Sentencia Administrativo ...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 378/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 27/2011 de 30 de Abril de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA

Nº de sentencia: 378/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100365


Encabezamiento

1

Recurso número 27 / 2011

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia número 378/2.014

Ilmos. Sres.Presidente Don Mariano Ferrando Marzal . Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez

En la Ciudad de Valencia, a 30 de abril del 2014

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 27//2011 interpuesto por PLATAFORMA ORIHUELA SIN MURALLAS, representada por la procuradora Elena Gil Bayo y asistida por la letrada Mª Dolores Belmonte Gómez contra la Resolución de 11.5.2010 del Director General de Obras Publicas, sobre Aprobación Proyecto Tramo 1 enlace Orihuela -Beniferri ( A-7 ), hasta enlace con CV (Bigastro del Proyecto Básico 41-A-1944, nuevo eje del Seguro (CV-91) Orihuela -Guardamar (2010/5598) y de su Declaración de Impacto Ambiental habiendo sido parte, como demandadas la DIRECCION GENERAL DE OBRAS PUBLICAS DE LA GENERALIDAD VALENCIANA.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda, la recurrente solicitó la anulación de la Resolución de Aprobación del Proyecto de fecha 11.5.2010 por el Directo General de Obras Publicas publicada en el DOGGV el 25.5.2010, que aprobó definitivamente el tramo 1 del proyecto básico 41-A 1944, nuevo eje del Segura C-V 91, Orihuela Guardamar del Segura 2010 /5598 y de su Declaración de Impacto Ambiental y la expresa suspensión de la ejecución del acto administrativo, de acuerdo con el artículo 111.2.a) de la Ley 30/1992 , de manera que se paralice la licitación de la obra y el resto de actuaciones como expropiaciones, adjudicación y ejecución de obra que se deriven .

SEGUNDO.- La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 29 de abril del 2014

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La recurrente expone los hechos que considera de interés, en particular lo que considera irregularidades en el procedimiento administrativo:

a) La mayor parte de las alegaciones al proyecto (8.430 alegaciones) fueron al Tramo nº 1 y 655 alegaciones al tramo 2 y 3 , lo que provocó la eliminación del tramo 2 y 3 y no del Tramo nº 1 y las alegaciones no han sido contestadas incumpliendo el art. 86.3 de la ley 30/1992 y

b) Tras el rechazo ciudadano al proyecto del 2006, 'Nuevo Eje del Segura CV-91 Orihuela Guardamar del Segura' fue iniciado la tramitación de un nuevo proyecto' Trazado alternativo del autovía del Eje Segura CV-91' en el año 2007, que no se llegó a realizar renunciando al Proyecto del 2006, y sin embargo la DIA de un solo tramo responde al primer proyecto considerando incumplidos los principios de buena fe y transparencia .

El tramo aprobado no ha figurado en el Proyecto de trazado de la CV-95 para conectar Orihuela con Torrevieja, ni el eje Orihuela Guardamar del año 2002, no es necesario para la conexión de Orihuela, ni con Torrevieja ( CV-95) ni con Guardamar (CV-91), es un trazado nuevo y ajeno a estos trazados ya existentes, incumpliendo el objetivo de comunicación del Proyecto original CV-91 de comunicar Orihuela con Guardamar e incumpliendo la evaluación ambiental en cuanto, al conjunto de la infraestructura, por no ser coherente que cada tramo condicione al anterior a la hora de evaluarlo ambientalmente.

Y alega en síntesis:

1.-º Incumplimiento de la ley de Ordenación del territorio y Paisaje Ley 4/2004 en particular:

a) Del artículo 13 que dispone' el menor impacto sobre el territorio y menor afección de valores recursos y riesgos naturales de relevancia, presentes en el territorio' por existir ya infraestructuras que sirven a una función similar (Ronda de Orihuela ) supone un vial de altura entre 8 y 10,50 metros de altura, que resulta una barrera artificial que sesga la comarca, estar previsto un trazado de AVE que no se tiene en cuenta , no atender al valor territorial y productivo del suelo con elevada capacidad agrícola y con elevado riesgo de inundación.

b) Del articulo 23 en particular respecto a 'la consideración de las características del territorio integración paisajística , respeto medio natural y cultural y prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección del trazado y diseño' por adoptar la nueva infraestructura un trazado, que ignora las características del territorio ( llanura de inundación del Segura), huerta de valor histórico y productiva ( incluida en el Informe Dobris de la Agencia de Medio Ambiente como una de las 6 huertas Europeas merecedoras de protección y conservación ) , existencia de infraestructuras de carácter similar susceptibles de reforma, y efecto barrera y de apantallamiento.

c) Del Art. 11) en referencia al paisaje:

a).- Como criterio condicionante de la implantación de infraestructuras y la necesidad de estudio sobre su incidencia que se incluirá en los estudios de evacuación estratégica que propongan, medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos ( evaluación ambiental en proyectos RD 1/2008 legislación estatal )

b) El Proyecto no contiene un estudio de paisaje y el Estudio de Impacto Ambiental es insuficiente ( articulo 11 LOTPP), no hay Estudio de Integración Paisajística, siendo la información pública del proyecto y del estudio de impacto ambiental posterior a la entrada en vigor del Decreto 120 /2006, que aprobó el Reglamento de Paisaje de la CV , que resulta de aplicación en particular el art. 58, que dispone la realización separada de un Estudio de Integración Paisajística que en cualquier caso debía de elaborarse como estudio especifico ,

c).- El contenido en materia de paisaje en el Estudio de Impacto Ambiental es insuficiente, de acuerdo con la LOTPP ,la elección de la alternativa C4, no menciona criterio paisajístico, ni visual, no se han tenido en cuenta las alegaciones relativas al paisaje , solo se valoran 4 unidades de paisaje en la EIA,no tiene en cuanta valor medio ambiental, histórico, cultural y visual de la huerta, no lo estudia con los criterios de la LOTPP solo se describe el paisaje , se omite su verdadero valor, se proponen medidas de acabado final ( taludes y plantaciones vegetales ) pero no se cambia el trazado ni las soluciones constructivas, no se aportan medias correctoras como la adopción de un trazado que prime el desdoblamiento del ya existente y una cota de rasante de altura adecuada a las características del territorio .

