Última revisión
08/06/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 377/2017, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 156/2016 de 19 de Abril de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 19 de Abril de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL IBAÑEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 377/2017
Núm. Cendoj: 28079230052017100336
Núm. Ecli: ES:AN:2017:1550
Núm. Roj: SAN 1550:2017
Encabezamiento
D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO
Madrid, a diecinueve de abril de dos mil diecisiete.
Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 156/2016, promovido por
Cuantía: 1.042.143,11 euros.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ, Presidente de la Sección.
Antecedentes
Instruidas las diligencias previas 11/09/2011 por el Juzgado Togado Militar Territorial número 11 de Madrid, fueron archivadas, sin declaración de responsabilidad, por auto de 19 de febrero de 2013, en el que se indicaba que la maniobra que los militares se encontraban realizando el día del accidente consistía en la destrucción de ocho minas contra carro C-3B, apiladas verticalmente una sobre otra a modo de columna; para ello se iba a emplear una carga hueca de HL-200 situada por encima de las minas, la cual, al ser iniciada, produciría un dardo incandescente hacia abajo que provocaría la explosión de las ocho minas. La denotación de la carga HL-200 se iba a llevar a cabo mediante línea y detonador eléctricos, los cuales, sin embargo, no llegaron a emplearse por producirse antes la deflagración.
Formulada reclamación de indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, se instruyó el correspondiente expediente en el que tras las propuestas parcialmente estimatorias formuladas por el instructor y por el Interventor General, emitió dictamen en sentido desestimatorio el Consejo de Estado, siendo dictada resolución el 21 de diciembre siguiente, por el Ministro de Defensa, desestimando la reclamación.
Ante ello se acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando se dicte
Denegado el recibimiento del proceso a prueba, se concedió a las partes, sucesivamente, el plazo de diez días para que presentaran escrito de conclusiones, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones.
Concluso el procedimiento, se señaló para votación y fallo el día 18 de abril de 2017, en el que así ha tenido lugar.
Fundamentos
La resolución administrativa expone con detalle los términos de la reclamación y del auto de la jurisdicción militar que puso fin a las actuaciones penales instruidas con motivo de los hechos, así como el desarrollo del expediente, relacionando, entre otros extremos, el informe parcialmente favorable emitido por el instructor, el informe coincidente con el anterior del Interventor General de la Defensa, el informe contrario del Asesor Jurídico General y el dictamen negativo del Consejo de Estado, que advirtió de que ya han sido examinadas otras reclamaciones derivadas de los mismos hechos, para admitir la presentación en plazo de la reclamación e indagar en la existencia de un título específico que permita imputar el resultado lesivo a la Administración militar.
A este respecto, siguiendo el dictamen del Alto Órgano consultivo -aunque hay un voto particular contrario al sentir mayoritario- se expone que,
No obstante, aún admitiendo la concurrencia de un título específico de imputación, se considera que la declaración de responsabilidad requiere de otros requisitos, como que se haya producido una lesión que no haya sido objeto de reparación por los correspondientes cauces específicos. Y, en el caso, pese
Además, la resolución rechaza que alguno de los conceptos por los que se reclama sean susceptibles de reparación por la vía utilizada, en concreto, los días impeditivos y de hospitalización y el daño moral experimentado por los familiares del interesado.
Conviene reseñar que, aunque no obra el detalle en la demanda, de la reclamación inicial se infiere que la cantidad de 1.042.143,11 euros que se reclaman corresponde a los siguientes conceptos:
- Secuelas fisiológicas (98 puntos + 10 % de factor corrector): 332.686,97 euros.
- Secuelas estéticas (24 puntos + 10 % de factor corrector): 33.127,77 euros.
- Daños morales complementarios: 95.575,94 euros.
- Perjuicios morales a familiares: 143.363,91 euros.
- Gran invalidez: 382.303,7 euros.
- Incapacidad temporal (días hospitalarios + días impeditivos): 55.084,81 euros.
La abogada del Estado sostiene la conformidad a Derecho del acto atacado aludiendo a los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración y su consiguiente obligación reparadora, estimando que, en el supuesto de autos, no ha quedado acreditado un funcionamiento anormal de la Administración, si bien la resolución impugnada reconoce la existencia de un título de imputación, pese a lo cual no existe lesión a indemnizar, insistiendo en el argumento expuesto en la vía previa de que, a tenor de las cantidades reconocidas a favor del actor, el daño ha sido reparado,
También ha de resaltarse que esta misma Sala y Sección se ha pronunciado con respecto a reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial que tenían su base en el mismo accidente en el que el actor ha sufrido sus gravísimas lesiones ( sentencias de 23 de noviembre de 2016, recaídas en los recursos contencioso-administrativos números 769/2015 y 179/2016 , y de 25 de enero de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 802/2015 ), aunque ha de advertirse que en los asuntos resueltos eran los familiares de militares fallecidos quienes ejercitaban la acción de resarcimiento, por más que, en esta materia, es necesario un examen individualizado de las circunstancias de todo tipo concurrentes.
