Sentencia Administrativo ...il de 2009

Última revisión
22/04/2009

Sentencia Administrativo Nº 378/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 108/2005 de 22 de Abril de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Abril de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ROVIRA Y DEL CANTO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 08019330022009100462


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 108/2005

Partes: Jesús Luis , Anibal , Claudio , Agustina , Felicisimo ,

Delia Y Joaquina

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA Y AYUNTAMIENTO DE BARCELONA

S E N T E N C I A N º 378

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Don Javier Aguayo Mejía

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de abril de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 108/2005, interpuesto por Jesús Luis , Anibal , Claudio , Agustina , Felicisimo , Delia y Joaquina , representados por el Procurador de los Tribunales ANNA CAMPS HERREROS y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, representadopor el Procurador de los Tribunales CARLOS ARCAS HERNANDEZ y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Pilar Rovira del Canto, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de 22.12.04 que acuerda el justiprecio de la finca c/ DIRECCION000 NUM000 de Barcelona. Administración expropiante: Ajuntament de Barcelona, beneficiario: Districte de Sants - Montjuïc. Expt. NUM001 .

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 31 de marzo de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso la resolución del Jurat d'Expropiació de Catalunya, sección Barcelona, de 22 de diciembre de 2004, que fija el justiprecio de la finca sita en la calle DIRECCION000 numero NUM000 , expropiada en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano de 1976 per a la reordenació viària del barri d'Hostafrancs, que califica la finca de 18 hs (vivienda sometida a algún tipo de protección) y 5, vialidad, incluyéndola en el ámbito de la Actuación Aislada AA7.

El Jurat fija un total justiprecio de 55.928,13 euros, calculando el valor de repercusión por el método residual, adoptando un Valor en venta de 1.806,71 euros/m2, un valor de construcción de 604,05 euros/m2, y un factor de localización del 1,1.

Aplica la edificabilidad materializada del 1,7105 m2s/m2t por ser superior a la de la Unidad de Actuación, que fija en 1,3763 m2s/m2t, y no deduce gastos de urbanización.

La construcción se valora con un coste de reposición de 490,86 euros, aplicando un coeficiente de antigüedad del 0,6 y de conservación del 0,85.

Frente a ello, los expropiados formalizan la presente demanda, la cual manifiesta su expresa conformidad con la obtención del valor de repercusión por el método residual, si bien postulan sus propios cálculos y parámetros. En cuanto al aprovechamiento, entienden aplicable el previsto por el PGM en su articulo 322.2 del 1,80 .

SEGUNDO.- Dado que en el presente recurso no es objeto de contradicción la obtención del Valor de repercusión por el método residual, centraremos el análisis en el resto de parámetros impugnados por los recurrentes, valorando igualmente la prueba pericial practicada, pero teniendo en cuenta que el objeto del procedimiento consiste en revisar la legalidad de la resolución impugnada, en base y con los limites de las pretensiones concretas contenidas en la demanda. El objeto del procedimiento no es fijar un cuarto justiprecio después del propuesto por la administración expropiante, el expropiado y el Jurado, sino examinar las objeciones y motivos de impugnación que realiza la demanda en relación con los parámetros empleados por la administración demandada, Jurado de Expropiación, en su valoración.

Resulta en consecuencia indispensable delimitar qué puntos de la valoración efectuada por el Jurado cuestiona la demanda, y estos son los siguientes:

a) En relación con la superficie de suelo, los expropiados valoran 54 m2, no 38 m2 como hace el Jurat, pero la demanda no contiene ni una sola mención en relación con dicha variación, con lo que se trata de una pretensión (valorar mayor superficie) no argumentada, justificada ni tan siquiera explicada. Por ello, la superficie valorada por el Jurat debe mantenerse, sin que en este punto pueda ser atendida la prueba pericial practicada al respecto, que además efectúa un nuevo cálculo por medios informáticos, obteniendo una medición diferente.

b) Valor en venta. La demanda postula un Valor en venta del producto inmobiliario de 3.906,57 euros/m2, como "aproximado" al máximo estadístico establecido en el estudio elaborado por el Institut Municipal d'Hisenda. El Jurat, que no el vocal técnico, expone en el Acuerdo el estudio realizado para calcular el Vv, que cifra en la cantidad de 1.806,71?/m2c. El Jurat adopta como fuente de referencia la publicación "El mercat immobiliari de Barcelona" correspondiente al año 2001. Expone tres muestras dos referentes a viviendas nuevas y una de segunda mano. El Jurat razona porque descarta la primera y tercera muestra y adopta la segunda, que aún cuando es la de menor valor y referida a viviendas de segunda mano, considera que es la que más se ajusta al ámbito en el que se ejecuta la expropiación y tampoco difiere tanto el precio de segunda mano que el de vivienda nueva. En este sentido el Jurat expone:

" Per tant, aquest Jurat considera que ha d'aplicar el Valor en venda obtingut a la Zona d'estudi 9 que, com hem vist, s'apropa molt més a la realitat socioeconómica del carrer Creu Coberta, on s'executa l'actuació urbanística que legitima l'expropiació de la finca que es valora en aquest expedient, fet que compensa, abastament, l'aplicació de Vv d'habitatges de segona má que, per altra part, no es troben tan separats dels valors dels habitatges nous. Dit valor, en definitiva, s'èscull por raó de proximitat geográfica i socioeconómica, i respon a la realitat del barri, sense haver de recórrer a mostres artificioses, obtingudes en indrets allunyats, en tots els sentits, d'aquell barri concret"

