Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
29/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 378/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 275/2002 de 29 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PONTE FERNANDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 378/2006

Núm. Cendoj: 18087330032006100003


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 275/02.

SENTENCIA NÚM. 378 DE 2.006

Ilma. Sra. Presidente:

Dª María Torres Donaire

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. Inmaculada Montalbán Huertas

D. Manuel Ponte Fernández.

En la Ciudad de Granada, a veintinueve de mayo de dos mil seis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 275/02, seguido a

instancia del procurador D. Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Carlos . La cuantía del

recurso es indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: La parte demandante interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución de 8 de Octubre de 2001, de la Dirección General de Tráfico, resolutoria del alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de Junio de 2001 del Delegado del Gobierno en Andalucía, que modifica la sanción impuesta la aquí recurrente en el sentido de reducir el importe de la multa impuesta a 300,51 euros y la medida de suspensión de la autorización administrativa para conducir a un mes, siendo el hecho denunciado "conducir de modo temerario, circulando a velocidad excesiva sin tomar precaución alguna al acercarse a un cruce en el que se encuentra una zona escolar el hora de entrada", apreciándose por la Administración infracción del artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación y los artículos 67.1 y 69 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que, estimando el presente recurso se revoque y anule la resolución impugnada.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones de los actores; y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que se desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es ajustado a Derecho.

CUARTO: Recibido el pleito a prueba, se practicó la admitida y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la Resolución de 8 de Octubre de 2001, de la Dirección General de Tráfico, resolutoria del alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de Junio de 2001 del Delegado del Gobierno en Andalucía, que modifica la sanción impuesta la aquí recurrente en el sentido de reducir el importe de la multa impuesta a 300,51 euros y la medida de suspensión de la autorización administrativa para conducir a un mes, siendo el hecho denunciado "conducir de modo temerario, circulando a velocidad excesiva sin tomar precaución alguna al acercarse a un cruce en el que se encuentra una zona escolar el hora de entrada", apreciándose por la Administración infracción del artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación y los artículos 67.1 y 69 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación, Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

La parte demandante argumenta, en síntesis, en apoyo de su pretensión de anulación del acto administrativo, que la sanción se basa exclusivamente en la apreciación subjetiva de la Guardia Civil, sin que la velocidad del vehículo se haya comprobado por medio de ningún medio técnico de medición, estimando vulnerado, en definitiva, el derecho a la presunción de inocencia, señalando igualmente que el vehículo no fue detenido por lo que no se pudo comprobar la identidad del conductor del vehículo, entendiendo, por último, vulnerados el artículo 1 del Real Decreto 320/94 en relación con el artículo 19 del Decreto 1.398/93 que establece la necesidad de que se formule propuesta de resolución, lo que en el presente procedimiento ha sido omitido, interesando en su demanda que la anulación de la Resolución sancionadora recurrida.

Por su parte, el Abogado del Estado se opuso a las pretensiones formuladas de contrario, entendiendo, en síntesis, suficientemente acreditados los hechos sancionados por la denuncia de la Guardia Civil, argumentando, en lo que respecta a la falta del traslado de la propuesta de resolución la innecesariedad de este trámite cuando, como en el caso que nos ocupa, no se ha practicado prueba alguna, conforme al artículo 13.2 del Reglamento del Procedimiento Sancionador en la materia (R.D. 320/94, de 25 de Febrero ).

SEGUNDO: En cuanto a la alegada vulneración de la presunción de inocencia, cierto es que, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 76/1990, de 26 de Abril , entre muchas otras, tal presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales o administrativas, comportando el principio que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada, que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sentenciador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. Ahora bien, es igualmente sabido que la jurisprudencia del Tribunal Supremo atribuye a los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos un principio de veracidad y fuerza probatoria al responder a una realidad apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, de tal manera que la presunción de legalidad y veracidad que acompaña a todo obrar de los órganos administrativos, incluso a sus agentes, es un principio que debe acatarse y defenderse tanto en vía administrativa como contencioso-administrativa, estando este principio actualmente recogido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 , así como en el artículo 17.4 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de Agosto , mediante el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, y específicamente en materia de tráfico, en el artículo 14 del R.D. 320/1994, de 25 de Febrero , por que el se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos Motor y Seguridad Vial. Dicho principio no significa que la presunción de veracidad lo sea "iuris et de iure", de manera que excluya toda posibilidad de valorar, bien en vía administrativa, bien en vía jurisdiccional, las versiones enfrentadas, lo que sería contrario al principio constitucional de presunción de inocencia, aplicable al Derecho administrativo sancionador, sino que se trata de una presunción "iuris tantum" de veracidad de las denuncias formuladas por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y las circunstancias que en las misma concurran, que ha sido considerado jurisprudencialmente, no en el sentido de otorgársele una fuerza de convicción privilegiada que haya de prevalecer a todo trance, pero sí el de atribuirle relevancia probatoria en el procedimiento administrativo sancionador en relación a la apreciación racional de los hechos y de la culpabilidad del expedientado. Asimismo, esta presunción de certeza exige que los hechos sean de apreciación directa por el agente, debiendo recoger los hechos determinantes de la infracción con claridad y precisión, y todo ello plasmarse en el correspondiente boletín de denuncia.