En efecto, como ha recordado esta Sección en sentencias anteriores, en casos como el que ahora se examina, la institución de la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura con un carácter complementario con respecto a los medios de reparación específicamente previstos para ello, en el sentido de que sólo si con los mecanismos específicos no se cubre todo el daño causado entrará en juego aquel otro previsto con carácter general y que sirve para obtener la reparación integral. Ello hace necesario que el demandante acredite, puesto que es quien lo alega, que el daño causado por el funcionamiento de los servicios públicos no ha sido totalmente reparado por el cauce específico, pues lo contrario, además de suponer un enriquecimiento injusto, hace que no se reúnan los requisitos establecidos normativamente para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial general y su consiguiente obligación reparadora.
Por tanto, el análisis individualizado requiere tener en cuenta, por un lado, las sumas reclamadas y su procedencia, por otro lado, las percibidas y su causa, y, por último, todas las circunstancias concurrentes, no sólo en el hecho causante de los daños, sino las personales, familiares, laborales o sociales del lesionado, pudiendo llegarse a soluciones muy distintas respecto de cada uno de los perjudicados en atención a todo ello, como revelan las resoluciones dictadas por la Administración en relación con los perjudicados por el accidente de referencia -por ejemplo, en la resolución referida a los padres de uno de los fallecidos se hace constar que sólo han recibido una indemnización
Pues bien, ninguna alegación en contra se realiza en la demanda con respecto a estas exclusiones que, además, son razonadas y razonables.
En cuanto a la incapacidad temporal, tanto por los días de estancia hospitalaria como por los días impeditivos, no procede reconocimiento de suma alguna, constituyendo un criterio reiterado de esta Sección el de que
Con respecto a los perjuicios morales familiares, acertadamente explica la Administración que la acción de responsabilidad patrimonial solo puede ser ejercitada por el propio perjudicado, sin que valga sin más su ejercicio en nombre de otro, de manera que cualquier otra persona que considere que también ha sido perjudicada por la actuación de los servicios públicos, deberá ejercitar su acción, pese a que se base en los mismos hechos, salvo los casos de representación previstos en el ordenamiento jurídico, que aquí no se aprecia que se den.
El rechazo de las partidas indicadas supone minorar en casi 200.000 euros la suma total reclamada, que es la que ha de evaluarse, por los conceptos que la integran, para determinar si el resarcimiento por las vías específicas ha sido íntegro.
- Pensión extraordinaria, respecto de la que hay que estar al importe real percibido, no al teórico, como la propia resolución impugnada reconoce, que supone un íntegro mensual para 2016 de 2.567,28 euros al mes (documento adjuntado por el actor al escrito de conclusiones), a percibir durante 14 mensualidades al año y exenta de tributación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- Cantidad alzada por una sola vez, en virtud del seguro concertado por el Ministerio de Defensa, por un importe líquido de 34.580 euros, pues de los 45.500 euros del capital asegurado se dedujeron por retención 10.920 euros (documento también adjuntado por el actor al escrito de conclusiones).
- Cantidad alzada por una sola vez, por la suma de 3.000 euros en concepto de beca de estudios para los hijos menores de edad.
- Prestación de Gran Invalidez, establecida en aplicación del artículo 80 del Reglamento de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas , aprobado por Real Decreto 1726/2007, de 21 de diciembre, por importe de 1.493,85 euros para 2015, respecto de la que nada dice el demandante (folio 147 del expediente).
También consta que le fue reconocida una pensión complementaria de inutilidad para el servicio, en la cuantía de 228,22 euros al mes, que, no obstante, fue minorada a cero, por lo que no se computa.
Nótese finalmente que la capitalización de la pensión extraordinaria (así, informe del Asesor Jurídico General -folio 157 del expediente-), unida a la prestación por gran invalidez y a los importes a tanto alzado superan notoriamente la cantidad que se reclama, deducidas las partidas improcedentes antes señaladas.
Teniendo en cuenta lo que se lleva expuesto, la Sección comparte el criterio de la Administración de que las cantidades y sumas percibidas y a percibir por el demandante cubren el daño por el que se reclama, sin que se haya acreditado una insuficiencia de la reparación que deba ser cubierta por la vía del instituto de la responsabilidad patrimonial, lo que conduce a la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.