El certificado relativo a la exposición publica del Proyecto y del Estudio de Impacto Ambiental afirma que se ha remitido a las siguientes Conselleria el Estudio de Integración Paisajística y no ha sido redactado , ni consta solicitud de informe ni para el proyecto, ni para la DIA , siendo preceptivo .

2º.- Incorrecta tramitación Ambiental del Proyecto. La administración ha tramitado dos expedientes para el mismo proyecto 1.- 'Nuevo Eje del Segura CV-91 Orihuela Guardamar del Segura' con estudio de Impacto Ambiental expediente nº 260/06 AIA ( Ley 2/1989 y Decreto 162 990 ) en el que a) No se han solicitado nuevos Informes sectoriales preceptivos y b) Se han utilizado los Informes sectoriales de 'Trazado alternativo del autovía del Eje Segura CV-91', nº expediente 109/09, con solo Documento de Inicio ambiental, pero sin Estudio Ambiental completo ( RD 1/2008 de evaluación de Impacto Ambiental ) y no figura el preceptivo Informe en materia de paisaje , el documento de inicio no contiene un proyecto, ni trazados concretos y no puede ser utilizado para la emisión de DIC porque los informes no evalúan ninguna situación concreta , no hay estudio de repercusión climatológica y no se ha publicado la DIC en el DOGV antes de la aprobación definitiva del tramo nº 1 incumpliendo la ley 2/1989 y Decreto 2/1989.

3º.- Vulneración de la ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana. El Proyecto se aparta del Plan de Carreteras aprobado por Decreto de 1995 y Acuerdo 1998 Eje del Segura y del Plan de Acción Territorial para la Comarca de la Vega baja ( no aprobado definitivamente ), vulnera la resolución de 13.7.2010 que determina la comunicación de la A-7 con la Ronda de Orihuela, no cumple los objetivos de comunicación aleja a los ciudadanos de su Hospital comarcal y de la ciudad de Almoradi y de Guardamar del Segura siendo preferente la CV-91 del año 2002, que conecta las poblaciones situadas al este de Orihuela aportándose el tramo nº 1 de este objetivo, conectando solo con las del Sur, no tiene sentido proyectar la CV-91 del 2006 cuando la CV-del 2002 esta contemplada en todos los Planes Generales municipales y cumplía todos los objetivos de comunicación.

4º .-Incumplimiento del Plan de Acción Territorial de Riesgos de Inundación de la Comunidad Valenciana (PATRICOVA) , por la barrera arquitectónica de casi 10 metros de altura dadas las características de la Vega baja que resulta un llano de inundación por la que circula en una elevación del sector el Segura afectando en el conjunto de la Vega hacia el este con riesgo de inundación de inundación Frecuencia Media y Calado Alto, la autovía supondría una presa incumpliendo el art. 26 del PATRICOVA sobre las condiciones generales de adecuación de las infraestructuras que dispone que las infraestructuras que discurran por una zona inundable a una cota superior a 40 cm a la del terreno circundante no deberá provocar un incremento significativo del riesgo en los usos urbanos actúales o planificados y ---- el trazado evitara su cruce transversal con los conos de inundación trazándose lo más aguas arriba posible de los mimos

La rambla de Abanilla, el cauce del segura son conos de inundación y el trazado se sitúa aguas abajo y la crecida de las aguas alcanzara a zonas urbanas incluida Orihuela . Se han omitido los datos de PATRICOVA a la Conselleria de Medio Ambiente , no hay informe relativos al riesgo de inundación y la contestación a la Confederación Hidrográfica del Segura carece de sentido ( pg 186 )

5º.-Incumplimiento de la Ley 7/2002 de Protección contra la contaminación acústica, el estudio es genérico

6º.- Incumplimiento del art 11 de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano y su modificación en el año 2004. Que exige Informe de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia. Consta la DIA aprobada el 4.2.2010 y el Informe favorable de Patrimonio y Cultura de fecha 1.4.2010 en fecha posterior .

7º.- Vulneración del principio de Participación ciudadana. 9.2. y 23.1 de la Constitución , Declaración Universal Derechos Humanos y Pacto Universal de Derechos Civiles y Políticos , Reglamento de Paisaje art. 13 LRJPAC ,Derecho a la Información , Participación Publica y Acceso a la justicia en materia de Medio Ambiente (Ley 27/2006, del Estado Ley 11/2008 y Decreto 76/2009) , Ley 2/89 de Impacto Ambiental y Ley 4/98 de Patrimonio Cultural Valenciano

Ha sido omitido el Plan de Participación ciudadana del artículo 17 del RPJ.

8º.-Incumplimiento de la ley de expropiación forzosa por no haber sido notificados los propietarios afectados art 4.2 de la LEF .

La administración demandada expone los hechos que considera relevantes y alega en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por concurrir las causas previstas en el articulo 69 b) en relación 1º) con el articulo 45.2.d) por no constar documento que acredite el cumplimiento de los requisitos legales para entablar acciones las personas jurídicas y 2º) con el artículo 19 de la LJCA por no ser la asociación titular de derechos afectados o interés

En cuanto al fondo del asunto se remite a la Memoria del proyecto que concluye que la opción más ventajosa es la alternativa 1 solución Sur, opción más ventajosa en cuatro de los 5 aspectos tenidos en cuenta después del estudio de 4 corredores ( Norte Centro , Sur , y el Sur 2) para desarrollar el Proyecto básico de nuevo eje del Segura CV-91, Orihuela- Guardamar del Segura

Respecto a las irregularidades del expediente considera que carecen de consistencia , el tramo aprobado forma parte del Proyecto básico del nuevo eje del Segura CV-91, previsto en el Pan de Infraestructuras Estratégicas de la CV 2004- 2010, para conectar Orihuela y Guardamar del Segura conexión directa con la A-7 Alicante Murcia, Autopista Crevilente Cartagena AP-7 y Corredor Costero N-332.

