Sentencia Administrativo ...yo de 2009

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04/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 378/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 516/2005 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100461


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 516/2005

Parte actora: D. Rodrigo

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DEPARTAMENT DE SALUT

SENTENCIA nº 378/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº 516/2005, interpuesto por D. Rodrigo representado por el Procurador D. Antonio Nicolas Vallellano y asistido de Letrado, contra la Administración demandada INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT representado por el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas y asistido de la Letrada Dª. Mª. Coral Tello Guerrero.

Es parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT, actuando en nombre y representación de misma el Letrado de la Generalitat de Catalunya.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, practicándose las pruebas propuestas y declaradas pertinentes con el resultado obrante en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, con el resultado que es de ver en autos.

Quinto.- Se prosiguió el trámite, y se señaló para votación y fallo de este recurso para el 28 de abril de 2009, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- La representación del Sr. Rodrigo impugna la resolución presuntamente desestimatoria de responsabilidad patrimonial del Instituto Catalán de la Salud, en reclamación de 138.934 euros, según indemnización calculada por aplicación de la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de 9 de marzo de 2004, en relación con la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Valle Hebrón, a partir de 2 de abril de 2003, en base a un error de diagnóstico que implicó defecto de seguimiento asistencial e infravaloración del estado clínico, hasta ser diagnosticado finalmente por el hospital de "La Esperanza" como enfermedad de hodgkin.

La demanda, en cuyo hecho octavo se relacionan los documentos que se adjuntan (entre ellos un dictamen pericial), se funda en los siguientes hechos: a) el 2 de abril de 2003, el Sr. Rodrigo acudió al servicio de urgencias del Hospital del Valle de Hebrón aquejado de fuertes dolores musculares, lumbar y febricular, aplicándose el protocolo normal en estos casos: placas y analítica; b) en esta visita no relacionaron los dolores con la fiebre aunque sí comprobaron en la analítica que los niveles de alamina y aspartato estaban bastante alterados, motivo por el que fue remitido al médico de cabecera para que le prescribiera una analítica completa; b) ésta se le realizó el 9 de abril en el ambulatorio, con entrega de resultados el 25 siguiente; durante este tiempo los dolores muscular y lumbar se incrementaron; c) a resultas del análisis fue remitido de nuevo al Hospital del Valle de Hebrón, ya que presentaba alteraciones en alamina aminotransferasa (781); aspartato (232); gammaglutamiltransferasa (203); estudio de anemia, hierro, etc, (doc.presentados) que hicieron sospechar que podría tratarse de problemas hepáticos o posible brucelosis; d) en el Hospital le efectuaron análisis clínicos, placas Ex columna lumbar, pelvis, perfil, placas normales, con diagnóstico de hepatitis aguda en resolución, posiblemente tóxica, valorando la medicación prescrita por el médico en el ambulatorio para calmar los dolores (Ibuprofeno; Gelocatil, Voltarén), siendo remitido a consultas externas para acabar de definir el origen de la hepatitis y del dolor lumbar, recetándole Gelocatil, control Tº, Ecografía hepática ambulatoria, analítica completa para remitir a medicina interna (doc. urgencias que se adjunta); el resultado de la ecografía abdominal fue normal pero la analítica volvió a salir alterada más serología; e) el 19 de mayo debía acudir a consulta (Dra. Eugenia ) pero no pudio acudir puesto que tuvo que acudir a urgencias (traumatología) del Hospital del Valle de Hebrón, aquejado de intenso dolor lumbar, siendo diagnosticado de disminución del espacio discal L5-S1 (doc. adjunto); f) el 29 de mayo se le realizó TAC de columna, pedido por el médico de cabecera, con resultado normal; g) se sucedieron las visitas alternando consultas externas de traumatología y medicina interna; h) durante este tiempo perdió 20 kg. de peso y presentó anemia, astenia, fiebre, dolor intenso lumbar, sudoración nocturna y diurna abundante, prescribiéndose solo Gelocatil líquido durante seis meses -que provocó irritación de esófago-, infiltraciones de asteroides o corticoides; según Dra. Eugenia , las analíticas estaban correctas, la sudoración tampoco tenía importancia porqué era debida al calor y los dolores eran puramente psicológicos, mandando al paciente de vacaciones como terapia; i) durante los cinco meses que duró esta asistencia, el paciente tuvo que acudir a urgencias (el 27 de octubre de 2003) por mareos, dolor hipocondrio derecho, pasando 24h en dicho servicio realizando diversas pruebas; j) el 28 de octubre fue trasladado al Hospital de La Esperanza, por una severa anemia, comenzando a seguir nuevo tratamiento (documentos adjuntos) y el 31 de octubre se le trasladó desde este Hospital al Hospital del Valle de Hebrón para realizarle una biopsia, una adenopatía latero cervical derecha, nunca indicada por los Dres. Eugenia y Fidel de M2, k) realizada la biopsia fue trasladado de nuevo al Hospital La Esperanza con el diagnóstico de "ganglio: linfoma de Hodgkin", permaneciendo ingresado en dicho Hospital desde el 28 de octubre de 2003 hasta el 3 de noviembre siguiente; fecha en que fue trasladado al Hospital del Valle de Hebrón, cursando alta el 10 de noviembre, después de ser sometido a las pruebas pertinentes y con el diagnóstico "linfoma de Hodking Escleronodular tipo IV", iniciando tratamiento adecuado con 32 sesiones de quimioterapia durante 8 meses; transfusiones de sangre, etc.