Pues, bien , en el presente caso, resulta aplicable la anterior doctrina, pues el agente denunciante constata mediante percepción directa los hechos sancionables -circular a velocidad excesiva y sin tomar precaución alguna al acercarse a un cruce en el que se encuentra una zona escolar, en hora de entrada de escolares-, así como la identidad del conductor del vehículo, ratificándose posteriormente en el expediente administrativo por vía de informe, sin que tales hechos hayan sido desvirtuados por el denunciado mediante ningún medio de prueba, por lo que tal motivo de oposición ha de ser desestimado.

TERCERO: Opone igualmente el recurrente la omisión en el procedimiento sancionador de la notificación de la propuesta de resolución, lo que habría provocado indefensión al sancionado. Pues bien, tal motivo de impugnación tampoco puede tener acogida, pues la cuestión de si la propuesta de resolución ha de notificarse o no al interesado y la posible y consecuente vulneración del trámite de audiencia ha sido plenamente resuelta en este ámbito del procedimiento sancionador en materia de tráfico por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Diciembre de 2000 , conforme al la cual el artículo 13.2 del R.D. 320/1994 debe interpretarse en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia en cualquiera de estos dos casos: a) Cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento y b) Cuando, habiéndose formulado, no se tengan en cuenta otros hechos no otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado.

Así, es cierto que el principio a ser informado de la acusación, garantizado por el artículo 24.2 de la Constitución, se satisface en el procedimiento administrativo sancionador a través de la notificación de la propuesta de resolución, pues es en ésta donde se contiene un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad que se imputa, integrado, cuando menos, por la definición de la conducta infractora que se aprecia y su subsunción en un concreto tipo infractor, y por la consecuencia punitiva que a aquella se liga en el caso de que se trata. No obstante, este trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica de la plena satisfacción del derecho fundamental citado, si en un trámite anterior se notificó aquel pronunciamiento preciso, lo que viene proclamando la doctrina jurisprudencial, exigiendo que no exista ningún elemento nuevo en la condena del que no haya podido defenderse oportunamente el interesado al formularse la acusación, en concordancia con la doctrina de la indefensión material.

Pues bien, esta doctrina es aplicable al presente caso, en el que el agente denunciante, en el boletín de denuncia, concreta de manera precisa los hechos denunciados -conducir de modo temerario, circulando a velocidad excesiva sin tomar precaución alguna al acercarse a un cruce en el que se encuentra una zona escolar el hora de entrada-, subsumiendo igualmente la conducta en el tipo infractor, con expresión de la normativa infringida -artículo 3.1 del Reglamento General de Circulación (R.D. 13/1992, de 17 de Enero ), sin que al momento de dictarse la propuesta de resolución haya existido actuación instructora alguna que aportasen datos o circunstancias que variasen los hechos respecto de los cuales el recurrente efectuó las alegaciones, por lo que no puede afirmarse la necesidad de un nuevo traslado para alegaciones, ni que se haya causado indefensión, ya que se tenía conocimiento preciso de los hechos imputados, del tipo de infractor aplicado y de la sanción que podía serle impuesta, por lo que la Sala no aprecia el vicio procedimental alegado por el recurrente.

A esta conclusión no obsta la ausencia de práctica de la prueba propuesta por el recurrente en el procedimiento administrativo sancionador, -concretada en la demanda al soporte fotográfico que acreditara la velocidad del vehículo- que ciertamente no fue objeto de denegación motivada por parte de la Administración, pues es sabido que la nulidad por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, ex artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992 , exige que se haya producido indefensión material, es decir, que la prueba no practicada sea decisiva en términos de defensa, o en otros términos, que sea relevante en el sentido de que la resolución pudo haber sido otra si la prueba se hubiese admitida o si admitida se hubiese practicado. Pues bien, en el presente caso, a la vista del expediente administrativo, es forzoso concluir que la ausencia de pronunciamiento de la Administración respecto de dicha prueba no puede llevar aparejada nulidad por vulneración del derecho de defensa, pues es claro que los hechos han sido objeto de acreditación a través de la percepción directa del agente, quien se ratificó posteriormente en el expediente administrativo, sin que hubiera sido utilizado ningún medio técnico en la comprobación de la infracción, por lo que difícilmente pudo aportarse al expediente administrativo e incidir, en consecuencia, en el contenido de la resolución final.

CUARTO: En lo que respecta a las costas procesales, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 139.1 de la L.J.C.A ., conforme al cual no procede efectuar especial pronunciamiento al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, esta Sala, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida por la Constitución, dicta el siguiente

Fallo

Que debe desestimar y desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Mariano Calleja Sánchez, en nombre y representación de D. Jose Carlos , contra la Resolución de 8 de Octubre de 2001, de la Dirección General de Tráfico, resolutoria del alzada interpuesto contra la Resolución de 13 de Junio de 2001 del Delegado del Gobierno en Andalucía, confirmando el acto administrativo por ser conforme a Derecho, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la misma, al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el Art. 248.4 de la L.O. 6/1.985, de 1 de julio , del Poder Judicial, con advertencia de que, contra la misma, no cabe recurso alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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