Sentencia Administrativo ...re de 2015

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18/03/2016

Sentencia Administrativo Nº 378/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 358/2013 de 22 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Diciembre de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA

Nº de sentencia: 378/2015

Núm. Cendoj: 08019450022015100228

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2134

Núm. Roj: SJCA  2134:2015


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2 DE BARCELONA

GRAN VIA CORTS CATALANES, 111 EDIFICI I

08075 BARCELONA

Recurso ordinario: 358/2013 D

Part actora : DGUST 2005, S.L.

Part demandada : AJUNTAMENT DE BARCELONA

SENTENCIA Nº 378/15

En Barcelona, a 22 de diciembre de 2015

Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente Procedimiento Ordinario número 358/2013 Den el que han sido partes, como demandante DGUST 2005, SL (representado por D. Rafael Ros Fernández, Procurador de los Tribunales, y asistido por el Letrado Dña. Ana Carmen Gil Pallaés), y como demandado el AYUNTAMIENTO DE BARCELONA (representado y asistido por el Letrado Consistorial), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO.Admitida a trámite la demanda, se dio traslado a la Administración demandada, que manifestó su voluntad de oponerse a la misma sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se desestimara la demanda y se dictara sentencia por la que se le absolviera de las pretensiones en su contra formuladas.

TERCERO.La cuantía del presente recurso se fijó en indeterminada.

CUARTO.En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de abril de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 12 de julio de 2011, que inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora el 20 de julio de 2012.

La citada petición tenía por objeto la revisión de la Resolución del Gerente del Distrito, de 12 de julio de 2011, por la que se acordó el precinto de la actividad que se llevaba a cabo en el local sito en la calle Fusina, 3 de Barcelona, así como el propio acto material del precinto, llevado a cabo el día 20 de julio de 2011.

SEGUNDO.Para fundamentar su recurso la actora alega, en síntesis, que debió de tramitarse la petición de revisión de oficio presentada en atención a que la orden de precinto era una medida provisional acordada en un procedimiento autónomo, no sancionador; que la primera comunicación que la actora recibió de la orden de precinto dictada en el expediente 01-11-00097, no se especifica en relación a qué instalación se interesa el cese, y se hace referencia a una inspección del día 29 de junio de 2011, que no se produjo; y que, en definitiva, el acto cuya revisión se solicita es nulo de pleno derecho de acuerdo con el artículo 62.1.a) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), por vulnerar el artículo 11 de la Ordenanza Municipal d'Activitats i Intervenció Integral de l'Administració Ambiental del Ayuntamiento de Barcelona (en adelante OMAIIA), ya que ni hubo inspección previa en la que se comprobara el riesgo de la actividad, ni tampoco se concedió plazo al interesado para formular alegaciones.

Por su parte la demandada alegó que la tramitación llevada a cabo por el Consistorio ha sido correcta y que al no darse ninguno de los supuestos que recoge el artículo 62 de la LRJPAC, se podía inadmitir la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora.

TERCERO.Con carácter previo hay que destacar que la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora el 20 de julio de 2012 no está incorporada al expediente de forma íntegra (únicamente aparece en el folio 214 del tomo 2 la copia de la primera página de ese escrito), si bien obra en los autos como documento número 3 de los aportado por la actora junto con el escrito presentado el 19 de marzo de 2014.

De ese escrito se comprueba que la actora formula en vía administrativa dos pretensiones que requieren una tramitación diferente: de una parte, la solicitud de nulidad de la Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011, y de otra, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el cierre del establecimiento.

De ahí que el Consistorio procediera a incoar dos procedimientos distintos, el primero -que ahora nos ocupa-, en el que se resuelve inadmitir la solicitud de revisión de la Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011, y el segundo, por la solicitud de indemnización, que parece ser no fue resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento, por lo que la actora interpuso recurso contencioso contra la desestimación presunta de esa solicitud del que conoce el Juzgado Contencioso número 6 de los de Barcelona (procedimiento ordinario 70/2014 A).

La acumulación de ambos procedimientos se solicitó por la parte actora en el presente (al ser el más antiguo), petición que se desestimó sin perjuicio de que al resolver el recurso 70/2014 pudiera tenerse en cuenta lo que se acuerde en el presente.

CUARTO.Una de las cuestiones que se plantean en la demanda es la relativa al expediente administrativo aportado por la Administración. Así, se dice que se ha remitido un expediente (el 01-08-01101/1) que no se corresponde con el acto recurrido. Sin embargo, como puede comprobarse, ese expediente se inició en el año 2009 tras la presentación de diversas quejas de los vecinos por los ruidos de los aparatos de aire acondicionado provenientes del restaurante situado en los bajos del número 3 de la calle Fusina (folio 3 y siguientes del tomo 1 del expediente), si bien las quejas de los vecinos se ampliaron en el mes de julio de 2010 por el fuerte olor a comida que provenía del restaurante así como a los ruidos de la campaña extractora y de la propia actividad (folio 117 del tomo 1 del expediente).

De ahí que si el Ayuntamiento ha remitido el expediente tramitado desde el inicio de las quejas vecinales en relación con ese mismo local y actividad, es evidente que no puede reputarse errónea esa remisión.

