Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
26/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 378/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 3257/2003 de 26 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: PARADA VAZQUEZ, JOSE IGNACIO

Nº de sentencia: 378/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008100386

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, en relación con liquidación por el Impuesto sobre Sociedades. La Sala declara que la pérdida producida como consecuencia de la adquisición de derechos de cobro de cupón de bonos extranjeros, de Brasil en este caso, y el importe realmente cobrado por estos cupones, no pueden computarse como pérdida o disminución patrimonial, sino como rendimiento del capital mobiliario, pues no se han adqurido y vendido los bonos, sino que se adquirió el derecho al cobro de los cupones de los mismos, por lo que los gastos ocasionados como consecuencia del cobro de los cupones, no pueden minorar el coste de adquisición de los derechos sobre los cupones, sino solamente el importe de lo cobrado por los cupones, pues se trata de rendimientos diferentes. Por ello, la Sala desestima el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00378/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 378

RECURSO NÚM.: 3257-2003

PROCURADOR DÑA. ROSALIA ROSIQUE SAMPER

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. J. Ignacio Parada Vázquez

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

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En la Villa de Madrid a 26 de febrero de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 3257-2003 interpuesto por COMERCIAL DE INDUSTRIA Y REPRESENTACIONES, S.A. representado por la procuradora DÑA. ROSALIA ROSIQUE SAMPER contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25.7.2003 reclamación nº 28/13385/01 interpuesta por el concepto de sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 11-12-2007 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. J. Ignacio Parada Vázquez

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone este recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del TEAR que desestima la reclamación económico administrativa promovida por COMERCIAL INDUSTRIA DE REPRESENTACIONES SA, contra acuerdo de liquidación de la Oficina Técnica de la Delegación Especial de Madrid de la Agencia Tributaria derivado de acta de disconformidad AO2 por el impuesto sobre sociedades, ejercicio 1999, cuyo importe a 134.531,44 euros.

Como circunstancias relevantes en el enjuiciamiento de este recurso se señalan los siguientes. Con fecha 12 de junio de 2000 la inspección incoa acta suscrita en disconformidad a la que hace constar: a) que el obligado tributario adquirió en fecha próxima a su vencimiento derechos al cobro del cupón de bonos de la República Federal de Brasil, así como opciones de incumplimiento de los cupones referidos, financiando la operación con una póliza de crédito concedida al efecto, b) que en la contabilidad de la entidad actora se recoge como gasto el coste adquisición de los derechos y opciones incluida la comisión bancaria por un importe total de 68.688.902 pts y como ingreso la totalidad de lo cobrado por importe de 60.715.966 pts importe que se ajusta extracontablemente por el sujeto pasivo por entender aplicable la exención contenida en el art. 11 ap; 4 letra b) del Convenio entre el Estado España y la República de Brasil.

SEGUNDO.- La cuestión que se plantea en este recurso consiste en determinar si en este caso es conforme a derecho o no la minusvalía resultante de la declaración del contribuyente.

Hay que señalar que los rendimientos de dichos bonos se encuentran sujetos y exentos en Brasil, de acuerdo con lo establecido en el Convenio de 14 de noviembre de 1974 suscrito entre España y Brasil para evitar la doble imposición (ratificado por instrumento de 22 de marzo de 1975), en concreto su artículo 11 , por lo que es correcta la no inclusión del importe del cupón como rendimiento en la declaración del Impuesto. Por otro lado, el referido Convenio dispone que las ganancias derivadas de la enajenación de los bienes objeto de este litigio sólo pueden someterse a imposición en el Estado en que reside el transmitente, de modo que las variaciones patrimoniales derivadas de la enajenación de los derechos al cobro de cupon de bonos de Brasil sólo son susceptibles de ser computadas, en su caso, en España.

En consecuencia, hay que establecer la relevancia tributaria que tiene en España la adquisición y posterior venta de los derechos al cobro del cupón de la República Federal de Brasil.