Reconoce el actor en su demanda que tras este tratamiento, adecuado al estudio clínico, se ha normalizado y recuperado, debiendo someterse a controles cada tres meses y, en la actualidad (en referencia a la fecha de la demanda), desde la obtención del diagnóstico correcto, los síntomas padecidos de sudoración, astenia, dolor lumbar, fiebre y pérdida de peso de más de 20 Kg. han desaparecido, consiguiéndose una mejora sustancial, aunque sean precisos controles periódicos debido a la enfermedad tumoral que le afecta.

Estos hechos han comportado diversas consecuencias negativas en la vida del actor, la primera, la obtención de la condición de pensionista como consecuencia de haber sido declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta; y la segunda, más dolorosa, que como consecuencia de la infravaloración del estado clínico que presentaba sin que fuera posible aplicarle el tratamiento adecuado que requería el linfoma de Hodgkin, obtuvo un informe de inidoneidad para congelación de semen. La congelación de semen está indicada en aquellas personas que, estando en edad de procrear, van a ser sometidas a procesos agresivos de quimioterapia y radioterapia, como era el caso del demandante.

Entiende, en síntesis y al amparo de la normativa que expone (art. 27, 106.2 y 149.1.18 de la CE y 139.1 y 141 de la Ley 30/1992 ), que a la vista del cuadro que presentaba, que las serologías del virus de la hepatitis eran negativas, que las analíticas posteriores dieron alteradas, careciendo el cuadro cínico que presentaba de casi todos los síntomas y signos de una hepatitis tóxica, sumando el hecho de que, suspendida la medicación, el cuadro no remitió, no se valoró durante siete meses otra alternativa diagnóstica ante la persistencia de las alteraciones. Y como el principal factor pronóstico de la enfermedad es el estudio en el cual se diagnostique la misma, ya que por un lado el tratamiento no requiere ser tan intenso y la supervivencia a los 10 años es mucho mayor (80%) si se halla en un estadio I o II, contra un 60% a los cinco años si existe enfermedad diseminada, como quiera que mientras más precoz sea el diagnóstico, la esperanza de vida para el paciente aumenta y las posibilidades de recaída disminuyen, por ello un retraso en el diagnóstico de siete meses constituye una mala praxis, pues la actuación médica no se ajustó a criterios médico-legales de normopraxis asistencial ajustada a la Lex Artis, pues no existió un seguimiento adecuado al cuadro clínico del que era portador el paciente, favoreciendo el desarrollo de un proceso linfoproliferativo, con la consiguiente repercusión que ello implica, al ser una enfermedad mortal sino se trata adecuadamente.