No es aplicable el artículo 58 del Reglamento de paisaje de la CV Decreto 120 /2006, que entró en vigor el 17.8.2006 y el Proyecto que nos ocupa y estudio de Impacto Ambiental, fue sometido a Información pública el 27.7.2006 y 23.8.2006 y por tanto el procedimiento se había iniciado antes de la entrada en vigor del reglamento.

El estudio de impacto ambiental no es insuficiente, como se deduce de su contenido Anejo 15 Estudio de Impacto Ambiental (Inventario ambiental, evaluación de paisaje, selección medioambiental , valoración de impactos , medidas correctoras y protectoras integración paisajística) no vulnera el artículo 13 de la Ley 4/2004 por existir infraestructuras similares invocando la potestad discrecional de la administración constando la declaración de interés, el estudio de alternativas y la justificación de la opción adoptada, no se vulnera el artículo 23 por haber sido tenido en cuenta los aspectos medioambientales, como la inundabilidad del terreno sin que la huerta goce de una especial protección.

La tramitación ambiental no ha sido incorrecta, se modificaron los tramos 2 y 3 y no se corresponde con el que obra en el expediente , el tramo I no es incompatible con la obra acordada en la Resolución de 13.7.2010 , obra terminada y en servicio, si bien coincide en su trazado porque el proyecto básico contempla el desdoblamiento de este tramo siendo coherente por el intenso tráfico entre el interior A-7 Orihuela y la zona costera hacia Guardamar y Torrevieja .

No se vulnera el Plan de Carreteras aprobado en el año 1998 que responde al Plan1995 /2002 y la obra que nos ocupa responde al Plan 2004-2010, siendo potestad discrecional de la administración dejar sin efecto un proyectó y acordar otro.

No se vulnerado el PATRICOVA, sino que por el contrario se ha tenido en cuenta efectuando una amplia valoración de las circunstancias físicas de la zona y estudio de inundabilidad y respecto al riesgo de inundación se considera el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial.

No se vulnera la ley 7/2002 de Protección de contaminación Acústica, sino que se identifican impactos y se toma medidas correctoras, ni se vulnera la ley de patrimonio Cultural Valenciano, hay una valoración de patrimonio cultural e Informe de la Conselleria competente favorable, con condicionantes en fechas (19.12.2005 y 3.5.2007) y se ha cumplido el principio de participación ciudadana con más de 8.000 alegaciones

En cuanto al incumplimiento de la ley de Expropiación Forzosa, la actora carece de legitimación para invocar falta de notificación personal e hipotéticos perjuicios causados a los propietarios titulares

Por último se opone a la suspensión solicitada al amparo del artioculo111.2.a) de la ley 30/92, que se refiere a la vía administrativa que fue desestimada expresamente mediante Resolución de 19.7.2010, sin que conste que se haya solicitado en vía jurisdiccional.

SEGUNDO: Las cuestiones de inadmisibilidad formuladas por la administración demandada, no pueden tener favorable acogida por haber justificado la asociación recurrente sus fines ( artículo 4 de los Estatutos aportados como prueba documental) entre ellos: la defensa de valores medio ambientales y de desarrollo de infraestructuras, el correcto desarrollo del territorio, defender la existencia y respeto a la huerta de la Comarca de la Vega Baja y el Acuerdo de 30.6.2010 de la Junta de Gobierno facultando al presidente de la Asociación para la presentación de recurso contencioso ante la Dirección General de Obras públicas y en consecuencia debe entenderse la recurrente ha acreditado que el objeto del proceso está relacionado con la finalidad de la asociación prevista en sus Estatutos, cumpliendo la exigencia dictaminada al respecto por el Tribunal Constitucional y lo previsto en el artículo 19 de la LJCA , al ser titular de derechos afectado y de intereses que puedan ser defendidos, según sus estatutos, así como el acuerdo de la asociación de otorgar poderes para la presentación de recurso contencioso administrativo, ante la Dirección general de Obras públicas, sin que la defensa letrada de la administración haya objetado, ni puesto reparo alguna en el escrito de conclusiones a que este acuerdo cumpla con los requisitos del articulo 45.2.d) de la LJCA , que fue aportado además con el escrito de interposición del recurso y reiterado como doc nº 2 con la prueba documental, entendiendo la Sala que de acuerdo con una interpretación no rigorista y formal de los requisitos exigidos en dichos preceptos, deben entenderse acreditado su cumplimiento por tener la asociación recurrente interés legitimo y estar acreditada su voluntad de presentar recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso con el Acuerdo de la Junta General.

TERCERO: Comenzando por las irregularidades del expediente denunciadas en el escrito de demanda, estas carecen de efectos invalidantes a los efectos de anulación de la aprobación del Proyecto objeto de recurso, tanto respecto del numero de las alegaciones al proyecto del Tramo nº 1 y numero de alegaciones al tramo 2 y 3 y la eliminación de estos tramos y no del Tramo nº 1, que la administración no niega, ya que pudo reconocer la certeza de aquellas , que no resultan objeto de este recurso y descartar la certeza de estas, que si que fueron contestadas en concreto las de carácter ambiental ( Informe de alegaciones del Jefe de Carreteras folio 172, 173 ) cumpliendo, al menos formalmente el art. 86.3 de la ley 30/1992 .

