Última revisión
27/03/2007
Sentencia Administrativo Nº 378/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 2343/2003 de 27 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ ESCRIBANO, JUAN IGNACIO
Nº de sentencia: 378/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007100529
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00378/2007
SENTENCIA Nº 378
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
Dª. Berta Santillán Pedrosa.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintisiete de marzo del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 2343/2003, interpuesto por la Procuradora Sra. González García en nombre y representación de Sigla S.A, contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 18 de julio de 2003, desestimatorio del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2002 que concedió la solicitud de registro de marca nº 2.457.995 KOIPEVIP, habiendo sido parte la Administración demandada representada por su Abogacía y como codemandada Koipe Corporación S.L
La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de noviembre de 2003 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso, petición que hace suya la codemandada.
TERCERO.- No acordado el recibimiento a prueba, se dio traslado a las partes sucesivamente para conclusiones, quienes las evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Con fecha 1 de marzo de 2007, se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contra acuerdo de la Oficina Española de Patentes y marcas de 18 de julio de 2003, desestimatorio del recurso administrativo interpuesto contra la resolución de 20 de noviembre de 2002 que concedió la solicitud de registro de la marca nº 2.457.995 KOIPEVIP.
Se funda la resolución administrativa en las disparidades denominativas, fonéticas, gráficas y conceptuales existentes entre las marcas enfrentadas, entendiendo que no es de aplicación la prohibición del artº. 12.1 de la
Por su parte la recurrente invocando los artículos 12.1 a) y 13 c) de la Ley de marcas de 1988 , entiende que hay un riesgo de confusión por posible asociación errónea de los signos confrontados.
Por su parte, la Administración demandada y la codemandada se oponen a la pretensión actora.
SEGUNDO.- El fundamento esencial de la recurrente es entender que se da una identidad denominativa entre las marcas enfrentadas; dichas marcas son la solicitada y admitida "KOIPEVIP", y la oponente "VIPS", ambas para productos de la clase 29, y la segunda mixta. La resolución de la litis exige un examen comparativo entre ambas, y teniendo en cuenta que la recurrente es mixta, es decir, incluye un original diseño gráfico que le añade valor diferenciador, es evidente que las únicas letras comunes son VIP, y en cambio se da una desigual estructura denominativa, a la vez que el vocablo "KOIPE" le da originalidad y valor diferenciador, y la notoriedad de las marcas enfrentadas impide el riesgo de asociación, confusión y aprovechamiento. Por todo lo cual no son de aplicación los artículos 12 y 13 de la Ley de Marcas invocados, lo que conlleva la desestimación del presente recurso.
TERCERO.- Conforme al artº. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hay motivos para hacer declaración en cuanto a las costas.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo.
Sin Costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra el que cabe recurso de casación, a preparar motivadamente ante esta Sección en el plazo de diez días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