Respeto a la valoración económica, el error ha supuesto que si existían posibilidades reales de curación del paciente las mismas han quedado mermadas notablemente, y ha existido una importante limitación de las expectativas, es decir, se ha perdido la oportunidad de curación del paciente, por lo que el fallo diagnóstico y terapéutico-asistencial, ha implicado un perjuicio moral en el paciente y en sus familiares, que, atendiendo el porcentaje proporcional vital respecto de la media estadística de supervivencia incrementada en el precepto 10%, le lleva a cuantificar el daño en 118.546 euros, interesando que se condene al Instituto Catalán de la Salud, a abonar al actor la citada cantidad, más los intereses legales generados y que puedan producirse desde la fecha de la reclamación.

Segundo.- El Instituto Catalán de la Salud, se opone a la demanda partiendo de los siguientes hechos; a) que el 2 de abril el demandante acudió al Hospital del Valle de Hebrón, al presentar un dolor lumbar que aumentaba con el esfuerzo físico, realizándose placas y analíticas y prescribiéndose antiinflamatorios no esteroidales y paracetamol, siendo remitido al CAP para hacerse una analítica; b) los resultados de estos análisis presentaron elevación significativa de las transaminasas hepáticas, fosfatasas alcalina y gammaglutamiltraspeptidasa, siendo negativas las serologías de hepatitis víricas habituales; c) que, a partir del 25 de abril, fue controlado por el servicio de Hepatopatia del Hospital del Valle de Hebrón y la orientación diagnóstica fue de hepatopatia tóxica por medicación; el 28 de abril se le efectuó una ecografía abdominal con resultado normal; d) el 29 de mayo se le hizo un TAC de columna, con resultado normal; f) que se le hicieron analíticas en mayo, julio y agosto, donde se observó la normalización de las cifras de transaminasas y de hematíes y hemoglobina; g) que el 27 de octubre, al acudir al Hospital La Esperanza, presentando astenia, anorexia, pérdida de peso (10-11 kgr), sudoración nocturna, febrícula, palidez, adenopatía supraclavicular derecha, ligera hepatomegalía y hemoglobina de 6,5 gr/dl, cuando le hicieron pruebas complementarias y le diagnosticaron el linfoma de Hopgkin y h) que, seguidamente, se le aplicó tratamiento de quimioterapia con control de estabilización de la enfermedad.

No admite que hubiera una incorrecta actuación por parte del Hospital del Valle de Hebrón al tardar 7 meses en valorar un proceso linfoproliferativo, a causa de la sintomatología que presentaba, aportando dictamen pericial realizado por un médico especialista en oncología, que demuestra que no hay ninguna relación patológica entre la afección hepática y la posterior enfermedad linfática (lo mismo se desprende del informe del ICAM).

La historia clínica demuestra, a juicio de la Administración, que el demandante acudió al Hospital del Valle de Hebrón, inicialmente, por presentar dolor osteo- muscular y que, dado que no presentaba ninguna otra sintomatología acompañante y que se trataba de una persona joven, se prescribieron analgésicos y antiinflamatorios. Después de ello se constató una elevación de las transaminasas y dado que el paciente no tenía antecedentes de abuso de alcohol y las serologías víricas eran negativas, para tratar el dolor osteo-muscular se le prescribió medicación hepatotóxica y se le diangosticó como hepatitis tóxica por medicamentos. La alteración de las transaminasas por toxicidad de medicamentos se caracteriza por una elevación mayor de la AST que de la ALT y por una rápida disminución de esta primera enzima cuando se soluciona la causa tóxica. Como el Sr. Rodrigo presentaba una normalidad absoluta en la exploración física, presentó una curva de ascenso y descenso de la AST, las serologías víricas fueron negativas y el resultado de la ecografía abdominal fue normal, es razonable el diagnóstico de hepatitis tóxica por medicación.

Por lo que se refiere al cansancio, pérdida de apetito y pérdida de 4-5 kgr. es perfectamente compatible con el diagnóstico efectuado, ya que se trataba de una sintomatología que perfectamente puede ser derivada de la hepatitis tóxica. Parece que en la visita de 19 de mayo, dicha sintomatología había remitido e incluso en la hoja de asistencia el paciente refiere haber perdido 3-4 kgrs. que ya había recuperado. En definitiva, por lo que se refiere al diagnóstico de hepatitis tóxica por medicación fue correcto y se trató y controló correcta y satisfactoriamente.