En cuanto al proyecto del 2006, 'Nuevo Eje del Segura CV-91 Orihuela Guardamar del Segura' y la tramitación de un nuevo proyecto' Trazado alternativo del autovía del Eje Segura CV-91' en el año 2007 que no se llegó a realizar, la Sala considera que la administración en uso de su potestad discrecional puede descartar un proyecto y retomar el anterior, si no resulta de ella desviación de poder y arbitrariedad - ni siquiera alegadas- y sin que ello suponga vulneración de los principios de buena fe y transparencia, ya que el Proyecto del 2007 no fue llevado a cabo y el definitivamente aprobado fue sometido a información pública y se presentaron tal y como afirma la propia recurrente numerosísimas alegaciones, tanto de organismos públicos como de particulares, unas respecto a intereses particulares ( parcelas , propiedades , caminos, expropiaciones, accesos) otras sobre temas medio ambientales (como puede verse en el índice), constando el Informe sobre alegaciones medio ambientales (folio 172 y 173) acerca del impacto ambiental negativo, deterioro paisajístico y consumo de la Huerta tradicional , barreras arquitectónicas, contaminación acústica (sobre los extremos que constituyen las alegaciones de este recurso ) y otros extremos ( sobre fauna ) que cumplen el requisito formal del artículo 83.3. de la Ley 30/1992 , aun cuando su contenido, remitiéndose al Estudio Impacto Ambiental del Proyecto sobre medidas protectoras y correctoras para paliar los efectos medio ambientales , a la Evaluación de Impacto Ambiental y a la consideración de los efectos que se han tenido en cuenta trazado geométrico , geología, inundabilidad y grandes servicios afectados , estudio comparativo y solución más ventajosa al interés general y beneficio para usuarios, diste de ser una respuesta razonada material a los aspectos medio ambientales que constituye el objeto de este recurso y que en tanto que constituyen el fondo del asunto, serán objeto de examen en los fundamentos siguientes

Respecto a que el tramo aprobado, no era necesario para la conexión de Orihuela, ni con Torrevieja ( CV-95) , ni con Guardamar (CV-91) por ser un trazado nuevo y ajeno a estos trazados incumpliendo la evaluación ambiental en cuanto al conjunto de la infraestructura por no ser coherente que cada tramo condicione al anterior, a la hora de evaluarlo ambientalmente, no resulta una irregularidad formal del expediente, hay que reiterar lo ya dicho respecto a la potestad discrecional de la administración competente para configurar el trazado de las infraestructuras y en todo caso la bondad de este trazado, en cuanto a su conformidad a derecho constituye igualmente el fondo del asunto .

Constan en el expediente los siguientes hechos relevantes

1º.-El Proyecto Básico del nuevo Eje del Segura (CV-91) Orihuela - Guardamar del Segura, estaba previsto según la Memoria en el Plan de Infraestructuras Estratégicas de la Comunidad Valenciana 2004-2010, para conformar una vía de alta capacidad entre Orihuela y Guardamar del Segura, que proporcione en el sur de la Comunidad Valenciana una conexión directa entre la autovía Alicante - Murcia (A-7),la autopista Crevillente - Cartagena (AP-7) y el corredor costero (N- 332),

2º.- La actuación completaba hasta Orihuela el eje ya iniciado con las obras de la variante de Almoradí y la carretera Rojales - Guardamar del Segur y Ronda de Orihuela. Tramo: N-340 - C-3323, Carretera de calzada única con control total de accesos, y que se encuentra en servicio, el tráfico entre Orihuela y Almoradí se realiza, aún por una carretera sin control de accesos, existiendo travesías por los núcleos urbanos de San Bartolomé y La Campaneta, constando que la Conselleria D'Infraestructures i Transport está redactando tres proyectos que complementan a las actuaciones anteriormente descritas, y que se encuentran en el ámbito del presente Proyecto Básico,.

3º.-El trazado del tramo 1 discurre en su totalidad por el término municipal de Orihuela, conexión entre la CV-91 y la CV-95. El punto de unión entre ambas autovías fue propuesto por el Ayuntamiento de Orihuela, ya que la solución inicial acercaba esa conexión al inicio de la CV-95, muy próxima al casco urbano. El argumento esgrimido por ese Ayuntamiento fue la posible limitación que podría suponer para el desarrollo urbano de la ciudad hacia la zona de vega la propia CV-91. En el mismo sentido desde el consistorio se indicó que la entrada de la CV-95, hacia la población debía tener características de autovía urbana. Con estos condicionantes se reordenó la solución, haciendo que el tráfico preferente fuera el que viniendo desde la A-7 se dirija hacia la costa, y dejando que la CV-95 se conectara al tronco principal a través del enlace que sirve a las localidades de Hurchillo y Bigastro.

4º.-En la memoria ( pg 3) se señala que esta nueva ubicación de la unión de ambas autovías, entre las dos localidades citadas, hizo necesario cambiar el trazado de la CV-91, que ahora tendría que cruzar toda la llanura de inundación del río Segura entre los encauzamientos del propio río y del Reguerón de Hurchillo. Y que esta zona presenta gran sensibilidad en el tema de inundabilidad, tal y como recoge el Plan de Acción Territorial de carácter sectorial sobre prevención del Riesgo de Inundación en la Comunidad Valenciana (PATRICOVA) al calificarla como de riesgo 2.

5º .-Según la Memoria, el diseño de la solución en este tramo debe cumplir las condiciones que impone esta normativa a las infraestructuras que se construyan en dichas zonas, lo que supondrá un sobrecoste en el total de la actuación. En concreto para este tramo de autovías deberá cumplir, tal y como prescribe el PATRICOVA, que no se produzcan incrementos superiores al 10% en el calado máximo o en el tiempo de inundación en los usos urbanos actuales y planificados. Por otro lado, el drenaje transversal se deberá calcular para un periodo de retorno de 500 años, o en su defecto para al menos 100 años, si el anterior hiciera inviable técnica o económicamente la realización de la infraestructura.

6º -Constan las solicitudes de informes sobre el Proyecto y Estudio de Impacto Medio Ambiental a la Confederación Hidrográfica del Jucar , al Ministerio de Fomento carteras y ferrocarril, al servicio territorial de Alicante y de Castellón a Ayuntamientos afectados a la Conselleria de territorio i Habitage , Cultura Diputación de Alicante, las alegaciones de estos organismos al Proyecto así como las de los particulares .

