Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7118/2004 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VESTEIRO PEREZ, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 378/2007
Núm. Cendoj: 15030330032007100587
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:2195
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00378/2007
PONENTE: JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
RECURSO NUMERO : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0008381 /2003 y 7118/2004 (acumulado)
RECURRENTE: CONCELLO DE FERROL, Ángel
ADMINISTRACION DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA
CODEMANDADO: CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), Ángel
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado
la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
A CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0008381 /2003 y 7118/2004 (acumulado), pende de
resolución ante esta Sala, interpuesto por CONCELLO DE FERROL,y Ángel , representado por el procurador D./Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, Isabel , dirigido por el letrado D./Dª EMILIO SANTOME CASTRO, Eduardo , contra ACUERDO DE 7-7-03 RESOLUTORIO DE JUSTIPRECIO DE FINCA NUM000 EXPROPIADA POR AYUNTAMIENTO DE FERROL PARA LA OBRA EXPROPIACION Y DEFENSA DEL MEDIO NATURAL EN LA PLAYA DE DONIÑOS, T.M. FERROL. EXPTE. NUM001 . Es parte la Administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO. Asímismo comparece como parte codemandada CONCELLO DE FERROL (A CORUÑA), Ángel , representada por el procurador D./Dª MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ, Isabel , dirigido por el letrado D./Dª EMILIO SANTOME CASTRO, Eduardo .
Es ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dió traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO .- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO .- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 14 de Marzo de 2007 , fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO. - En la sustanciación de recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 36.238 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna la resolución y el JPEF de A Coruña de 7 de julio de 2003 y la que desestima el recurso de reposición contra la primera de 27 de octubre del mismo año, por la que se fija el justiprecio de la finca num. NUM000 afectada por el Proyecto de Expropiación por el precio de tasación conjunta promovida por el Ayuntamiento de Ferrol, para la ejecución del Plan Especial de "Ordenación y Defensa del Medio Natural en la Playa de Doniños", afectando a dicha finca en una extensión parcial de 129 m2 de los 800 m2 que posee y en particular al cierre, parte del jardín de la misma y otras mejoras, por lo que de acuerdo con su clasificación como suelo no urbanizable de protección de costas y playas fijando en 1.500 ptas el valor unitario del suelo actualizado y añadiendo los demás elementos complementarios de la finca la cuantía de 1.968.468 ptas más los intereses legales; por el contrario el expropiado estima que dicho valor es muy inferior al valor real o de mercado de acuerdo con las ventas de fincas colindantes y teniendo en cuenta que mas que un suelo clasificado como suelo no urbanizable , es un suelo urbano consolidado al existir en dicho lugar edificaciones colindantes y servicios urbanísticos debiendo elevar a 2.000 ptas m2 y darle un mayor valor a los elementos o mejoras existentes estimando en más de cinco millones de pesetas los elementos complementarios dela finca consultando según los datos derivados de la Revista del C.D.A.C referentes al 4ª trimestre de 1996, por lo que solicita un justiprecio de 7.831,617 ptas o 12.000.000 ptas, a diferencia del Ayuntamiento que lo valora según la clasificación del PGOU vigente y art. 27 de la Ley 6/98 , a razón de 474 ptas m2 y con el coeficiente de aprovechamiento del 0,60 m2/m2 lo que le da un valor de 1.547.158 ptas ó 1.352.396 ptas.
SEGUNDO.- Son varios los motivos impugnatorios contenidos en el recurso de reposición del expropiado , de un lado, la falta de motivación prevista en el art. 35.1 de la Ley de E . Forzosa, lo cual debemos rechazar en cuanto el Jurado expone en su resolución los criterios a tener en cuenta en su valoración a razón de 1.500 pyas m2 dado el promedio de las ventas fincas colindantes y en especial la clasificación del suelo como no urbanizable de protección de costas y playas; y de otra parte la inexistencia de un informe de un técnico superior, lo cual no es de recibo en cuanto la resolución ha sido dictada por unos componentes o miembros que son técnicos competentes y estan asistidos por un asesor con título de arquitecto superior, por lo que son técnicos cualificados.
TERCERO.- Por todo ello y a través de la escasa prueba documental no ratificada a presencia judicial, y teniendo en cuenta que las resoluciones del Jurado solo pueden ser destruidas en caso de error de hecho y derecho y prueba pericial en contrario no han sido desvirtuadas la clasificación del suelo expropiado aplicando el art. 26.1 de la Ley 6/98 por cuanto el Jurado, no acudió al método subsidiario de capitalización de rentas reales o potenciales, sino que acudió a un criterio promediado de otras resoluciones de fincas análogas, y equitativo; por otra parte no se dieron los requisitos o presupuestos de los arts. 26 y 43 de la Ley de E . Forzosa para que se accediera a la expropiación total, y sin que se acreditara los perjuicios por cuanto se ha expropiado parcialmente la finca que constituía la parte trasera de la zona de la playa y podía seguir disfrutando de la misma después de sacrificar sus intereses privados en aras de un interés público, por lo que al no haber sido desvirtuado la resolución impugnada concretando y acreditando todos y cada uno de los mismos, hemos de desestimar la demanda interpuesta.
CUARTO.- No se hace imposición de costas, art. 139 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo num. 8381/2003 y 7118/2004 (acumulado) interpuesto por Ángel y CONCELLO DE FERROL, contra Acuerdo de 7-7-03 resolutorio de justiprecio de finca NUM000 expropiada por Ayuntamiento de Ferrol para la Obra expropiación y defensa del Medio Natural en la Playa de Doniños, t.m. Ferrol. Expte. NUM001 ; dictado por JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA. Sin imposición de costas.
Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D./Dª JOSE ANTONIO VESTEIRO PEREZ al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintidós de Marzo de dos mil siete.