Durante el tiempo que transcurrió desde el 2 de abril al 27 de octubre de 2003, el demandante fue visitado por los Servicios de Consultas Externas de Traumatología y de Medicina Interna. En el Servicio de Medicina Interna, se le visitó en cuatro ocasiones y se le practicaron diversas analíticas que mostraron la práctica normalización de las transaminasas. Este Servicio siguió las indicaciones que se recogen en las guías clínicas internacionales, de manera que todo y teniendo un diagnóstico inicial de hepatitis tóxica siguieron descartando los posibles diagnósticos de hepatitis víricas, de enfermedad de Wilson y de la hemocromatosis hereditaria.

En el Servicio de Traumatología, durante cuatro meses lo visitaron 10 veces y, en estas visitas, se evidenció una evolución intermitente de una lumbalgia de características mecánicas, con mejorías y empeoramientos relacionados con el nivel de esfuerzo. En ninguno de los dos Servicios de Consultas Externas se recogen alteraciones en la exploración física, excepto las que hacen referencia a la columna vertebral, ni se hace referencia a la fiebre, sudoración, cansancio o pérdida de peso del paciente. Por ello no resulta creíble que en ninguna de las 14 visitas que se le hicieron durante 4 meses, conste ningún dato relativo a una sintomatología, supuestamente tan evidente.

En cuanto a la patología oncológica, el 27 de octubre (unos 7 meses después de la visita de 2 de abril), el Sr. Rodrigo acudió con una sintomatología diferente a la que había presentado hasta el momento, y le fue diagnosticada la enfermedad de Hodgkin. Es una neoplasia que, básicamente, se diagnostica por aparición de adenopatías periféricas y, en ninguna de las exploraciones que se habían hecho hasta entonces se había encontrado. Y resalta que fue el hallazgo de las adenopatías el que permitió diagnosticar al paciente de la enfermedad de Hopgkin, en octubre. De ello, concluye, el motivo de la consulta inicial en abril de 2003 era claramente compatible con una hepatitis tóxica por medicamentos y este cuadro clínico no se puede relacionar con el posterior diagnóstico de enfermedad de Hodgkin, ya que cuando se diagnosticó las alteraciones en las analíticas ya habían desaparecido. La posterior aparición de signos y síntomas sugestivos de la enfermedad de Hodgkin, no puede hacer pensar que ésta se hubiera podido diagnosticar antes.

Por todo ello entiende que no puede exigirse responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, en la medida en que los profesionales del ICS adoptaron, en todo momento, las decisiones pertinentes y pusieron al servicio del Sr. Rodrigo todos los medios que tenían a su alcance, sin que se pudiera prever el desenlace ocurrido. Recuerda que, en el ámbito sanitario, la responsabilidad objetiva no es en función del resultado sino de la utilización de los medios adecuados. Seguidamente examina las normas aplicables y, en especial, los requisitos que deben concurrir para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, que, al no concurrir, a su juicio, le llevan a solicitar la desestimación de la demanda, en la medida en que, considera, improcedente la pretensión indemnizatoria puesto que la atención médica dispensada al Sr. Rodrigo fue, en todo momento, correcta y ajustada a los parámetros de la normo praxis vigente.

Tercero.- El Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, se remite en cuanto a los antecedentes fácticos a los que resultan del expediente administrativo y a la contestación del ICS, rechazando los de la demanda que no se atengan o se opongan. Considera que no existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada por retraso en el diagnóstico de la enfermedad de Hodgkin en la medida en que, hasta el momento de contestar, la actora no ha acreditado que concurran los requisitos necesarios para poder llegar a imputar ninguna responsabilidad a dicha Administración pública. De los datos que resultan del expediente se desprende que la asistencia sanitaria se llevó a cabo con toda la diligencia exigible haciendo todas las pruebas diagnósticas posibles. Y, según el dictamen médico aportado por el ICS, emitido por médico especialista en oncología, el cuadro clínico que presentaba inicialmente el paciente era compatible con una hepatitis aguda por medicamentos, inicialmente diagnosticada. Por ello, este mismo especialista mantiene que la enfermedad de Hodgkin apareció con posterioridad, ya que cuando se efectuó dicho diagnóstico, las alteraciones en las analíticas habían desaparecido. Tal como consta en la historia clínica, durante los cuatro o cinco meses siguientes a la asistencia se le efectuaron diversas analíticas sin que se constatasen anomalías en la exploración, en la anamnesis o en las exploraciones complementarias que pudieran orientar hacia otro diagnóstico diferente del inicial. Nada hacía pensar que se pudiera diagnosticar antes una enfermedad de Hodgkin.

