Última revisión
20/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 378/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 28/2005 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 378/2006
Núm. Cendoj: 08019330042006100287
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:3826
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 28/2005
Parte apelante: Juan Manuel
Representante de la parte apelante: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Parte apelada: AJUNTAMENT DE TARRAGONA
Representante de la parte apelada: XAVIER COROMINA BAXERAS
S E N T E N C I A Nº 378/2006
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a veinte de abril de dos mil seis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 26/10/2004 el Juzgado Contencioso Administrativo 2 Tarragona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 313/2004 , dictó Auto que declara la inadmisión a trámite del recurso contencioso-administrativo formulado contra la Orden de servicio del Intendente de la Guardia Urbana de Tarragona, por no haberse agostado la vía administrativa. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 19 de abril de 2006.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de Tarragona, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado previamente la vía administrativa.
El acto administrativo que se pretendía impugnar consiste en un cuadrante utilizado por la Policía Local de Tarragona, o dicho en otros términos, en una Orden de Servicio, donde aparecen los nombres de los policías, el destino de guardia o vigilancia en el día señalado, horario y otras particularidades propias del servicio. Dicha Orden de Servicio aparece firmada por el Intendente de la Guardia Urbana de Tarragona, sin más especificaciones y se renueva periódicamente según el servicio que se deba atender.
La parte recurrente entendió que se trataba de un acto administrativo y así lo razona en el recurso de apelación, considerando que acto administrativo donde no se hacen constar los recursos procedentes ni si agota o no la vía administrativa; insiste en la admisibilidad del recurso por defecto de forma imputable a la Administración que no puede perjudicar al administrado; termina por citar la jurisprudencia que entiende aplicable al caso.
SEGUNDO.- De una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos que constan en el recurso de apelación, oposición al mismo y resolución judicial impugnada, claramente se llega a la conclusión por unanimidad, de que el recurso de apelación no puede prosperar por los siguientes motivos.
Este Tribunal comparte por unanimidad los razonamientos jurídicos que se exponen en el Auto objeto de impugnación, donde se tienen en cuenta los hechos que fueron objeto de impugnación en primera instancia y son resueltos en función de la legislación aplicable, por lo tanto, sus razonamientos jurídicos se dan aquí por reproducidos, si bien se añade lo siguiente.
El recurso de apelación, según una constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, que es seguida también por esta Sala y que ha recordado en numerosas ocasiones, solamente puede tener contenido y finalidad, cuando se impugna la resolución objeto de impugnación, pues no constituye una segunda instancia donde se deban repetir los mismos argumentos y pruebas, que fueron objeto de resolución ya en primera instancia. Solamente deben considerarse, pues, las impugnaciones que se dirijan a acreditar el error en que se ha podido incurrir en la sentencia que se impugna, la falta de valoración debida de la prueba practica o defecto en la aplicación de la norma jurídica que resulte aplicable.
Además, las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en todo recurso, de la naturaleza de que se trate, deben tratar de desvirtuar los Fundamentos de Derecho que impugnan en cualquier resolución jurisdiccional. No basta con llevar a cabo un sin fin de alegaciones, si no que éstas, para que produzcan efecto jurídico deben ir acompañadas de un razonamiento racional y de la prueba correspondiente.
Lo anterior sería suficiente para desestimar el recurso de apelación, pues como afirma el Ayuntamiento apelado, consiste en una reproducción de argumentos ya aportados en primera instancia.
No obstante, por respeto al principio de tutela judicial efectiva, añadiremos lo siguiente.
El origen del proceso tiene lugar cuando se ha dictado un acto administrativo (expresa o presuntamente) o se ha producido una actuación material de la Administración o una situación de hecho que afecta a un administrado, con la que no está conforme. Pero, nacida la actividad administrativa, el administrado debe agotar la vía administrativa, con carácter previo, antes de acudir a la Justicia administrativa para que controle la referida actividad.
En efecto, el artículo 53 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre , regula la posibilidad de que el acto administrativo sea de oficio o a instancia del interesado, ajustándose al procedimiento establecido para su producción; que será motivado (artículo 54 ) y por escrito (artículo 55 ). Una vez nacido al mundo del Derecho, si está sujeto al Derecho Administrativo (en uso de potestades públicas) será ejecutivo y eficaz (artículos 56, 57 y 94 ).
Sin embargo, la ley exige que, dictado un acto administrativo (originario), el administrado debe agotar la vía administrativa (si aquél no la agota o pone fin a la misma), recurriendo ante el órgano superior jerárquico que lo dictó; efectuado lo cual, puede acudir a la vía jurisdiccional contencioso- administrativa, tras una resolución expresa o presunta (artículo 25 de la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa).
Es decir, constituye un requisito "sine qua non" de acceso a la sede jurisdiccional contencioso- administrativa que el justiciable haya agotado o puesto fin (antiguamente, "causar estado") a la vía administrativa mediante el ejercicio del correspondiente recurso.
Por otra parte, ya en sede jurisdiccional, el proceso se inicia mediante un escrito de interposición del recurso "reducido a citar el acto o disposición general que se impugne y a solicitar que se tenga por interpuesto el recurso" (artículo 45.1 de la vigente LJCA). Es decir, con el referido escrito se manifiesta al órgano jurisdiccional la intención de que se controle el acto administrativo, identificándolo.
