Última revisión
17/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 141/2004 de 17 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE SOLER BIGAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 378/2007
Núm. Cendoj: 08019330052007100370
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:5798
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Recurso nº 141/2004
SENTENCIA Nº 378/2007
Ilmos. Sres.:
Presidente
DON EMILIO BERLANGA RIBELLES
Magistrados
DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO
DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA
DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA
DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS
DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de dos mil siete.
LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo nº 141/2004, interpuesto por la Sociedad APPLUS ITEUVE TECHNOLOGY SL, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Mª Anzizu Furest y defendida por la Letrada Dña. Angela Casals Noguer, siendo demandada la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO - Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Hble. Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya.
SEGUNDO - Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley de la Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO - Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO - En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO - Constituye el objeto de este proceso, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Hble. Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, confirmatoria en via de alzada de anterior resolución dictada por el Director General de Consum i Seguretat Industrial, en fecha 28 de noviembre de 2002, por la que se acordó :
"Requerir a la concessionària (la actora) a completar la quantitat corresponent al fiançament de l'estació d'ITV de Sant Andreu de la Barca amb la que resulta d'aplicar els interessos de demora a aquesta quantitat. Tot essent fixat el tipus d'interès en el 5'50 %, mitjançant la Llei 20/2001 de 28 de desembre de pressupostos de la Generalitat de Catalunya pel 2002..., de la seva aplicació en resulta un valor de :
Import en concepte d'interessos de demora : 11.202'20 Euros.
Tot aquest import com el de l'esmentada fiança s'hauran de depositar abans del dia 9 de desembre de 2002".
SEGUNDO - Resulta de lo actuado que la Sociedad actora y el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca, suscribieron en fecha 22 de
septiembre de 2000 un contrato de arrendamiento "ad aedificandum", sobre una finca de propiedad municipal, para la construcción en la misma de una estación prestadora del servicio de Inspección Técnica de Vehículos (ITV), en el marco de la concesión administrativa de la que era titular la Sociedad arrendataria, a favor de la cual se constituiría en el futuro, según se contemplaba en el contrato y una vez solventadas determinadas cuestiones urbanísticas, un derecho de superficie sobre la finca, que sustituiría al de arrendamiento.
Mediante resolución de fecha 22 de enero de 2002, la Administración demandada autorizó a la Sociedad actora la puesta en servicio provisional de la estación de ITV, condicionada entre otros extremos al cumplimiento de lo siguiente :
"Donada la naturalesa del contracte el dipòsit de la quantitat de 240.404'84 euros, com a valor de fiançament...Aquesta quantitat s'haurà de depositar com de costum, abans del 7 de febrer de 2002".
Firme la referida resolución y en defecto de constitución de la fianza por parte de la actora, dictó la Administración demandada la resolución de fecha 28 de noviembre de 2002, en el sentido que se ha transcrito.
Formulado por la actora recurso de alzada, en fecha 10 de enero de 2003, consta que el siguiente 17 de marzo de 2003, aquélla y el Ayuntamiento de Sant Andreu de la Barca suscribieron un contrato privado, de constitución del derecho de superficie sobre la finca de referencia.
Mediante la resolución de fecha 29 de enero de 2004, objeto de impugnación en este proceso, la Administración demandada desestimó el recurso de alzada, confirmando la resolución de fecha 28 de noviembre de 2002 y con ello, el requerimiento de que fuera constituida la fianza a que la misma se contrae.
TERCERO - Solicita la parte actora, en el suplico de su demanda, que se anule la resolución impugnada, "y (se) declare no procedente la constitución de una fianza para garantizar la continuidad del servicio de ITV cuando la misma ya está garantizada por la cláusula de reversión de la edificación e instalaciones a favor de la Generalitat de Catalunya una vez finalizado el derecho de superficie a favor de mi representada y actual concesionaria del servicio de ITV en la zona que incluye el término municipal de Sant Andreu de la Barca".
Se alega en defensa de tal petición: que la Administración demandada "equipara en todo momento la figura del derecho de superficie al arrendamiento y en consecuencia incluye aquél en la aplicación de la normativa que específicamente se aprobó para los arrendamientos" ; y que la garantía de continuidad del servicio ya se garantiza suficientemente mediante la cláusula de reversión de las instalaciones en favor de la
Generalitat, contemplada en el contrato suscrito con el Ayuntamiento, así como con la constitución del derecho de superficie, de forma que "exigir además la constitución de una fianza es contrario de derecho en tanto que supone un enriquecimiento injusto por parte de la Administración".