7º.- No consta Estudio de Integración Paisajística.

CUARTO: Incumplimiento de la ley de Ordenación del Territorio y Paisaje Ley 4/2000. La recurrente invoca la ley 4/2004 su objeto, sus objetivos y los fundamentos de la política territorial de la Generalitat que se recogen en los artículos 1 y 2 y considera específicamente vulnerado:

El Art 13 exige que: 'los proyectos con incidencia territorial significativa deban definirse bajo los criterios de generación del menor impacto sobre el territorio y menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio.

El Art. 23 1. La planificación e implantación de infraestructuras de transporte, tiene á como objetivos: c) Reducir al mínimo sus posibles efectos ambientales, culturales y territoriales negativos. d) Establecer condiciones que permitan la equidad territorial y la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los bienes y servicios públicos esenciales. e) Aplicar criterios de rentabilidad social y proporcionalidad en la asignación de los recursos .

2. Las administraciones públicas deberán coordinar sus planes y proyectos para la implantación de infraestructuras, potenciando la compatibilidad de usos y su integración en redes homogéneas que reduzcan el consumo de recursos sin menoscabo de su accesibilidad y utilización por los ciudadanos.3. El trazado y diseño de las nuevas infraestructuras deberá realizarse en consideración a las características del territorio en el que se implanten y, en especial, a su afección sobre la Infraestructura Verde. La integración paisajística de las infraestructuras, el respeto al medio natural y cultural y la prevención de riesgos naturales deben ser criterios de elección de dicho trazado y diseño.

Según la Memoria la actuación proyectada se divide en tres tramos independientes, constituyendo cada uno de ellos una obra completa.

El tramo 1, cuyo comienzo coincide con el inicio del proyecto, tiene su origen en el enlace Orihuela - Benferri de la A-7, enlace que se modifica en el presente proyecto, puesto que se sustituye el lazo existente para el movimiento Alicante - Orihuela por un ramal semidirecto de dos carriles.También se le añade el movimiento directo Murcia - Orihuela que no existe en la actualidad.su longitud será de 9.136 m.

El segundo tramo se sitúa desde el anterior hasta la conexión con la CV-95 y su anchura es de 11 m, igual a la proyectada en la CV-95. A partir de este enlace se desdobla la carretera CV-870 (Conexión de la Ronda de Orihuela con la A-7), que actualmente se encuentra en construcción como primera calzada de autovía.

De esta carretera se mantendrán los enlaces, estando el segundo enlace situado aproximadamente en el P.K. 1+500, siendo el enlace de la Zona Industrial. Se trata de un enlace compuesto por una glorietaa distinto nivel, que permite todos los movimientos.

El tercer enlace, denominado Enlace Orihuela Norte - N-340 se encuentra aproximadamente en el P.K.3+300, compuesto por una glorieta a distinto nivel que permite todos los movimientos. En este enlace se demuele la estructura actualmente existente en la conexión de la N-340 con la Ronda de Orihuela, puesto que no permite que el trazado cumpla los parámetros de una A-80.Pasado el enlace con la N-340, el trazado duplica un tramo de la Ronda de Orihuela. Posteriormente, se separa de ésta girando hacia el sureste, y cruza la CV-91 actual, con la que conecta con un semienlace.

A continuación cruza el río Segura, y su llanura de inundación, comprendida ésta entre aquél y el reguerón de Hurchillo. Ambos encauzamientos tienen una tipología similar, aunque sus dimensiones son diferentes, están constituidos por sendas motas de tierra elevadas sobre el terreno y entre ellas, a una cota inferior, se encuentra el propio cauce. Las dos motas están recorridas por un camino de servicio. La autovía salva ambos encauzamientos con sendos viaductos dejando un gálibo de 3,5 m en lasvías de servicio. Estos viaductos se alargan más allá de lo imprescindible para salvar los cauces, de tal forma que quede un paso de agua para la escorrentía superficial que no discurra por ellos y a la vez sirva de paso de fauna del corredor verde del Segura.

Tras pasar el reguerón de Hurchillo la autovía sigue a cierta altura sobre el terreno para superar también mediante un viaducto la carretera CV-95 existente. A partir de ahí desciende la rasante hasta conectar, ya a cota del terreno, con la nueva autovía CV-95 Orihuela - Costa. Esta conexión se materializa dando continuidad a la CV-91 y saliendo la CV-95 en dirección hacia Orihuela desde un enlace tipo diamante con glorietas, que servirá también para dar servicio a Hurchillo y Bigastro.

El siguiente tramo no es objeto de este proyecto,

La consideración de la recurrente acerca de que no se cumple el criterio del artículo 13 y 23 de la LOTPP, por existir ya infraestructuras que sirven a una función similar ( Ronda de Orihuela ) y por suponer un vial de altura entre 8 y 10,50 metros de altura que resulta una barrera artificial que sesga la comarca y estar previsto un trazado de AVE que no se tiene en cuenta, no atender al valor territorial y productivo del suelo con elevada capacidad agrícola y con elevado riesgo de inundación, no está avalada por ningún informe o dictamen pericial , no se acompaña una prueba fehaciente que acredite que la solución finalmente proyectada es, en los términos de los citados preceptos la de mayor impacto, menor afección a valores, recursos o riesgos naturales de relevancia presentes en el territorio, mayores efectos ambientales, culturales y territoriales negativo y peores condiciones de la equidad territorial e la igualdad de los ciudadanos en el acceso a los bienes y servicios públicos esenciales, peores criterios de rentabilidad social y proporcionalidad en la asignación de los recursos que otras opciones y en concreto que la opción que defiende la recurrente del Proyecto del año 2002. Eje del Segura tramo Almoradi, siguiendo el curso del Rio Segura

En cuanto a que el Proyecto no contenga un estudio sobre la incidencia del paisaje incumpliendo el Art. 11) de la LOTPP Protección del paisaje .3. El paisaje actuará como criterio condicionante de los nuevos crecimientos urbanos y de la implantación de las infraestructuras. Los planes que prevean los crecimientos urbanos y los planes y proyectos de infraestructuras contendrán un estudio sobre la incidencia de la actuación en el paisaje, que se incluirá en los estudios de evaluación estratégica ambiental.4. Los estudios de paisaje deberán proponer medidas correctoras y compensatorias de los impactos paisajísticos que hagan viable el proyecto, y las administraciones con competencias para su aprobación las incorporarán al contenido de la resolución.