Significa que el 2 de abril el paciente acude al Valle de Hebrón con un cuadro de persistencia del dolor osteomuscular con febrícula de tres días de evolución; el resultado de la exploración física fue normal y el análisis de sangre solo destacó las transaminasas elevadas. El 9 de abril, en una visita de ambulatorio, se le hicieron nuevas pruebas y los resultados de las serologías por hepatitis víricas habituales fueron negativos. El recurrente fue remitido de urgencias al Valle de Hebrón por cansancio, falta de apetito y pérdida de peso (entre 4-5 kgrs., no 20 como se alega en la demanda) y el resultado de la exploración física fue normal y el RX de tórax también resultó normal. Por ello el diagnóstico inicial fue de hepatitis tóxica secundaria a la medicación tomada por la lumbalgia. El 19 de mayo fue nuevamente visitado en urgencias del Hospital Valle de Hebrón por la persistencia del dolor lumbar pero se constató una mejora del estado general y recuperación de peso. Entre el 19 de mayo y 1 de septiembre, el paciente fue visitado cuatro veces en CCEE de Medicina Interna y las exploraciones físicas no presentaron alteraciones y no se hacían referencias al estado general del paciente. Le hicieron una ecografía abdominal con resultado normal y unas analíticas seriadas y, pese al diagnóstico inicial de hepatopatia por medicamentos, le hicieron unas pruebas dirigidas a descartar otras patologías hepáticas. La ecografía fue normal y así se descartaron las hepatitis víricas.

También, entre el 3 de junio y el 6 de octubre, el paciente fue visitado en dos ocasiones por CCEE de Traumatología, y en ninguna de ellas se recogieron alteraciones a la exploración física diferentes de la exploración de la comuna lumbar ni se hizo referencia a síntomas constitucionales. Fue al final de octubre cuando el paciente fue a la consulta con un síndrome anémico, febrícula, sudoración nocturna y, entonces sí, pérdida de peso (10 Kgr.). En este momento se derivó al servicio de hematología y se le diagnosticó, después de una biopsia y otras exploraciones complementarias, la enfermedad de Hodgkin. Y, como afirma el Dr. Baldomero , la normativa absoluta en la exploración física, la curva de rápido ascenso y descenso de la AST, la negatividad de las serologías víricas y la normalidad absoluta de la ecografía abdominal dan como totalmente razonable el diagnóstico de hepatitis tóxica por medicamentos. Y, según el mismo dictamen, el motivo inicial de la consulta, fue una lumbalgia inespecífica y una hepatitis aguda por medicamentos, patología ésta que fue correctamente diagnosticada y seguida y prueba clara de su independencia del diagnóstico final de la enfermedad de Hodgkin fue que, cuando esta última se diagnosticó, en octubre de 2003, la determinación analítica de las transaminasas fue estrictamente normal.

Por lo demás, en ningún momento de la historia clínica queda reflejada ninguna alteración en la exploración física ni cuadro constitucional semejante al que se describe en octubre de 2003 , antes del diagnóstico de la enfermedad de Hodgkin, de modo que no se puede afirmar que la citada enfermedad ya existiese en abril de 2003, cuando fue inicialmente visitado por problemas osteomusculares, siendo la adversa quien ha de acreditar el retraso de siete meses.

