Última revisión
16/03/2005
Sentencia Administrativo Nº 378/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 16 de Marzo de 2005
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN
Nº de sentencia: 378/2005
Núm. Cendoj: 46250330022005100328
Encabezamiento
Recurso número 934/2002
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 378/2.005
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Rafael Manzana Laguarda
Don Juan Climent Barberá
_____________________________
En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 934 de 2002, interpuesto por D. Millán , Doña Rosario y D. Franco , representados por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Gil Cruz y defendidos por el Letrado D. Juan Antonio Ferrer Valera, contra el Decreto del Ayuntamiento de Campello, de fecha 28 de febrero de 2002, notificado en fecha 6 de marzo de 2002, desestimatorio de recurso de reposición de fecha 12 de febrero de 2002, interpuesto frente a las providencias de apremio por el concepto de cuotas de urbanización del proyecto de urbanización y reparcelación sector SUP-10 LA MAR del término municipal de El Campello, Plan Parcial Poble Nou; habiendo sido partes, como demandada el ayuntamiento de Campello representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Castelló Navarro y defendido por el letrado de su gabinete jurídico; han comparecido asimismo como parte codemandada la Agrupación de interés urbanístico sector SUP-10 "La Mar" representada por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Bosch Melis defendida por el Letrada Doña Ana Isabel Pérez García.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.
Antecedentes
Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley , se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que anule el acuerdo o acto administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho y restablezca la situación jurídica que ha sido perturbada, en atención a los hechos consignados, amparada en principios legales, y declare nula la certificación del ayuntamiento por la que se requiere de pago en vía de apremio.
Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada, ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que declare ajustados a derecho el acto Administrativo impugnado y desestime cuantas pretensiones se formulan al respecto por la parte actora en su escrito de demanda.
La parte codemandada contestó mediante escrito en el que terminaba suplicando que declare la inadmisibilidad del recurso o , subsidiariamente, desestime íntegramente las pretensiones formuladas por los recurrentes en su demanda, declarándose conformes a Derecho el acto recurrido, con condena en costas de contrario por evidente temeridad y mala fe que concurre en la actitud de los demandantes.
Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendido en expresado los puntos Derechos sobre los cuales deberá versar la prueba , se estimó no haber lugar al recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.
Cuarto.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el trámite de vista o conclusiones, se declaró concluso el pleito y se señaló su votación y fallo para el día 2 de marzo de 2005 , habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso Contencioso Administrativo tiene por objeto la impugnación del acto del ayuntamiento de El Campello por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra una serie de providencias de apremio correspondientes a las cuotas de urbanización del proyecto urbanización el reparcelación del sector SUP 10 LA MAR requeridas a los recurrentes y se concretan en la pretensión de que se anule el acuerdo o acto Administrativo recurrido por no ser conforme a Derecho, se restablezca la situación jurídica que ha sido perturbada, y se declare nula la certificación del Ayuntamiento por la que se requiere de pago en vía de apremio
Segundo.- La demanda formulada alega que las cuotas de urbanización requeridas han sufrido un notable incremento respecto las establecidas el recurso Contencioso 626/99, haberse querido adherir a la urbanización sin que la codemandada se haya contestado, que les corresponde registralmente un 33, 445% del volumen edificable habiéndoseles repartido tan sólo 17%, desconocen el coste real de las partidas y las condiciones del proyecto reparcelación y urbanización, así como la empresa adjudicataria, ni la suministradora de los materiales , sin que haya una sola notificación del incremento el coste de las obras, lo que estima infringe el artículo 5 de la Ley reguladora del suelo y valoraciones en cuanto al derecho a la justa distribución de beneficios y cargas en proporción sus aportaciones, el artículo 33.3 de la Constitución española en cuanto las causas de privación de sus bienes, los artículos 49.6 y 7, 5.1 y 66 de la Ley reguladora de la actividad urbanística acerca de las funciones y responsabilidad del urbanizador y la administración, el artículo 105 de la Constitución española en los artículos 35. A) y 77.1 de la Ley reguladora del procedimiento administrativo común sobre Derecho de acceso a archivos y registros y a obtener copias de los procedimientos, y por último el artículo 1193 del Código Civil acerca la imposibilidad de aumento del precio en los contratos de construcción a precio alzado.
Tercero.- Las alegaciones de la recurrente referidas a que las cuotas de urbanización requeridas han sufrido un notable incremento respecto las establecidas el recurso contencioso 626/99, el haberse querido adherir a la urbanización sin que por la codemandada se haya contEstado, que les corresponde registralmente un 33 , 445% del volumen edificable habiéndoseles repartido tan sólo 17%, y el desconocimiento del coste real de las partidas y las condiciones del proyecto reparcelación y urbanización, así como la empresa adjudicataria, y la suministradora de los materiales, resultan ajenas al objeto de éste recurso , que, como ya se ha señalado, se contrae a la impugnación de la denegación de la reposición de las providencias de apremio correspondientes a las cuotas de urbanización giradas, siendo las más de ellas reiterativas de las ya resueltas en la sentencia de ésta Sala y sección número 1123/2003, de 16 de julio, dictada en el recurso número 626/1999, por la que se desestimaba el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por los mismos actores contra la aprobación definitiva del proyecto urbanización y el proyecto de reparcelación de este sector de suelo urbanizable número 10 de plan parcial "La Mar", por lo que no cabe en este proceso entrar de nuevo en su consideración , ni consecuentemente en la alegada infracción de los preceptos a ellas referidos.
Cuarto.- Por lo que se refiere a la alegada falta de notificación del incremento el coste de las obras, se ha de señalar que no se ha concretado, ni acreditado , en este proceso, por la actora el pretendido incremento del coste de las obras, ni tampoco cabe deducir éste de las notificaciones y de los requerimientos hechos a los actores por el urbanizador codemandado, según se desprende por la documentación aportada por la demandada, ni y tampoco cabe deducir tal incremento ni su concreción de la contestación a los requerimientos notariales formulada por los actores, que se han limitado a reproducir argumentos vertidos y resueltos en el proceso y Sentencia antes referidos, siendo por tanto claro en todo caso, de los documentos aportados a los autos , que las cuotas requeridas corresponden a la aplicación del porcentaje correspondiente a los actores del coste de las obras certificadas por los técnicos municipales, y que éstos no han procedido al pago de las mismas, habiendo sido apercibidos de la posibilidad de su recaudación por la vía de apremio.
Quinto.- A lo anterior se ha de añadir que no concurre ninguno de los motivos tasados para la impugnación de las providencias de apremio, recogidos en el artículo 138 de la Ley 230/1983 , de 28 de diciembre, general tributaria y el artículo 99 del Real decreto 1684/1990, por lo que no ha lugar a las pretensiones del recurso y en definitiva a la anulación de las providencias de apremio en cuestión.
Sexto.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento, con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 934 de 2002, interpuesto por D. Millán, Doña Rosario y D. Franco , contra el decreto del ayuntamiento de El Campello, de fecha 28 de febrero de 2002, notificado en fecha 6 de marzo de 2002, desestimatorio de recurso de reposición de fecha 12 de febrero de 2002 , interpuesto frente a las providencias de apremio por el concepto de cuotas de urbanización del proyecto de urbanización y reparcelación sector SUP-10 LA MAR del término municipal de El Campello , Plan Parcial Poble Nou.
2) No efectuar expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que , como Secretario de éste, doy fe