Y la aplicación del artículo 58 del Reglamento de Paisaje Decreto 120/2006

/ Artículo 58 Tramitación de los Estudios de Integración Paisajística .2. Los que tengan por objeto proyectos de infraestructuras y Planes de Acción Territorial Sectorial seguirán a los efectos de la aprobación definitiva del Estudio de Integración Paisajística previa a la aprobación del proyecto de la infraestructura la tramitación prevista para la Evaluación de Estrategia Ambiental. 3. Cuando en virtud de lo contemplado en el anexo I, del Decreto 162/1990, de 15 de octubre 8) Proyectos de infraestructura. Y en el apartado g) Instrumentos urbanísticos y de ordenación territorial, del Decreto 32/2006, de 10 de marzo, alguna obra o proyecto deba ser objeto de evaluación de impacto, los aspectos paisajísticos del estudio se llevarán a cabo mediante la realización separada de un Estudio de Integración Paisajística conforme a lo establecido en esta Sección, debiendo el servicio competente para emitir la declaración de impacto o acto administrativo equivalente, someter a informe preceptivo del órgano correspondiente de la Conselleria competente en materia de ordenación del territorio y paisaje el Estudio de Integración a los efectos de que por el mismos puedan valorarse los contenidos del mismo y concretarse las medidas que necesariamente deberán incluirse en la declaración de impacto o acto equivalente a los efectos de la modificación del proyecto de que se trate. Ambos servicios competentes en materia de evaluación de impacto ambiental y paisaje coordinarán sus actuaciones.

El objeto del Reglamento resulta:

1. El presente reglamento tiene por objeto la protección, gestión y ordenación del paisaje en la Comunitat Valenciana en desarrollo de lo previsto en la Ley 4/2004, de 30 de junio, de Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje, en la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, del Suelo No Urbanizable y en la Ley 16/2005, de 30 de diciembre, Urbanística Valenciana, sin perjuicio de otros desarrollos reglamentarios de las citadas leyes.2. Asimismo, tiene por objeto completar las disposiciones que en materia de impactos visuales y de paisaje se contienen en la Ley 2/1989, de 3 de marzo, de la Generalitat, de Impacto Ambiental, en la Ley 11/1994, de 27 de diciembre, de Espacios Naturales Protegidos de la Comunitat Valenciana, y en la Ley 2/2006, de 5 de mayo, de la Generalitat de Prevención de la Contaminación y Calidad Ambiental.

El Reglamento entró en vigor el 17 de Agosto del 2006 , la administración indica que el Proyecto y el Estudio fueron sometidos a información pública en el BOE el 27.7.2006 y en el DOGV el 23.8.2006 ( folio 6 de la DIC folio 185 del expediente ) resultando un evidente error la certificación que consta en el folio 167 acerca de que haya sido remitido a las instituciones que se enumeran, el Estudio de integración Paisajística que no consta que se hubiera realizado .

Ahora bien la recurrente liga este incumplimiento a lo previsto en el al artículo 13 y 17 del reglamento de Paisaje en el Estudio de Impacto Ambiental , la aprobación inicial del Proyecto por el Director General de obras publicas fue de fecha 26.6.2006 publicado en el BOE el 27.7.2006 y en el DOGV el 23 de agosto, por lo que en principio no resulta de aplicación el Reglamento de Paisaje al haber entrado en vigor este ultimo el 17 de agosto del año 2006, en fecha posterior al inicio de la publicación y en consecuencia no sería exigible omitido el Plan de Participación ciudadana del artículo 17 del RPJ.

Aun así la recurrente considera que el Estudio de impacto ambiental es insuficiente, pero un vez mas no acredita esta afirmación contrastando el estudio que consta en el Anejo nº 15 - que incluye el examen de alternativas viables ( cuatro corredores y la conclusión de que los corredores C-2 (corredor Centro) y C-4 (corredor Sur 2) son los más adecuados y de las dos Alternativa 1 o Alternativa Sur (Corredor C-4). Alternativa 2 o Alternativa Centro (Corredor C-2), el inventario ambiental y descripción de interacciones ecológicas o ambientales calve recoge el medio físico , la geología y geomorfología , la valoración medio ambiental de la capacidad agrológica la Climatología y la descripción del Paisaje con su valoración Medio Ambiental desde la pagina 25 a la página 30 que incluye la variedad fisiográfica y la fisionómica con 5 niveles y un índice de calidad así, la naturalidad del paisaje , los rasgos paisajísticos singulares con 5 niveles , presencia de sonidos y humana, 4 unidades paisajísticas ( urbano matorral , forestal arbolado y agrícola) , medio biótico , vegetaciones y cultivos con sus respectivos v niveles e índices de calidad y valoración medio ambiental y que a juicio de la Sala no puede afirmarse que sea incompleto - con un Dictamen pericial que lo justifique .