Siguiendo con los requisitos, entiende la Administración demandada que no concurre el requisito de la relación de causalidad entre el daño y el funcionamiento de la Administración catalana así como que, pese a la multitud de acusaciones que resultan de la demanda, ninguna de ellas resulta acreditada con contundencia. Ha quedado demostrado que ninguno de los médicos que atendieron al paciente actuaron imprudentemente (con cita de las SSTS de 16 de febrero de 1985 y de 9 de octubre de 1995 ) por lo que, al no haber una lesión imputable al ICS no puede declararse la responsabilidad de la Administración sanitaria demandada, en la medida en que ésta viene regulada en la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993 , por el que se aprueba su reglamento, normativa que encuentra su última justificación en el art. 106.2 de la CE , a los que se remite el art. 87 de la Ley 13/1989 . En orden a la causalidad, es preciso que sea la adecuada (STS 27 de octubre de 1999, RJ 1990, 805; 9 de octubre de 1995 y 2 de mayo de 2005 ), sin que, en este caso, la actora acredite en qué momento se podía haber diagnosticado la enfermedad de Hodgkin -y no se hizo-; ni la falta de atención en la valoración de los resultados analíticos ni el defecto en el seguimiento asistencial, por lo que no queda acreditada la mala praxis sanitaria ni la antijuridicidad del daño resultante.

En cuanto a la antijuridicidad del daño, es el art. 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , el que determina que solo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber de soportar, de modo que no es necesario solo que el daño sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos sino también que sea antijurídico, entre otros requisitos.

En definitiva, a la hora de enjuiciar una conducta médica no es suficiente la constatación objetiva de un resultado sino que es precisa la concurrencia de una relación causal entre la deficiente praxis asistencial, sea por acción o por omisión, y el resultado final y ello porque la acción asistencial de la Seguridad Social no puede garantizar la salud a todos los beneficiarios sino exclusivamente poner a su disposición todos los medios y conocimientos de que se dispone en el momento asistencial, aplicándolos de forma idónea para mantener o recobrar la salud (art. 7 de la Ley 14/1986, de 24 de abril ). Por último, respecto a la cuantía, aduce pluspetición por ser extraordinariamente excesiva y totalmente aleatoria, aparte de que reitera la inexistencia de responsabilidad patrimonial.

Cuarto.- Como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de tal manera que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos, atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación del paciente. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la "lex artis", de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003 359 ]). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, solo en los casos en que se infrinja la "lex artis" respondería la Administración de los daños causados, y, fuera de estos casos, no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.

Ahora bien, la regulación de esta institución no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público, entendida en sentido amplio como actividad administrativa, y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (STS de 22 diciembre 2001[RJA2002 1817 ]).

Por lo demás, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento (STS de 25 de abril de 1994 [RJA 1994 3073 ]).

Quinto.- En este caso, la problemática que se plantea parte de determinar si en un primer momento, cuando el demandante acudió el 2 de abril a urgencias en el Hospital de El Valle de Hebrón, se le podía, por los síntomas que presentaba, detectar el diagnóstico final, el linfoma de Hopgkin, extremo controvertido y, directamente relacionado con ello, si la posibilidad de que padeciera una hepatitis tóxica (por medicamentos) respondía a los síntomas que presentaba y era compatible con el diagnóstico posterior.

La actora ha presentado una prueba pericial, ya aportada en vía administrativa, respecto a la que el perito se ratificó en autos y respondido a las aclaraciones procedentes. La demandada, el ICS, presentó una prueba pericial, pero el perito no acudió a ratificarse, por lo que solo tiene valor documental. Por lo demás, se ha de valorar también toda la documentación que obra en el expediente.

Si bien la prueba pericial de la actora viene a sostener que el cuadro que presentaba el paciente en abril de 2003, junto con el resultado de algunas pruebas (las serologías dieron negativas) y la ausencia de signos de una hepatitis tóxica, sumando el hecho de que la suspensión de la ingesta de medicamentos no comportó que remitiera la hepatitis (tal como suele suceder) así como que la persistencia de dicho cuadro y alteraciones en varios valores en los análisis durante siete meses comportó que no se actuó de acuerdo con los principios de la lex artis ad hoc. Este Tribunal, a la vista de los documentos que obran en el expediente, no puede aceptar tal conclusión.

En primer lugar, el propio perito nos dice que "existen múltiples causas extrahepáticas causantes de niveles de transaminasas y fosfatasa alcalina elevados". Además, el perito nada nos dice sobre un antecedente que resulta de la historia médica, que en febrero el demandante había padecido una lumbalgía para cuyo tratamiento se le suministraron unos medicamentos que pueden provocar una hepatitis tóxica.

En segundo lugar, no es cierto que la suspensión de la ingesta de medicamentos no afectara a los niveles de transaminasas y fosfatasa alcalina. Es verdad que no se llegó a la normalidad, pero sí que los niveles bajaron muy significativamente (pues estaban muy alterados, folio 7 del EA) y rozaron la normalidad .