La normativa del impuesto sobre sociedades contenida en la Ley 43/1995 de 27 de diciembre y su reglamento aprobado por Real Decreto 537/1997, de 14 de abril y demás normas que la desarrollan tanto en el ámbito fiscal como contable: El art. 4 de la Ley de Impuesto sobre Sociedades determina que el hecho imponible está constituido porla obtención de renta, cualquiera que fuere su fuente, por el sujeto pasivo, precisándose seguidamente en el art. 10 que la base imponible está constituida por el importe de la renta del periodo de imposición, minorada por la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores, siendo así que en el régimen de estimación directa la base imponible se calculará corrigiendo mediante la apliación de los preceptos establecidos por la presente ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas. La norma fiscal recepciona pues de forma génerica las reglas contables contenidas en el R.D. 1643/1990, de 20 de diciembre , por el que se aprueba el Plan General Contable.

Pues bien, el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre , de aplicación obligatoria para empresarios individuales y societarios, establece en su norma de valoración 8ª que los valores negociables, sean de renta fija o variable, se valorarán en general por su precio de adquisición a la suscripción o compra, constituido por el importe total satisfecho, añadiendo que el importe de los dividendos devengados o de los intereses explícitos devengados y no vencidos en el momento de la compra no formarán parte del precio de adquisición. En consecuencia, el importe de los intereses percibidos no puede incrementar el precio de adquisición de los títulos ni minorar el valor de enajenación por tratarse de conceptos distintos, por una parte valores de adquisición y enajenación de unos títulos cuya diferencia determina un posible incremento o disminución de patrimonio y, por otra, la titularidad del derecho al cobro de los bonos y el subsiguiente derecho a percibir los intereses que generan.

El artículo 59 del Reglamento del Impuesto , dispone: "1. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento implícito aquellos en los que el rendimiento se genere mediante diferencia entre el importe satisfecho en la emisión, primera colocación o endoso y el comprometido a reembolsar al vencimiento de aquellas operaciones cuyo rendimiento se fije, total o parcialmente, de forma implícita, a través de cualesquier valores mobiliarios utilizados para la captación de recursos ajenos. Se incluyen como rendimientos implicitos las primas de emisión, amortización o reembolso. (...) 2. Tendrán la consideración de activos financieros con rendimiento explícito aquellos que generen intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como contraprestación a la cesión a terceros de capitales propios y que no esté comprendida en el concepto de rendimientos implícitos en los términos que establece el apartado anterior.

Hay que recordar que la sociedad demandante adquirió de la persona fisica jurídica que era titular de los bonos brasileños el derecho al cobro de los cupones de las empresas derivados de los citados titulos; no los mismos titulso, sino su fruto, adquiriendo la sociedad actora un activo financiero separado y distinto de los bonos, cuya titularidad seguía conservando la entidad cedente; es aplicable por tanto al usufructo constituido sobre los titulos de deuda pública brasileños la descripción desarrollada para explicar el usufructo de cualesquiera otros activos en que la posición jurídica del obligacionista no sufre alteración alguna por la cesión del derecho de disfrute de la obligación por tratarse de una relación jurídica del obligacionista con tercero ajeno a la suscricpción de las obligaciones.

Por otro lado, las operaciones de compra de los derechos del cobro del cupón y venta de los mismos se produjo en un período corto de tiempo, no incidiendo en el valor de cotización de mercado otros factores distintos al del cobro del cupón, siendo éste el que determina exclusivamente la variación entre el precio de adquisición y el de enajenación, de manera que al encontrarse sujeto por otro concepto al impuesto, cual es la sujeción de los intereses de los Bonos de Brasil en dicho Estado, tal y como establece el Convenio ya citado (aunque exento), sólo se puede deducir los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos íntegros sujetos al impuesto, de modo que esos gastos tampoco pueden dar lugar a la existencia de una disminución patrimonial a efectos del Impuesto sobre Sociedades, tesis que ha proclamado la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 30 de junio de 2000 , dictada en el recurso nº 225/1998, al afirmar que "si se llegara a la conclusión opuesta y se aceptara la compensación con otras plusvalías, podría hablarse de una suerte de ?prima tributaria` sobre la exención, al añadirse al beneficio fiscal que ella representa otro sobre los incrementos patrimoniales que resultaran compensados y con ello excluidos también de tributación".

Por último, es oportuno recordar que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha rechazado en numerosas ocasiones la existencia de minusvalía en casos referidos a bonos austríacos, en todo semejantes a los bonos brasileños que aquí nos ocupan.

SEGUNDO.- Que no se aprecian méritos para efectuar condena en costas

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de COMERCIAL DE INDUSTRIA Y REPRESENTACIONES, S.A.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

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