Última revisión
11/04/2007
Sentencia Administrativo Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 385/2004 de 11 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 378/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007100371
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00378/2007
SENTENCIA Nº 378
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a once de abril de dos mil siete.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 385/2004 interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de DON Armando , contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2004, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que acordó declarar inadmisible por extemporáneo el recurso presentado contra las denegaciones por silencio administrativo, de las solicitudes de subvención hechas por éste, al amparo de la Orden 3531/1998, de 20 de julio.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de la Comunidad de Madrid.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que postuló una sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución de la Comunidad de Madrid impugnada, así como el derecho que asiste al actor a que le sean abonados los 7.792 ? más sus intereses legales desde 30 de diciembre de 2002 correspondientes a las subvenciones concedidas por dicha Comunidad de Madrid para los cultivadores de olivar en el período de 1998/2002, obligando a la Administración a estar y pasar por tales declaraciones, con expresa imposición de costas a la Administración demandada, y demás pronunciamientos que en derecho correspondan.
SEGUNDO.- El Letrado de la CAM contestó a la demanda solicitando que se dictase una sentencia desestimando aquélla.
TERCERO.- No habiendo recibimiento a prueba quedaron los autos pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Para deliberación, votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 10 de abril de 2007 , en la que ha tenido lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Son de destacar los siguientes antecedentes que resultan de la documentación aportada u obrante en el expediente administrativo:
1) Al amparo de la Orden 3531/1998, de 20 de julio, (BOCM del 27), por la que se establecen ayudas para el control integrado de tratamientos fitopatológicos del olivar de la Comunidad de Madrid, modificada por Orden 613/2001, de 12 de marzo (BOCM del 15), el demandante presentó solicitud de subvención el 25 de agosto de 1.998 y se le reconoció una ayuda que ascendió a 142.780 `pesetas, proponiendo el pago mediante documento contable OK-04-98-010374 y liquidadaza el 25 de marzo de 1999.
2) En el año 1999 no solicitó la ayuda.
3) El actor solicitó la renovación de la ayuda correspondiente a aquélla campaña, el 15 de febrero de 2.000 (tercer año de tratamiento), el 10 de abril de 2.001 (cuarto año de tratamiento) y el 4 de abril de 2.002 (quinto año de tratamiento), sin que hubiera resolución expresa de la Administración.
4) El 30 de diciembre de 200, presentó escrito, solicitando el abono de la cantidad de 7.792 euros más sus intereses legales, por cuatro ejercicios de los cinco que formaban el quinquenio al no haber recibido en ellos cantidad alguna.
5) Con fecha 4 de noviembre de 2004, el demandante, presenta nuevo escrito en el que, estimaba que, por la vía del silencio positivo, se había dictado acto firme de la Consejería reconociendo a favor de aquél el abono de 7.792 ? (SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS EUROS) con su interés legal desde 30 de diciembre de 1998, y pedía se adoptasen las medidas precisas para la efectividad de tal acto, e invocaba lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo 29/98 .
6) El 2 de enero de 2004 se remite escrito al actor en el que se ponía de manifiesto el desarrollo histórico del expediente y se manifestaba que estaba a disposición del recurrente y que sus reivindicaciones se tratarían en el Comité Técnico de Evaluación.
7) El 11 de febrero de 2004 se dicta Resolución de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid, notificada el 17 de febrero de 2004, que es aquí recurrida, por la que se acordó declarar inadmisible por extemporáneo el recurso presentado contra las denegaciones por silencio administrativo, de las solicitudes de subvención hechas por el actor, al amparo de la Orden 3531/1998, de 20 de julio.
SEGUNDO.- Establece el art. 9.2 de la Orden 3531/1998, de 20 de julio , que "las solicitudes de ayudas contempladas en esta Orden, se resolverán en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de finalización del período de solicitudes. Si en el mencionado plazo no hubiera recaído resolución expresa, se entenderá denegada la solicitud.". Además, por aplicación de lo dispuesto en la Corrección de errores de la Orden 613/2001, de 12 de marzo (BOCM del 21), las renovaciones de solicitud podrán presentarse "hasta el 16 de abril de cada año hasta completar los cinco años de compromiso".
Es obvio, por tanto, que no se produce el silencio positivo pretendido por la parte demandante, al establecer, expresamente, la norma mencionada, los efectos negativos al silencio, al decir que, caso de no haber resolución expresa se entenderá denegada la solicitud
TERCERO.- La Administración entendió que era inadmisible el recurso administrativo presentado por la parte actora al haberse interpuesto superados los plazos establecidos en la ley, para los supuestos de silencio administrativo.