La pérdida de peso en modo alguno fue de 23 kgrs. como nos quiere hacer creer la demandante. En los informes se hace referencia, en uno de ellos a 4-5 kgr, mientras que en otro a 2 3 kgrs., es decir, con un leve espacio entre ambas cifras. Además, se añade, en este último caso, que el peso se había recuperado, por lo que caso de haberse referido a 23 y no a 2 o 3, parece evidente que el dato no hubiera dejado al médico indiferente. Luego en ningún momento aparece que el paciente comunicara la pérdida de 20 kgrs. como se afirma en la demanda.

En el informe de 25 de abril de 2003, se hace constar que "fa dos mesos va consultar a urgències per dorsàlgia. Fa 3 setmanes va tornar a urgències" del mismo hospital donde se le detectaron las alteraciones que en el mismo se constatan y "anemia", "segons refereix". Además, "refereix astenia, anorexia, i pérdua de pes 4-5 kg. de pes. Refereix ingesta abundant de paracetamol (3.-4 Gelocatil/d durante uns 15-d) y Voltarén (1c/8h durant 10 dies)". Y, "el pacient explica dolor lumbar de característiques inflamatòries des de fa 2 mesos que no ha cedit a A... i paracetamol". Y se acordó remitirlo a CCEE para acabar de determinar el origen de la hepatitis y el origen del dolor.

Precisamente ya en los análisis del día 25 de abril las enzimas Pla-Aspartat aminotransferasa dieron un valor de 21 (12-40), dentro de la normalidad y el Pla Alanina aminotransferasa 57 (8-44), es decir, ligeramente superior al valor máximo (folio 14). Estos mismos parámetros se mantenían en la analítica de 5 de mayo, que presentaba unos valores de 22 y 60 (folio 27), en la de 15 de julio 30 y 97 (folio 32); y en la de 8 de agosto, con 20 y 59 respectivamente (folio 35). Y es que el demandante, desde abril de 2003 hasta que le fue detectada la enfermedad de Hopgkin, fue visitado por los servicios de CCEE de Medicina interna y de Traumatología, además de acudir varias veces a los servicios de urgencias.

La pericial, por otra parte, resulta vaga e imprecisa. En modo alguno determina en qué momento aparecían los síntomas para diagnosticar la enfermedad, llegándose a afirmar -de forma inconcreta e incongruente- que "si tenemos en cuenta que en el mes de abril se le practica una ecografía abdominal y en la misma no se aprecia presencia de adenopatías, nos corrobora aún más lo anterior expuesto, por cuanto en el mes de noviembre ya se encuentran múltiples adenopatías en el TAC practicado, con lo cual la enfermedad se hubiese podido diagnosticar en una fase más localizada con el consiguiente beneficio que ello reporta". Esta afirmación resulta, desde luego, incongruente, puesto que reconoce que la ecografía abdominal no evidencia la presencia de adenopatías y, la circunstancia de que sí se aprecie su existencia meses después, no permite concluir que la enfermedad se hubiese podido localizar en una "fase más localizada", que ni siquiera sitúa en el tiempo.

Nadie discute la importancia de la prontitud del diagnóstico. Lo que en realidad ha de plantearse, en este caso, es determinar, en primer lugar, si durante los siete meses previos al momento en que sí se detectó la enfermedad, los médicos, con las pruebas y cuadro clínico de que disponían podían diagnosticar la citada enfermedad y, en segundo lugar, si ante tal cuadro e información, el diagnóstico de hepatitis tóxica resultó claramente erróneo, y ello porque si el profesional actúa dentro de los márgenes que impone la lex artis, es evidente que no se le puede imputar responsabilidad alguna. En definitiva, este Tribunal entiende que no concurren los presupuestos que establece el art. 139 y s.s. de la Ley 30/1992 , por lo que el recurso ha de ser desestimado.

Sexto.- Que, no obstante, no procede imponer las costas causadas en este proceso a ninguna de las partes, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rodrigo contra la resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma remítase testimonio, junto con el Expediente Administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resulto en el procedimiento.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 25 de mayo de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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