QUINTO: Incorrecta tramitación del Proyecto. La administración ha tramitado dos expedientes para el mismo proyecto 'Nuevo Eje del Segura CV-91 Orihuela Guardamar del Segura' con estudio de Impacto Ambiental expediente nº 260/06 AIA ( ley 2/1989 y Decreto 162 /990 ) en el que 1) No se han solicitado Informes sectoriales preceptivos y 2º) se han utilizado los Informes sectoriales de 'Trazado alternativo del autovía del Eje Segura CV-91' con solo Documento de Inicio ambiental, pero sin Estudio Ambiental completo nº expediente 109/09 ( RD 1/2008 de evaluación de Impacto Ambiental ) y no figura el preceptivo Informe en materia de paisaje, los informes no evalúan ninguna situación concreta, no hay estudio de repercusión climatológica y no se ha publicado la DIC en el DOGV antes de la aprobación definitiva del tramo nº 1 incumpliendo la ley 2/1989 de Impacto Ambiental y art. 28 del Decreto 162/1990 que aprobó el reglamento de la citada ley.

Consta en la DIA expediente nº 260/06 AIA ( folio 181 y siguientes) que se solicitaron informes sectoriales y documentación complementaria en la tramitación del expediente - Trazado alternativo de la Autovía del Eje del segura ( expediente 109/09 -CON que contiene el tramo 1 , objeto de la Declaración de Impacto ambiental, - al Área de Espacios Naturales , Servicio Territorial de Medio Ambiente de Alicante (sobre afección a la fauna ), Servicio de Biodiversidad y Área de Planificación del territorio y litoral, los distintos informes y ( folio 186 ) del Área de espacios naturales(sobre afección a la fauna ),Servicio de ordenación sostenible del medio, Servicio de Conservación de la Biodiversidad , ( sobre inundabilidad efecto barrera de la obra drenajes y paso de fauna ) Servicio de ordenación territorial del Área de Planificación territorial y el litoral (sobre coordinación), , Direccional General de patrimonio Cultural ( sobre Estudio de impacto ambiental de afecciones patrimoniales del proyecto.

En cuanto a los expedientes A-583/06 y A-2009 -067 el primero corresponde al tramo 1 A-7 Orihuela CV 95 que sigue siendo válido y el segundo al Proyecto básico del trazado alternativo de la Autovia Cv-091 , Orihuela Guardamar Alicante clave 41q-A-2109 (2) que corresponde al trazado de la Autovía Cv-91 desde Orihuela a Guardamar y los informes se emitieron respecto al Tramo 1 ( folio 200).

Debe hacerse aqui la salvedad de que por Sentencia del TS RJ 2013 /3433 nº 955/2012 fue confirmada la Sentencia de esta Sala y Sección que declaró nulo la Resolución del 21.7.2006 y 21.3.2007 por no ser posible una DIA dictada a posteriori después de la aprobación del Proyecto ni es posible un acto posterior del Proyecto dictado subsiguientemente a esa DIA tardía y en el caso que nos ocupa el Proyecto básico y Estudio de Impacto Ambiental del Nuevo Eje del Segura CV-91 ) Orihuela Guardamar del segura fue sometido a Información Pública el 23.8.2006 , la DIA fue aprobada el 4.2.2010 y el Proyecto impugnado fue aprobado el 11.5.2010

En el fundamento anterior ya hemos contestado las alegaciones referentes al Paisaje y respecto al estudio de repercusión climatológica

Por último respecto a la publicación de la DIA aprobada el 4.2.2010 es cierto que no consta que fuera publicada.

Esta Sala y sección se ha pronunciado por todas en la Sentencia

Sentencia núm. 955/2012 de 12 septiembre . RJCA 201287

Respecto a la falta de publicación de la declaración de impacto ambiental, se trata de un requisito que no tendría carácter invalidante, máxime cuando los demandantes tuvieron conocimiento de dicha declaración e hicieron alegaciones a la misma. La naturaleza de la declaración de impacto ambiental es no resolutoria sino de informe cualificado para la toma de decisiones de la Administración con competencia material. Así se desprende de las sentencias del Tribunal Supremo (Sala Tercera-Sección Tercera) de 10.11.2011 ( RJ 2011, 2104 ) y 28.05.2012 ( RJ 2012, 7051 ) :

'(....) La doctrina de este Tribunal Supremo radica en que la Declaración de Impacto Ambiental tienen un carácter instrumental o medial en relación con la decisión final de llevar a cabo un determinado proyecto, de donde se deriva que no se trata de un acto administrativo definitivo, ni de un acto de trámite cualificado que pueda ser impugnado de modo autónomo en vía jurisdiccional ( artículo 25.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ( RCL 1998, 1741 ) ), por lo que únicamente puede ser impugnado con motivo de la impugnación que se dirija contra el acto administrativo que ponga fin al procedimiento. En este sentido se ha pronunciado esta Sala, específicamente en relación con las declaraciones de impacto ambiental , en sentencias de 29 de mayo del 2009 ( RJ 2009, 5645 ) (casación 1945/2007 ), 14 de noviembre del 2008 ( RJ 2008, 6900 ) (casación 7748/2004 ), 13 de octubre de 2003 ( RJ 2003, 8871 ) (casación 4269/1998 ), 13 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10019 ) (casación 309/2000 ), 25 de noviembre de 2002 ( RJ 2002, 10506 ) (casación 389/2000 ), 11 de diciembre de 2002 ( RJ 2003, 185 ) (casación 3320/2001 ) y 17 de noviembre de 1998 (casación num. 7742/1997 ( RJ 1998, 10522 ) ), entre otras.

Sólo como excepción se han considerado impugnables autónoma y separadamente de la resolución final del procedimiento autorizatorio de la obra o actividad aquellas resoluciones en las que se decide no someter a evaluación de impacto ambiental un determinado proyecto; y ello porque esa decisión produce un efecto inmediato, la ausencia de evaluación, y se adopta con criterios propios e independientes, no integrándose en la decisión aprobatoria del proyecto. Pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 23 de enero de 2008 ( RJ 2008, 1588 ) (casación 7567/2005 ) y 13 y 27 de marzo de 2007 ( RJ 2007 , 3148 ) ( recurso de casación 1717/2005 y 8704/2004 )'.

