Última revisión
31/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 378/2006, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1653/2003 de 31 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR
Nº de sentencia: 378/2006
Núm. Cendoj: 46250330022006100378
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2006:1158
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MARIANO FERRANDO MARZAL
Magistrados:
D. JUAN CLIMENT BARBERA
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA
SENTENCIA NUMERO 378/06
En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de Marzo de dos mil seis.-
VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 1653/03, promovido por Dª. Virginia y Dª. Claudia , Dª. Flora y Dª. Marcelina , contra el Acuerdo de 23/Abril/03 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí, confirmado en reposición por el de 23/Julio/03, por los que se aprueba la liquidación de la octava derrama de las cuotas de urbanización del sector Z-1 del SUNP de dicho municipio, en el que han sido partes, las actoras, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria José Mazón Esteve y defendidas por el Letrado D. Pablo Delgado Gil, y como demandado, el AYUNTAMIENTO DE ALGEMESI, representado y defendido por el Letrado D. Jorge Lorente Pinazo, y codemandada la mercantil URBANIZACIÓN EL PLA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Gil Bayo; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó la demanda por parte de la codemandada, mercantil Urbanización El Pla SL.
TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintidós de los corrientes.
QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Las recurrentes impugnan la liquidación de la 8ª derrama de las cuotas de urbanización del Sector 1 del SUNP de Algemesí, que les fue notificada por la adjudicataria del Programa, la mercantil codemandada Urbanización el Pla SL.
Las razones que aducen como determinantes, a su juicio, de la nulidad de tal liquidación, son básicamente tres, a saber: A) Inexistencia de una previa resolución municipal, que autorice para proceder al cobro de las cuotas de urbanización (art. 72 LRAU), B) El agente urbanizador carecería de competencia para liquidar dichas cuotas de urbanización, girarlas para su pago en período voluntario y proceder a su exacción por vía de apremio (art.6 Rgto. General de Recaudación, RD. 1684/90 ), y C) Por último, la Administración está obligada a dar audiencia previa a los propietarios de la resolución relativa a la aprobación y autorización del cobro de las cuotas.
SEGUNDO.- Son hechos que deben tomarse en consideración para resolver las cuestiones planteadas los siguientes: Mediante Acuerdo de Plenario de 4/Junio/1999, se aprobó el Programa de Actuación Integrada de la Unidad de Ejecución Única del Plan Parcial del Sector Z-1 y se adjudicó la condición de Agente Urbanizador a la Mercantil Urbanización El Pla, S.L; al propio tiempo se habilitó a dicho Agente para el cobro de las cuotas de urbanización, estableciendo que: "Conforme a lo dispuesto en el art. 72 de la LRAU, el Ayuntamiento se limitará a aprobar las cuotas de urbanización que proponga el Urbanizador, previa comprobación de la relación de gastos ya efectuados que se presente por la entidad urbanizadora, pudiendo formular las objeciones que estime oportunas, en el caso de no adecuación al saldo de la cuenta de liquidación provisional del proyecto de reparcelación, o de tratarse de gastos de no previstos o de cuantía distinta a la contenida en el programa...", añadiendo que "Las gestiones para el cobro de las cuotas son responsabilidad del urbanizador"; Por Acuerdo Plenario de 30/Noviembre/2000, el Ayuntamiento aprobó el correspondiente Proyecto de Reparcelación, y en el punto 6º de dicho Acuerdo se establecía que: "A los efectos prevenidos en el art. 72 de la LRAU: 1.- Aprobar las cuotas de urbanización asignadas en el Proyecto de Reparcelación a los propietarios que han de retribuir en metálico la obra urbanizadora. 2.- Declarar ejecutables y exigibles las compensaciones monetarias, complementarias o sustitutivas".