En palabras de reiterada jurisprudencia, "el artículo 57.1 del texto legal anteriormente indicado exige, en efecto, que en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se cite el acto que se impugne, y que se solicite que se tenga por interpuesto el recurso. Ello es así porque en este escrito inicial recae sobre el actor la carga procesal de individualizar el acto objeto de impugnación delimitando, al mismo tiempo, el objeto del recurso, de forma que éste no puede alterarse ya en el escrito de demanda, salvo en los casos de ampliación del recurso que autoriza el artículo 46.1 de la Ley Jurisdiccional , como reconocen las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2005, 4 de abril de 2004 y 13 de marzo de 1999 , entre otras.
Debemos insistir en que los actos administrativos para ser impugnables ante la Jurisdicción contencioso-administrativa deberán poner fin a la misma (artículo 37, 1º de la LJCA 1956, artículo 25, 1º de la LJCA de 13 de julio de 1998 ) causando estado, con objeto de que la voluntad administrativa pueda quedar expresada por una autoridad u órgano que, por su situación jerárquica en la Administración, suponga el último escalón resolutorio dentro de la misma y en él ámbito de cada materia concreta.
Así, sólo determinados actos producen directamente el agotamiento de la vía administrativa, siendo requisito necesario, por regla general, la interposición del correspondiente recurso ordinario como vía previa para que obtener un acto, expreso o presunto, que cause estado en la vía administrativa.
Como dice la sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2005 , la exigencia de agotar la vía judicial previa no es en modo alguno una formalidad cuya eficacia real pueda ser debilitada por una interpretación decididamente antiformalista del precepto que la contiene, sino que se trata de un elemento esencial en el sistema de articulación de la jurisdicción constitucional con la jurisdicción ordinaria, cuyo exacto cumplimiento resulta indispensable para preservar el ámbito que al Poder Judicial reserva la Constitución (artículo 117.3 de la Constitución ) y para no desnaturalizar tampoco la función jurisdiccional propia de este Tribunal como su intérprete supremo (artículo 1 Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y sentencias del mismo Tribunal de 211/1999, de 29 de noviembre, 28/2002, de 3 de junio, 214/2002, de 11 de noviembre; y 93/2003, de 19 de mayo.
El derecho constitucional a obtener de los Jueces y Tribunales la tutela efectiva en relación con las pretensiones y derechos que frente a ellos se formulan por los ciudadanos ha de desarrollarse en el marco de los presupuestos procesales que establece la normativa legal vigente. Ello es así y por lo tanto, el desconocimiento de uno de estos presupuestos, como es, el de agotar la vía administrativa, exige declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la parte demandante.
De ahí que el ejercicio de las acciones que en defensa de los derechos e intereses legítimos puede ejercer el particular, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española , conduce a la exigencia de plazos, términos y formalidades, y omitir la observancia de éstos vulneraría el ordenamiento jurídico y daría lugar a una inaceptable indeterminación de los presupuestos y requisitos para obtener la tutela judicial efectiva, vulnerando el principio de seguridad jurídica.
La preceptiva necesidad de que el administrado deba recurrir previamente en vía administrativa como "condictio sine qua non" y agotarla, para poder acudir a la vía jurisdiccional, es consustancial a la propia existencia del proceso contencioso-administrativo, salvo las excepciones legales. La exigencia de éste requisito de previo agotamiento de la vía administrativa no vulnera los artículos 23.1 ni el artículo 24 de la Constitución.
Ello supone, como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 10 de julio de 1995 "Implica, sencillamente, reconocer que se trata de un instrumento previo al control jurisdiccional, de objeto y alcance no absolutamente equivalente..(al judicial) y que, en consecuencia, se encuentra sometido a requisitos propios". La opción del legislador de exigir el previo agotamiento de la vía administrativa se justifica en la Exposición de Motivos de la LO 8/91 - que introduce tal requisito - por la conveniencia de introducir una doble instancia en el seno de la actividad jurídica administrativa que permita unificar criterios sobre las distintas cuestiones que se plantean en los procesos electorales; y aunque la exigencia de agotar la vía administrativa mediante la correspondiente reclamación ante el órgano competente se señala para una fase previa.
Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso, resulta que esa Orden de Servicio, carece de al vocación y requisitos mínimos exigidos para ser considerada jurídicamente un acto administrativo. Si el recurrente consideró que le era perjudicial, debió haber solicitado la notificación en forma de la misma, o haberla impugnado previamente ante el órgano competente para agotar la vía administrativa.
Lo que es inadmisible, en términos procesales, es prevalerse de que en el texto de dicha Orden de servicio no contiene los requisitos exigidos legalmente para ser considerado acto administrativo, porque sencillamente no los puede contener, y acudir directamente a esta especializada Jurisdicción.
En consecuencia, es procedente la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución administrativa impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente por aplicación preceptiva de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Fallo
1º Desestimar el recurso.
2º Imponer las costas causadas a la parte recurrente.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 27 de abril de 2.006, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