La representación procesal de esta última alega por su parte, en el escrito de contestación a la demanda, que la resolución impugnada se atiene sustantivamente a derecho, y que, habida cuenta la firmeza de la resolución dictada en fecha 22 de enero de 2002, la obligación de depositar la fianza, allí acordada, no puede ser objeto de discusión ni de impugnación con motivo de recurrir un acto dictado en ejecución del anterior, como fue el de fecha 28 de noviembre de 2002.
CUARTO - Se colige del relato fáctico contenido en el FJ 2º precedente que, acordada por la Administración demandada, en fecha 22 de enero de 2002, que la Sociedad actora debía de constituir una fianza de 240.404'84 euros, como una de las condiciones para explotar, como concesionaria del servicio de ITV, la estación de referencia, la actora consintió dicha resolución, que devino firme.
No constituye óbice para dicha firmeza, que la actora presentara, el siguiente 10 de septiembre de 2002, un escrito solicitando que "resolgui declarant la innecesarietat de la fiança requerida i arxivi definitivament el tema", en razón de la extemporaneidad de dicho escrito, que por demás consta informado desfavorablemente (fols. 51 y 52 del expediente). Tampoco por la vía del recurso extraordinario de revisión ha podido la actora combatir válidamente la firmeza de la resolución de 22 de enero de 2002, constando en autos que dicho recurso extraordinario fue inadmitido en fecha 19 de septiembre de 2005.
Siendo así, es lo cierto que, como sostiene la parte demandada, no puede discutirse en este proceso (art. 28 LJCA ), el contenido de un acto consentido y firme, mediante la impugnación de un segundo acto, de mera ejecución o de simple aplicación, tan sólo revisable en sede jurisdiccional en cuanto contenga alguna innovación y pueda incurrir en motivos de infracción del ordenamiento jurídico independientes del acto original, a tenor de una reiterada jurisprudencia (STS, Sala 3ª, de 10 de julio de 1984, RJ 5577 ; 14 de julio de 1986, RJ 5095 ; y 15 de junio de 1993, RJ 4882 ).
Como quiera que, en este caso, la parte actora, al impugnar como acto originario la resolución de 28 de noviembre de 2002, no discute el contenido innovador o independiente de la misma, a saber, la exigencia y cuantificación de intereses de demora en razón del retraso en la constitución de la fianza, sino la obligación misma de dicha constitución, establecida en un acto anterior firme y consentido, cual fue la resolución de fecha 22 de enero de 2002, es corolario de todo ello la desestimación del presente recurso.
QUINTO - Adicionalmente, debe ponerse de manifiesto que, haciendo hincapié la parte actora en la existencia de un derecho de superficie a su favor sobre la finca en la que se asienta la estación de ITV de referencia, circunstancia que, a su criterio, impediría extender al caso la exigencia de la fianza, reservada, según sostiene, a los supuestos en que el título de ocupación de las instalaciones por la concesionaria del servicio de ITV es un arrendamiento o alquiler, resulta que, a la vista del contenido, ciertamente confuso y de redacción manifiestamente mejorable, de los preceptos aplicables, no cabe aceptar tal afirmación taxativa.
En efecto, el art. 15 de la Orden de 21 de junio de 1982, del Departament d'Industria i Energia (DOGC de 2 de julio de 1982 ), según redacción conferida por la Orden de 28 de diciembre de 1999 (DOGC de 27 de enero de 2000), Reglamento sobre organización y régimen jurídico del servicio de ITV, si bien en su último párrafo relaciona "las condiciones económicas de las fianzas" con "el valor de los bienes en alquiler", también es cierto que con anterioridad, prevé que "en el caso de que la empresa concesionaria no tenga la plena propiedad de los elementos materiales de la estación, se aplicará lo que prevé el penúltimo párrafo del artículo 4 de la Orden de 7 de octubre de 1987" (DOGC de 28 de octubre de 1987 ).
Dicho precepto de remisión, a su vez, contempla la constitución de fianzas, en supuestos en que "la empresa concesionaria no hubiese conseguido la plena propiedad de acuerdo con los modos de adquisición que establece el artículo 609 del Código Civil ". Luego, no cabe conferir efectos decisivos a la constitución de un derecho de superficie, en vez del de arrendamiento, cuando ni uno ni otro suponen la plena propiedad sobre las instalaciones.
Procede por cuanto antecede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO - No es de apreciar especial temeridad ni mala fe a los efectos de imposición de costas, conforme a lo prevenido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:
1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la parte actora, contra la resolución dictada en fecha 29 de enero de 2004 por el Hble. Conseller de Treball i Indústria de la Generalitat de Catalunya, acto administrativo que se estima conforme a derecho.
2º.- NO HACER especial pronunciamiento sobre las costas causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.