De otra parte, la actora considera que debe acordarse la revisión de oficio de la Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011 por dos motivos, a saber: de una parte, que la primera noticia que tuvo del procedimiento seguido por el Consistorio fue la propia orden de precinto, por lo que se le ha causado indefensión, y de otra que no se realizó inspección previa para comprobar el riesgo de la actividad.

Sin embargo, como puede comprobarse con el estudio del expediente, la actora tuvo conocimiento de la primera orden de precinto en relación con los aparatos de aire acondicionado (folio 40 del tomo 1); el 8 de marzo de 2010 presentó escrito solicitando tiempo para adecuar la instalación (folios 51 y siguientes); estuvo presente en el acto de precinto del día 9 de marzo de 2010 (folio 54 del tomo 1); el 10 de marzo de 2010 presentó comunicación de la instalación del aire acondicionado (folio 59 del tomo 1), y estuvo nuevamente presente en el acto del primer precinto el 19 de marzo de 2010 (folio 78 del tomo1), si bien se requirió a la actora para que aportara un certificado de inmisión de ruido de la maquinaria de climatización aunque los dos intentos de notificación por correo resultaron infructuosos, por lo que se procedió a la entrega personal al encargado el 30 de abril (folios 82, 83 y 85 del tomo 1 respectivamente).

De otra parte, obra en los folios 90 y siguientes del tomo 1 el informe acústico que confirma que el ruido de los aparatos de aire acondicionado medido el 1 de mayo de 2010 era superior al permitido (37,5 dBA cuanto el máximo es de 35 dBA) en las mediciones desde el dormitorio de una de las vecinas afectadas.

Además que las quejas por los aparatos de aire acondicionado, el mes de julio de 2010 los vecinos también se quejaron por el fuerte olor a comida que provenía del restaurante así como a los ruidos de la campaña extractora (folio 117 del tomo 1 del expediente).

Después de los estudios sonométricos que obran en el expediente (folios 137 y siguientes), se dictó nueva orden de cese, esta vez de la actividad, por las molestias de la propia actividad y de la campana extractora mediante Resolución del Gerente de Distrito de 27 de mayo de 2011 (folio 177 del tomo 1). Esa orden de cese se intentó notificar en mano en el local, siendo rechazada la notificación el 31 de mayo de 2011 (según se acredita en el reverso del folio 180 del tomo 1).

Con todo, la actora sí tuvo conocimiento de esa orden de cese de la actividad, como demuestra el escrito presentado el 15 de junio de 2011 (folio 181 del tomo 1).

Y como quiera que no se dio cumplimiento a la orden de cese de la actividad; que las quejas de los vecinos continuaban (como se acredita en el folio 183 y 185 del tomo 1); que la actora no había presentado nueva documentación técnica, y que tampoco constaba ninguna solicitud de licencia de obras presentada por la actora (de lo que se hace eco el informe obrante en el folio 1 del tomo 2), se dictó nueva Resolución por el Gerente del Distrito, de 12 de julio de 2011 (folio 4 del tomo 2), acordando el precinto de la actividad.

De ahí que no pueda aceptarse la alegación de la actora relativa a que la primera noticia que tuvo del procedimiento seguido por el Consistorio fue la propia orden de precinto.

Y tampoco puede admitirse la alegación relativa a que no se realizó inspección previa para comprobar el riesgo de la actividad, como lo demuestran las actas incorporadas al expediente, así como los múltiples estudios acústicos realizados y, por último, el informe de la Inspectora de servicio, de 29 de junio de 2011 (folio1 del tomo 2), en el que se da cuenta de la inspección realizada ese mismo día, y en la que se pudo comprobar que la actividad continuaba en funcionamiento, habiéndose incumplido, por tanto, la orden de cese de la actividad de la que, pese a que se rechazó la notificación -con los efectos legales que ese rechazo tiene, de acuerdo con el artículo 59.4 de la LRJPAC-, la actora había tenido conocimiento, como se ha dicho.

En definitiva, no procedía acordar la nulidad de Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011 al no darse ninguno de los supuestos para ello, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso.

QUINTO.En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 800 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.

Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DGUST 2005, SL contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de abril de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 12 de julio de 2011, que inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora el 20 de julio de 2012, en relación con la Resolución del Gerente del Distrito, de 12 de julio de 2011, por la que se acordó el precinto de la actividad que se llevaba a cabo en el local sito en la calle Fusina, 3 de Barcelona, así como el propio acto material del precinto, llevado a cabo el día 20 de julio de 2011, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 800 euros en concepto de costas procesales.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación, en el plazo de 15 días, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA , previo depósito de la suma de 50 euros en la cuenta de Consignaciones de este Juzgado, abierta en el SANTANDER, cuenta expediente número 0898 0000 85 0358 13 debiendo indicar en el campo concepto, la indicación 'recurso'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria el importe se remitirá a la Cuenta número IBAN ES55 0049 3569 92 0005001274, indicando en el 'concepto' el número de cuenta del expediente referido (16 dígitos). Todo ello bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, salvo que la parte esté exenta de tal consignación. Asimismo deberá acompañar junto con el escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la tasa, con arreglo al modelo oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , y artículo 12 de la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, bajo apercibimiento de no admitirlo a trámite, todo ello salvo que la parte esté exenta de tal consignación o exenta del pago de la tasa.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

La Magistrada Juez

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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