Sin embargo, tiene dicho el Tribunal Supremo (por ejemplo la Sala 3ª, sec. 4ª, S 4-4-2005, rec.7390/2002 . Pte: Pico Lorenzo, Celsa) que "la cuestión sometida a nuestra consideración no fue pacífica durante la vigencia de la LJCA 1956 como pone de relieve la sentencia de 28 de enero de 2003 . No obstante la citada sentencia de este Tribunal ya explicita que "En la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987 , seguida después por las sentencias de 28 de noviembre de 1989, 18 de marzo de 1995, 23 de noviembre de 1996 y 19 de junio de 1998 , armonizando la interpretación de la Ley Jurisdiccional con lo declarado por el Tribunal Constitucional en las sentencias de 21 de enero de 1986 y 21 de diciembre de 1987 , en los casos de silencio negativo puede entenderse como máximo que el particular conoce el texto íntegro del acto, pero no los demás extremos que deben constar en toda notificación, por lo que siendo entonces defectuosa, sólo surtiría efecto a partir de la fecha en que se haga manifestación en tal sentido por el interesado o interponga el recurso pertinente, concluyéndose que puede calificarse de razonable una interpretación que compute el plazo para recurrir contra una desestimación presunta como si se hubiera producido una notificación defectuosa".
Y, en fecha más reciente, la sentencia de 23 de enero de 2004 dictada en un recurso en interés de la Ley en que la administración pretendió una interpretación restrictiva del art. 46.1 de la vigente LJCA en línea con la exégesis aquí mantenida por la Sala de instancia se afirmó en su fundamento TERCERO.- "El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo" que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 (hoy artículo 58 LPAC ), de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000 .
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual artículo 42.4.2º de la L.P.A.C . dispone:
"En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente."
El precepto tiene su origen en el mandato del artículo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones:
"En todo caso", regla general que se dirige a las Administraciones Públicas (todas) quienes necesariamente "informarán" a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr" ... "En el supuesto allí enjuiciado, igual que el aquí sometido a nuestra consideración, no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso administrativo debemos entender que no ha comenzado".
Es tan clara la sentencia que no hace falta añadir nada para comprobar que, de acuerdo con ella, al haber existido silencio administrativo de la Administración demandada y no haberse indicado en momento alguno de los expedientes, al actor los recursos que podía interponer y el plazo que tenía para ello, no procede la inadmisibilidad acordada en la resolución impugnada, pues no se había iniciado ninguno de los plazos que existía para recurrir.
CUARTO.- Entrando en el fondo del asunto, nos encontramos que el recurrente reclama el pago de cuatro anualidades completas, las de los años 1999, 2000, 2001 y 2002, pero el art. 4.2 de la Orden 3531/1998, de 20 de julio establece:
"Los beneficiarios de la ayuda deberán presentar a partir del segundo año del compromiso y hasta el quinto y último, la solicitud de renovación de la ayuda según modelo del Anexo. La no presentación de dicha solicitud, determinará la imposibilidad de tramitar la ayuda en el ejercicio correspondiente, sin perjuicio de que se pueda suprimir la ayuda si hubiera incumplimiento de los compromisos suscritos, de acuerdo con lo establecido en el art. 12 de esta Orden"...
El art. 12 de la misma Orden dice:
"Incumplimientos.
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión de las ayudas, la falsedad, la inexactitud o la omisión de datos suministrados que hayan servicio de base a la concesión de la ayuda, así como su aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines distintos para los que la ayuda fue concedida, dará lugar a la pérdida total o parcial de la misma y en su caso, al consiguiente reintegro de las cantidades percibidas más los intereses de demora devengados desde la fecha de liquidación de la ayuda hasta su reintegro, sin perjuicio de otras responsabilidades que en derecho procedan"...
Como se ve, según el art. 4.2 trascrito, los beneficiarios debían presentar a partir del segundo año del compromiso la solicitud de renovación parcial de la ayuda, cosa que no hizo el actor en el año 1999, con lo que era imposible tramitar la ayuda en aquél ejercicio, pero es que, además, al existir tal omisión, omitió la obligación que tenía de solicitar la renovación lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 12 dio lugar a la pérdida de la ayuda concedida y la correspondiente a los años posteriores por lo que ha de considerarse que no procede conceder lo solicitado en la demanda.
QUINTO.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, no procede hacer condena al pago de las costas procesales.
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 385/2004 interpuesto por la Procuradora Dª. Asunción Saldaña Redondo, en nombre y representación de DON Armando , contra la resolución de fecha 11 de febrero de 2004, del Consejero de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, que acordó declarar inadmisible por extemporáneo el recurso presentado contra las denegaciones por silencio administrativo, de las solicitudes de subvención hechas por éste, al amparo de la Orden 3531/1998, de 20 de julio. Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

