento por las vías específicas ha sido íntegro.

QUINTO.- Siguiendo la sistemática anunciada corresponde ahora reseñar las cantidades percibidas o que percibe el demandante, que, según se infiere de las alegaciones de las partes y de los documentos obrantes en las actuaciones, son las siguientes:

- Pensión extraordinaria, respecto de la que hay que estar al importe real percibido, no al teórico, como la propia resolución impugnada reconoce, que supone un íntegro mensual para 2016 de 2.567,28 euros al mes (documento adjuntado por el actor al escrito de conclusiones), a percibir durante 14 mensualidades al año y exenta de tributación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Cantidad alzada por una sola vez, en virtud del seguro concertado por el Ministerio de Defensa, por un importe líquido de 34.580 euros, pues de los 45.500 euros del capital asegurado se dedujeron por retención 10.920 euros (documento también adjuntado por el actor al escrito de conclusiones).

- Cantidad alzada por una sola vez, por la suma de 3.000 euros en concepto de beca de estudios para los hijos menores de edad.

- Prestación de Gran Invalidez, establecida en aplicación del artículo 80 del Reglamento de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por importe de 1.493,85 euros para 2015, respecto de la que nada dice el demandante (folio 147 del expediente).

También consta que le fue reconocida una pensión complementaria de inutilidad para el servicio, en la cuantía de 228,22 euros al mes, que, no obstante, fue minorada a cero, por lo que no se computa.

SEXTO.- Así las cosas, la ponderación de las sumas percibidas o a percibir con la cantidad reclamada ha de tener en cuenta, según se ha dicho, las circunstancias personales, familiares, sociales y de todo tipo concurrentes, a las que escasamente se refiere la demanda limitándose a afirmar que, para la reparación del daño,'no basta con el reconocimiento de una pensión extraordinaria a su favor', aludiendo a'la gravedad de las secuelas que afectan a diversas áreas funcionales, como neurología, traumatología, otorrinolaringología, urología, oftalmología, cirugía frontal y maxilofacial y psiquiatría, la edad del reclamante así como de los familiares, la necesidad de asistencia, la afectación a su desenvolvimiento para llevar una vida personal, familiar, profesional y social', pero sin el detalle que hubiera sido deseable y sin que haya prueba alguna, no ya de la insuficiencia de la pensión extraordinaria, sino del conjunto de prestaciones reconocidas en virtud de mecanismos específicos de reparación, pues a todo lo más que se ha llegado es a acreditar la negativa de la Administración en vía administrativa a hacerse cargo de determinados productos farmacéuticos que suponen un gasto aproximado mensual de 260 euros. Tampoco se explica en la demanda la insuficiencia que se niega por la demandada, con referencia, al menos con carácter orientativo, a los baremos existentes en materia de Seguros obligatorios o de la Seguridad Social (lo que, admitido por la jurisprudencia, está previsto expresamente en la actualidad en el artículo 34.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público ). La impugnación se centra en lo expresado por el instructor del expediente, que tampoco razona de donde obtiene la indemnización que propone (600.000 euros), ni tiene en cuenta la prestación por gran invalidez, sin perjuicio de que dicho informe no ha sido compartido por el Asesor Jurídico General, por el Consejo de Estado ni, a la postre, por la resolución administrativa que puso fin al expediente.

Nótese finalmente que la capitalización de la pensión extraordinaria (así, informe del Asesor Jurídico General -folio 157 del expediente-), unida a la prestación por gran invalidez y a los importes a tanto alzado superan notoriamente la cantidad que se reclama, deducidas las partidas improcedentes antes señaladas.

Teniendo en cuenta lo que se lleva expuesto, la Sección comparte el criterio de la Administración de que las cantidades y sumas percibidas y a percibir por el demandante cubren el daño por el que se reclama, sin que se haya acreditado una insuficiencia de la reparación que deba ser cubierta por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas, a tenor del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse a la parte demandante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal deD. Benjamín contra la resolución de 21 de diciembre de 2015, del Ministro de Defensa, que desestimó la reclamación formulada en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado, por ser dicha resolución, en los extremos examinados, conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte demandante.

Recursos: La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta, así como la constitución del depósito de 50€, en caso preceptivo, en la cuenta del B. Santander 2605000000, más el número de procedimiento y año.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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