SEXTO.- Vulneración de la ley de Carreteras de la Comunidad Valenciana el Proyecto se aparta del Plan de Carreteras aprobado por Decreto de 1995 y 1998 Eje del Segura y del Plan de Acción Territorial para la Comarca de la Vega baja vulnera la resolución de 13.7.2010 que determina la comunicación de la A-7 con la Ronda de Orihuela

Tal y como antes se expuso el Proyecto corresponde al Plan Estratégico de la CV 2004-2010 y no al periodo de 1995 al 2002 y en cuanto a la Resolución del 13.de julio del 2000 , corresponde al parecer al trazado de comunicación de la A-7 con la Ronda de Orihuela a una obra terminada y en servicio coincidiendo con el trazado del tramo 1 por el desdoblamiento de ese tramo, sin que se entienda porque el proyecto aprobado ' vulnera un proyecto ya ejecutado '

La asociación considera que no cumple los objetivos de comunicación, aleja a los ciudadanos de su Hospital comarcal y de la ciudad de Almoradid de Guardamar del Segura y de la comunicación con la A-7 siendo preferente la CV-91 que conecta las poblaciones situadas al este de Orihuela aportándose el tramo nº 1 de este objetivo, conectando solo con las del Sur y que no tiene sentido proyectar la CV-91 del 2006, cuando la CV-del 2002 está contemplada en todos los Planes Generales municipales y cumplía todos los objetivos de comunicación pero una vez más estas afirmaciones carecen de un Dictamen o Informe técnico , tanto en el expediente administrativo como en los autos que las avalen y justifiquen arbitrariedad o desviación de poder en el uso de la potestad de planificación de la infraestructura objeto de impugnación.

SEPTIMO: Incumplimiento del Plan de Acción Territorial de Riesgos de Inundación de la Comunidad Valenciana (PATRICOVA).

La recurrente denuncia la falta de previsión del Proyecto respecto a la inundabilidad de la zona de alto riesgo por suponer una barrera arquitectónica incumpliendo el artículo 26 del PATRICOVA que exige que una cota superiora 40 cm, no provoque un incremento significativo del riesgo en los usos urbanos actuales o planificados y el punto 7 de dicho artículo que dispone que el trazado evite los cruces transversales con conos de inundación trazándose lo más arriba posible de los mismos.

Consta en el expediente el Anejo 2, Anejo 3 ,Anejo 4 y Anejo 15 en los que se estudia el medio físico y la hidrología , estudio de inundabilidad teniendo en cuenta el PATRICOVA , el Drenaje transversal e inundabilidad en relación al Proyecto y en el Inventario Ambiental y en la Memoria que en concreto para este tramo de autovías deberá cumplir, tal y como prescribe el PATRICOVA, que no se produzcan incrementos superiores al 10% en el calado máximo o en el tiempo de inundación en los usos urbanos actuales y planificados. Por otro lado, el drenaje transversal se deberá calcular para un periodo de retorno de 500 años, o en su defecto para al menos 100 años, si el anterior hiciera inviable técnica o económicamente la realización de la infraestructura.

En consecuencia el Proyecto si tiene en cuanta el nivel de riesgo por inundabilidad de la zona que atraviesa la CV-91 y el PATRICOVA

De nuevo nos encontramos ante unas alegaciones que no resultan consideraciones jurídicas sino técnicas ( incremento de riesgo por la altura del proyecto , insuficiencia de drenajes y evitación de cruces transversales con conos de inundacion) que si fueran ciertas, carecen sin embargo de prueba pericial que las justifique.

En efecto hubiera sido necesario un Dictamen técnico que sometido a contradicción llevara al convencimiento de esta Sala acerca de que el Proyecto aprobado no cumple el PATRICOVA , no ofrece soluciones de drenaje suficientes y su ejecución conlleva un alto riesgo de inundabilidad de laso terrenos que atraviesa n la CV-91 en su Tramo I

OCTAVO :En cuanto al Incumplimiento de la Ley 7/2002 de Protección contra la contaminación acústica, si la recurrente considera que el estudio es genérico sus alegaciones resultan así mismo genéricas y de nuevo sin base que las sustente tanto respectos a la supresión de pantallas acústicas en pedanías con valores inferiores a otras lugares próximos como a la afirmación de que la recepción externa de niveles de recepción incumple la ley y el Decreto 266/2004

Debe ser rechazado así mismo el incumplimiento de la Ley 4/1998 de Patrimonio Cultural Valenciano, por constar el Informe favorable de la Directora General del Patrimonio Valenciano de fecha 15.4.2010 (Folio 201 ) y estar la DIA aprobada 4.2.2010, supeditada al informe favorable de la Dirección General de patrimonio y Cultura ( folio 197 del expediente )

NOVENO.- Incumplimiento de la ley de expropiación forzosa por no haber sido notificados los propietarios afectados art 4.2 de la LEF

Ciertamente no se entiende esta alegación cuando no nos encontramos ante un expediente de expropiación forzosa del artículo 21 de la LEF , expediente en el que en su caso los propietarios titulares de terrenos afectados podrán alegar lo que interese a su derecho y lo mismo ocurre con la pretensión de suspensión de la ejecución ya formulada en vía administrativa y desestimada por resolución que consta en el expediente de fecha 30-9-2010 del Jefe de División de Carreteras , sin que ni en el escrito de interposición del recurso, ni en la formalización de demanda ni a lo largo del proceso la actora hay solicitado medida cautelar del artículo 139 de la LJCA y siguientes en éstos autos .

DECIMO: De conformidad con el criterio mantenido por el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por PLATAFORMA ORIHUELA SIN MURALLAS, contra la Resolución de 11.5.2010 del Director General de Obras Publicas, sobre Aprobación Proyecto Tramo 1 enlace Orihuela -Beniferri ( A-7 ), hasta enlace con CV (Bigastro del Proyecto Básico 41-A-1944, nuevo eje del Seguro (CV-91) Orihuela -Guardamar (2010/5598) y de su Declaración de Impacto Ambiental .

No procede pronunciamiento en costas

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,


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