Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
19/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 378/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 4178/2006 de 19 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GOMEZ-MORENO MORA, AGUSTIN MARIA

Nº de sentencia: 378/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009100382

Resumen:
46250330032009100382 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 378/2009 Fecha de Resolución: 19/05/2009 Nº de Recurso: 4178/2006 Jurisdicción: Contencioso Ponente: AGUSTIN MARIA GOMEZ-MORENO MORA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a 19 de mayo de 2009.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 378/09

En el recurso contencioso administrativo nº 4178/06 interpuesto por Teodulfo Y Flora , representado por el Procurador D. JOSÉ SAPIÑA BAVIERA, contra resolución del TEARV de fecha 28.09.06, desestimatoria en reclamación nº NUM000 y NUM001 , deducida en liquidación en que se propone un incremento de la base imponible derivada del incremento de los ingresos íntegros de capital inmobilario y de la disminución del importe de los gastos correspondientes al mismo concepto, en IRPF/2000, importe 7.712,95 ?, habiendo sido parte en los autos como demandado TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14.01.09.

Fundamentos

PRIMERO.- La demandante, en síntesis, alega que en la declaración presentada se incluyen todos los ingresos íntegros que efectivamente se percibieron en el ejercicio 2000, así como que el importe estaba actualizado a dicho ejercicio, ello en contra de lo manifestado por la Administración en la liquidación negando que dicha revisión se hubiera efectuado; en el mismo sentido argumenta la falta de competencia del órgano de gestión para entrar a valorar dicho extremo; asímismo, alega desconocimiento de que forma llega a la cifra de ingresos íntegros propuesta por Gestión Tributaria en la liquidación provisional, máxime teniendo en cuenta la actual redacción del art. 22 ap.2º LI.R.P.F., evidenciándose que se ha efectuado una modificación en el importe de los gastos deducidos con ocasión de los ingresos percibidos por arrendamientos, sin que se concrete la motivación de tal modificación , cuando se han facilitado todos los datos y justificantes , en cada concepto, alegando únicamente la no aportación de factura de compra del elemento, sin especificar cual bien ni en cuales estima que la amortización excede del valor de adquisición, en resumen, no se especifica como debería el porqué de cada una de las reducciones.

SEGUNDO.- Procede en esta cuestión remitirnos a los pronunciamientos de esta Sala, entre ellos Sª 213/09, recopilatoria de otras varias en el mismo sentido, relativo a la necesaria motivación de los actos Administrativos:

La adecuada resolución de la cuestión suscitada en el presente procedimiento hace conveniente , en primer término, señalar que es consolidada doctrina de esta Sala (véase, a título de mero ejemplo, la Sentencia de la sección Primera de esta Sala nº 930/2003, de 16 de junio -), la que viene a sentar lo siguiente:

"... Como sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de13-07-1991 (Pte: Delgado Barrio, Francisco Javier):

"... La motivación del acto Administrativo cumple diferentes funciones. Ante todo, y desde el punto de vista interno, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración. Pero en el terreno formal exteriorización de los fundamentos por cuya virtud se dicta un acto Administrativo -no es solo una cortesía sino que constituye una garantía para el administrado que podrá así impugnar en su caso el acto Administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda-; además , y en último término, la motivación facilita el control jurisdiccional de la Administración -art. 106.1 C.E. - que sobre su base podrá desarrollarse con conocimiento de todos los datos necesarios... La anulación de las actuaciones administrativas procede, cuando se produce un vicio formal que sin tener relevancia para provocar la nulidad de pleno Derecho -art. 47.1.c) LPA - presenta entidad suficiente para excluir la figura de la irregularidad no invalidante -arts. 48.2 y 49 de la misma ley - La mencionada , anulación se mueve así , por un lado, en el terreno formal y, por otro, entre la nulidad de pleno Derecho y la irregularidad no invalidante. En definitiva la anulación de actuaciones ha de pronunciarse cuando el vicio formal priva al ciudadano del conocimiento de datos necesarios para articular su defensa , y por tanto al Tribunal de los elementos de juicio precisos para poder llegar a una convicción sobre la legalidad o ilegalidad del "contenido" del acto impugnado -aquí de la orden de pago de la suma liquidada-."

SEGUNDO.- En el supuesto que se examina, la defectuosa motivación de los actos recurridos, originada por los defectos del acta de liquidación litigiosa, integra un vicio formal que no resulta subsumible en el art. 62.1 e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y Procedimiento Administrativo Común y que dio lugar a la indefensión del recurrente con falta de los datos necesarios para el control jurisdiccional. Igualmente aparece acreditada la vulneración de lo dispuesto en el artículo 124.1 de la Ley 230/1963 de 28 de diciembre, General Tributaria . La sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1993 señala que ese requisito es de especial y rigurosa exigencia en un sistema basado en las autoliquidaciones donde es preciso el conocimiento de una profusa legislación para el cumplimiento de los deberes constitucionales. Por ello la Sala, reiteradamente , ha dicho que el sistema de los asteriscos en impresos con estereotipadas expresiones a pie de página o en su reverso sólo cumple el requisito cuando se trata de simples errores aritméticos o de la supresión de deducciones cuya improcedencia se deduce de la simple observación. En otros casos el requisito legal requiere que la administración dicte un acto individualizado en las razones donde explique su discrepancia y que ello venga asumido por el funcionario competente mediante la suscripción de ese eventual acto.

... Como ya ha dicho esta Sala en numerosas ocasiones, entre otras en la Sentencia que cita la actora de 7 de noviembre de 1997, en relación con las liquidaciones paralelas:

"...sí el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido, y debe permitirse la comprobación de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o sus criterios jurídicos, igualmente debe protegerse el Derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara , sencilla, precisa e inteligible , sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo paso se exige, lo que no se cumple en absoluto mediante la técnica de una denominada declaración paralela, en una hoja informática que se limita a señalar con un asterisco las partidas que considera erróneas, y a aplicar la cantidad que considera procedente, así como a señalar los preceptos legales o reglamentarios que considera vulnerados, sin decir los motivos o razones por que entiende infringidos tales preceptos y que produce evidente indefensión al contribuyente.""".

En el caso examinado, al margen de la liquidación en donde se limita a precisar los conceptos donde se introducen las modificaciones y el que conforme al art. 21.1 L. 40/1998 y 12 y 13 RIRPF los gastos deducidos son incorrectos, se remite a la liquidación anexa por el sistema de los asteriscos , mediante un formato de difícil comprensión para quien, a diferencia del personal de la Agencia Tributaria, no este dotado de conocimientos específicos, sin la correspondiente concreción , no son explicitados cada uno de los conceptos que se ven afectados ni el porqué, individualizado, obviando el contenido que las liquidaciones deben contener, art. 124.1 L.G.T., lo que obliga, cuando la base se ve modificada respecto a la declarada por el interesado la expresión concreta de los hechos y elementos que la motivan; procede por ello la estimación de la demanda.

TERCERO.- En méritos a lo expuesto, procederá la estimación del recurso sin que se aprecien motivos con fundamento en la concurrencia de circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, en orden a la expresa imposición de las costas procesales, a efectos de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados , concordantes y de general aplicación.

Fallo

Estimar el recurso contencioso administrativo 4178/06 interpuesto por el procurador Sr. Sapiña Baviera, en nombre y representación de D. Teodulfo y Dña. Flora , contra resolución del TEARV de fecha 28.09.06, desestimatoria en reclamaciones NUM000 y NUM001 , en IRPF/2000, las que se estiman contrarias a derecho , y en consecuencia, se anulan; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a 19 de mayo de 2009.

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