Última revisión
23/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 538/2006 de 23 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 378/2007
Núm. Cendoj: 28079330042007100606
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00378/2007
APELACIÓN Nº 538/06
Proc. Dª Paloma Gutiérrez Paris
A del E
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª
PONENTE Sra. Fátima de la Cruz Mera
S E N T E N C I A Nº 378
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
Dª Mª Rosario Ornosa Fernández
D. Gervasio Martín Martín
Dª. Fátima de la Cruz Mera
En Madrid a veintitrés de marzo de dos mil siete
Visto el recurso de apelación número 538/06 interpuesto por la Procuradora Sra. Paloma Gutiérrez Paris en nombre y representación de Dª Rocío contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Madrid de fecha 25 de septiembre de dos mil seis en el P.A Nº 692/05. Habiendo sido parte demandada la Dirección General de la Policía representada por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Dictada la mencionada Sentencia desestimatoria la parte demandada interpone contra aquella el presente recurso de apelación mediante escrito en el que formuló las correspondientes alegaciones impugnatorias.
SEGUNDO: La representación procesal del demandante presentó su escrito de oposición a la apelación haciendo igualmente sus propias alegaciones
TERCERO: Elevadas a este Tribunal las actuaciones y estando conclusas se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 22 de marzo de dos mil siete
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Fátima de la Cruz Mera.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone recurso de apelación la Sra. Rocío contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo formulado por la interesada frente a la Resolución de la Dirección General de la Policía de 21 de diciembre de 2.005 desestimatoria del recurso de alzada frente a la dictada el 8 de julio de 2.005 acordando denegar su entrada en territorio nacional y su retorno al lugar de procedencia al no presentar los documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista.
SEGUNDO.- Se centra la apelación en la falta de motivación de la resolución administrativa recurrida así como en el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para que se le permitiera entrar en España. Añade la vulneración de los principios de contradicción y audiencia al no dársele traslado del informe-propuesta.
Según la STS de 20 de enero de 1.998 , "Ciertamente el art. 54.1 de la Ley 30/1992 exige que sean motivados, con sucinta referencia de hechos y fundamentos de derecho los actos a que alude, consistiendo la motivación, como bien es sabido, en un razonamiento o en una explicación, o en una expresión racional del juicio, tras la fijación de los hechos de que se parte y tras la inclusión de éstos en una norma jurídica, y no sólo es una «elemental cortesía», como expresaba ya una Sentencia del Tribunal Constitucional de 17 julio 1981 , ni un simple requisito de carácter meramente formal, sino que lo es de fondo e indispensable, cuando se exige, porque sólo a través de los motivos pueden los interesados conocer las razones que «justifican» el acto, porque son necesarios para que la jurisdicción contencioso-administrativa pueda controlar la actividad de la Administración, y porque sólo expresándolos puede el interesado dirigir contra el acto las alegaciones y pruebas que correspondan según lo que resulte de dicha motivación que, si se omite, puede generar la indefensión prohibida por el art. 24.1 de la Constitución, mas la motivación ha de ser suficientemente indicativa, lo que significa que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que pueda ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión que se plantea y que se resuelve."
Aplicado tal criterio al caso de autos el recurso de apelación debe ser desestimado por este motivo. La Resolución administrativa recurrida contenía, de forma sucinta, los elementos de hecho y de derecho en que se basaba, en cuanto reflejaban los antecedentes de hecho y los fundamentos jurídicos para denegar la entrada en España, especificando las razones por las que se niega dicha entrada en relación con las circunstancias fácticas tomadas en consideración, obrantes en el expediente administrativo y plenamente conocidas por el apelante, quien de hecho pudo rebatirlas y defenderse de ellas tanto en vía administrativa como en sede judicial.
TERCERO.- En lo atinente al cumplimiento o no de los requisitos legales para poder entrar en España, debe tenerse en cuenta que el art. 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social dispone que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios." En similares términos se pronuncia el art. 1 del Real Decreto 864/2.001 por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la LO 4/00, especificándose en su art. 23. 1 que "Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado." Añade el número 2 de dicho precepto que "Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes", que para el caso que nos ocupa (viaje turístico, apartado c) son los siguientes:
"1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.
2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.
3º Billete devuelta o de circuito turístico.
4º Invitación de un particular."
Aplicada tal normativa al caso de autos el recurso debe ser desestimado. La denegación de entrada a la apelante se basaba en la ausencia de los documentos que justificasen "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", las cuales en modo alguno resultaron acreditadas, tal y como razonó el juzgador a quo. Pues bien, hemos de convenir con aquél la falta de justificación del objeto y condiciones de la estancia prevista, ante la falta de proyecto turístico alguno. La reserva hotelera presentada, en la ciudad de Setúbal, según el contenido del informe-propuesta a partir de la investigación pertinente, resultaba inexistente, amén haber afirmado la apelante que su destino era Lisboa. A todo ello debe añadirse la desproporción manifiesta entre el dinero que portaba y el que manifestó que ganaba en su país de origen y la falta de carta de invitación alguna, circunstancias toda ellas que hicieron inverosímiles sus manifestaciones.
Finalmente, no siendo el procedimiento administrativo que nos ocupa un procedimiento sancionador, sino de ejercicio por la Administración de sus facultades de policía y control en el cumplimiento de los requisitos legales para permitir la entrada de extranjeros en España, debe desestimarse la alegada infracción de los principios de contradicción y audiencia, pues el informe- propuesta, además de lo anterior, ningún dato fáctico nuevo añade a lo ya manifestado por el interesado con asistencia letrada.
Por todo ello procede confirmar la sentencia recurrida.
CUARTO.- Las costas procesales causadas en esta segunda instancia, a tenor de lo establecido en el art. 139.2 LJCA , son de expresa imposición a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 25 de septiembre de 2.006 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Madrid , que se confirma en su integridad, con expresa condena a la parte apelante al abono de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