La recurrente no ha destruido la presunción de acierto y veracidad de la que gozan los acuerdos del Jurat, por cuanto se ampara en precios de venta referidos a un ámbito demasiado amplio, como es todo el distrito de Sants-Montjuic. Y la prueba pericial practicada por el arquitecto Sr. Mateo , tampoco destruye la presunción de acierto, pues se basa en una "prospección en las publicaciones especializadas y periódicos de mayor difusión", sin mayores especificaciones, promediando las muestras, habiendo dicho ya esta Sala, en anteriores resoluciones, que no resulta suficiente para acreditar error o infracción en la valoración del Jurat la simple divergencia de criterios, pues no se trata de optar por un criterio técnico en detrimento de otro, sino de que la presunción iuris tantum de certeza de la resolución impugnada precisa prueba en contrario para ser destruida.

c) Valor de construcción. La demanda postula un valor correspondiente a la tipología del "Boletín Económico de la Construcción" de "casa de renta normal", fijándolo en un importe de 379,85 euros (63.202 ptas), cantidad que no se corresponde con las consignadas en la fotocopia que adjunta a la demanda, la cual expresa como valor de construcción (en la tipología y en la fuente no existe controversia), precisamente el importe aplicado por el Jurat de 604,05 euros (100.505 ptas).

d) Aprovechamiento. Sin mencionar el artículo 28.2 de la Ley 6/98 , la demanda sin embargo lo aplica al establecer la comparación entre el aprovechamiento del planeamiento y el materializado, para concluir que el primero es aplicable por resultar mayor. Tal aprovechamiento del planeamiento lo deduce de la previsión del articulo 322 del Plan General Metropolitano (cabe suponer ya que tampoco se menciona, de su apartado 2 in fine), y lo fija en el 1,80 m2t/m2s.

Tal aprovechamiento, como la propia demanda admite, es el correspondiente al entorno de la finca, que predominantemente está calificado de 13b, residencial, zona de densificación urbana semiintensiva, subzona II.

Según prescribe el articulo 28.2 de la Ley 6/98 , el aprovechamiento a aplicar debe ser el señalado por el planeamiento, en este caso por la Modificación del PGM del cual trae causa la expropiación, y no el del entorno como pretende la parte. Y sólo cuando el materializado sea mayor al señalado por el planeamiento, se aplicará el materializado o existente, como ha efectuado el Jurat en este caso, puesto que, frente al aprovechamiento de la AA7, que se corresponde al 1,3763 m2t/m2s, se opta por el superior del 1,7105 que denomina "real", en aplicación del llamado "mínimo legal garantizado" del apartado 2 del articulo 28 .

La pericial practicada en este extremo tampoco puede ser acogida, pues acude al articulo 29 de la Ley 6/98 , y por tanto a la media ponderada de los aprovechamientos referidos al uso predominante, del polígono fiscal 306, cuando es cuestión indiscutida, como hemos dicho, la procedencia de aplicar las previsiones del articulo 28.2 .

e) Por último, cuestiona la demanda el valor de la construcción determinado por el Jurat. Al igual que en relación con el suelo, la demanda valora una superficie mayor, de 80 m2, sin aportar razón ni argumento alguno al respecto, por lo que por idéntico razonamiento que hemos ya expuesto, la pretensión no puede prosperar.

Por lo que se refiere al coste de reposición, la demanda acude a la misma fuente que el Jurat, esto es la revista "Boletín Económico de la Construcción", pero acogiendo la tipología de "casa de renta normal", en lugar de la acogida por el Jurat de "Habitatge unifamiliar senzill 2 plantes entre mitjanceres". Tal como argumenta la representación de la administración en su contestación, el coste de reposición debe atender a la tipología de construcción realmente existente en la finca. En la hoja de aprecio del Ayuntamiento se describe la construcción existente como "edificació de planta baixa i un pis", descripción que se corresponde con las fotografías aportadas por el Letrado de la Generalitat con su contestación y con la incluida por el perito en su dictamen (ésta en color, página 15). Por ello, la tipología acogida por el Jurat, en la cual coincide además el perito, es la adecuada.

En relación con los coeficientes de antigüedad y conservación, la demanda únicamente discrepa del segundo, que pretende sea el 1, pero sin aportar dato objetivo alguno en el cual apoyar tal pretensión.

La pericial también aplica un coeficiente de conservación del 1, en base a entender que "no existen patologías estructurales que requieran una reparación", argumento que es insuficiente para desvirtuar la presunción de acierto de la resolución impugnada, ya que según el RD 1020/1993, Norma 13, tanto el coeficiente de conservación normal (1) como el regular (0,85), suponen la inexistencia de patologías estructurales, en expresión legal, deficiencias o defectos que no comprometan las normales condiciones de habitabilidad y estabilidad, correspondiendo aplicar el coeficiente 0,85 (aplicado por el Jurat) cuando las construcciones presentan "defectos permanentes". Habiéndolo apreciado así el Jurat, correspondía a los recurrentes acreditar la inexistencia de tales defectos, carga probatoria que no han cumplido, máxime a la vista del estado externo que presenta la fachada del edificio en la fotografía aportada por el perito.

En definitiva, y por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos suficientes para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

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