Así las cosas, conviene recordar que las cuestiones que plantean las actoras en el presente recurso, han sido ya abordadas y resueltas por este Tribunal en los recursos contencioso- administrativos nums. 1898/01, 321/02, 1014/02, 1693/02 y 550/03, seguidos contra las derramas 1ª a 7ª de las mismas cuotas de urbanización que aquí se discuten; en dichas Sentencias se han desestimado las pretensiones de las recurrentes con arreglo a unos criterios que, por aplicación del principio de unidad de doctrina, y a falta de aportaciones argumentales nuevas, es preciso reiterar y mantener.
Se afirmaba en tales pronunciamientos que es evidente que la aprobación de las correspondientes cuotas es competencia, exclusiva y excluyente, de la Administración, al igual que su recaudación por vía de apremio, sin que las mismas sean delegables en el Agente Urbanizador y, por tanto, gestionables por éste, a lo que, además, no le autoriza la transcrita cláusula del Programa. Así, el art. 72 de la LRAU impone la aprobación de las cuotas por la Administración actuante (1.A) y, en caso de impago, la ejecución forzosa de su liquidación, a través de la Administración actuante, mediante apremio sobre la finca afectada (1.D), por tanto, sin aprobación de las cuotas por la Administración la gestión para su cobro, en período voluntario, carece de validez alguna, al igual que su exacción por vía de apremio sin intervención de la misma. Pero, por lo que atañe a su recaudación en periodo voluntario, ningún obstáculo existe para que la gestión y cobro de las cuotas aprobadas, pueden ser "encomendadas" por la Administración Municipal al Agente Urbanizador, como tal agente público que es responsable de la ejecución del PAI aprobado y en cuanto elegida la gestión indirecta, pues así resulta del art. 29 de la LRAU, puntos 6, 2 y 9.
La Urbanizadora presentó ante el Ayuntamiento la relación detallada de gastos relativos a costes y cargas de urbanización correspondientes a la octava derrama, como paso previo y necesario a notificar a los propietarios las correspondientes liquidaciones e interesar su pago, relación que obtuvo informe favorable del Técnico Municipal el 23/Abril/03, por estimar que se ajustaba al programa y a los Proyectos de Urbanización y Reparcelación, y previa propuesta favorable emitida por el Concejal de Urbanismo en la misma fecha, la Comisión de Gobierno aprobó la liquidación de la derrama 8ª. Por tanto, la gestión de cobro por el Agente Urbanizador no es contraria a derecho, como no es nula la correspondiente previsión contenida en el Programa de Actuación, porque, en todo caso, es la Administración actuante la que ha aprobado la correspondiente liquidación y a la que, compete, además, su exacción por vía de apremio en caso de impago en período voluntario, lo que comporta que no se ha infringido precepto alguno de la citada Ley ni del Reglamento General de Recaudación por la mera atribución al Agente Urbanizador de la gestión de cobro de las cuotas, previa la aprobación de su liquidación por la Administración.
Finalmente, y con relación a la falta de audiencia previa, de la dicción literal del art. 72.1 LRAU, resulta que "cuando los propietarios retribuyan en metálico la labor urbanizadora, se han de observar las siguientes reglas: A) Las cuotas de urbanización y su imposición deberá ser aprobadas por la Administración actuante sobre la base de una memoria y una cuenta detallada y justificada que se someterá a previa audiencia de los afectados o se tramitará junto al proyecto de reparcelación". Y en el presente caso, el expediente de cuotas de urbanización se tramitó y aprobó "conjuntamente" o formando parte del Proyecto de Reparcelación, lo que hace innecesario el trámite de audiencia previa cuya omisión se denuncia. En definitiva, la actuación así realizada tiene cobertura y apoyo legal, por lo que debe desestimarse el presente recurso.
TERCERO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de aplicación al caso,
Fallo
I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por Dª. Virginia y Dª. Claudia , Dª. Flora y Dª. Marcelina , contra el Acuerdo de 23/Abril/03 de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Algemesí, confirmado en reposición por el de 23/Julio/03, por los que se aprueba la liquidación de la octava derrama de las cuotas de urbanización del sector Z-1 del SUNP de dicho municipio.
II.- No procede hacer imposición de costas.
A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.
Así, por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.
