Última revisión
18/03/2016
Sentencia Administrativo Nº 378/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 2, Rec 358/2013 de 22 de Diciembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: PUIG MUÑOZ, ELSA
Nº de sentencia: 378/2015
Núm. Cendoj: 08019450022015100228
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:2134
Núm. Roj: SJCA 2134:2015
Encabezamiento
En Barcelona, a 22 de diciembre de 2015
Visto por mí, Elsa Puig Muñoz, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número dos de los de Barcelona y su partido, el presente
Antecedentes
Fundamentos
La citada petición tenía por objeto la revisión de la Resolución del Gerente del Distrito, de 12 de julio de 2011, por la que se acordó el precinto de la actividad que se llevaba a cabo en el local sito en la calle Fusina, 3 de Barcelona, así como el propio acto material del precinto, llevado a cabo el día 20 de julio de 2011.
Por su parte la demandada alegó que la tramitación llevada a cabo por el Consistorio ha sido correcta y que al no darse ninguno de los supuestos que recoge el artículo 62 de la LRJPAC, se podía inadmitir la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora.
De ese escrito se comprueba que la actora formula en vía administrativa dos pretensiones que requieren una tramitación diferente: de una parte, la solicitud de nulidad de la Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011, y de otra, la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por el cierre del establecimiento.
De ahí que el Consistorio procediera a incoar dos procedimientos distintos, el primero -que ahora nos ocupa-, en el que se resuelve inadmitir la solicitud de revisión de la Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011, y el segundo, por la solicitud de indemnización, que parece ser no fue resuelto de forma expresa por el Ayuntamiento, por lo que la actora interpuso recurso contencioso contra la desestimación presunta de esa solicitud del que conoce el Juzgado Contencioso número 6 de los de Barcelona (procedimiento ordinario 70/2014 A).
La acumulación de ambos procedimientos se solicitó por la parte actora en el presente (al ser el más antiguo), petición que se desestimó sin perjuicio de que al resolver el recurso 70/2014 pudiera tenerse en cuenta lo que se acuerde en el presente.
De ahí que si el Ayuntamiento ha remitido el expediente tramitado desde el inicio de las quejas vecinales en relación con ese mismo local y actividad, es evidente que no puede reputarse errónea esa remisión.
De otra parte, la actora considera que debe acordarse la revisión de oficio de la Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011 por dos motivos, a saber: de una parte, que la primera noticia que tuvo del procedimiento seguido por el Consistorio fue la propia orden de precinto, por lo que se le ha causado indefensión, y de otra que no se realizó inspección previa para comprobar el riesgo de la actividad.
Sin embargo, como puede comprobarse con el estudio del expediente, la actora tuvo conocimiento de la primera orden de precinto en relación con los aparatos de aire acondicionado (folio 40 del tomo 1); el 8 de marzo de 2010 presentó escrito solicitando tiempo para adecuar la instalación (folios 51 y siguientes); estuvo presente en el acto de precinto del día 9 de marzo de 2010 (folio 54 del tomo 1); el 10 de marzo de 2010 presentó comunicación de la instalación del aire acondicionado (folio 59 del tomo 1), y estuvo nuevamente presente en el acto del primer precinto el 19 de marzo de 2010 (folio 78 del tomo1), si bien se requirió a la actora para que aportara un certificado de inmisión de ruido de la maquinaria de climatización aunque los dos intentos de notificación por correo resultaron infructuosos, por lo que se procedió a la entrega personal al encargado el 30 de abril (folios 82, 83 y 85 del tomo 1 respectivamente).
De otra parte, obra en los folios 90 y siguientes del tomo 1 el informe acústico que confirma que el ruido de los aparatos de aire acondicionado medido el 1 de mayo de 2010 era superior al permitido (37,5 dBA cuanto el máximo es de 35 dBA) en las mediciones desde el dormitorio de una de las vecinas afectadas.
Además que las quejas por los aparatos de aire acondicionado, el mes de julio de 2010 los vecinos también se quejaron por el fuerte olor a comida que provenía del restaurante así como a los ruidos de la campaña extractora (folio 117 del tomo 1 del expediente).
Después de los estudios sonométricos que obran en el expediente (folios 137 y siguientes), se dictó nueva orden de cese, esta vez de la actividad, por las molestias de la propia actividad y de la campana extractora mediante Resolución del Gerente de Distrito de 27 de mayo de 2011 (folio 177 del tomo 1). Esa orden de cese se intentó notificar en mano en el local, siendo rechazada la notificación el 31 de mayo de 2011 (según se acredita en el reverso del folio 180 del tomo 1).
Con todo, la actora sí tuvo conocimiento de esa orden de cese de la actividad, como demuestra el escrito presentado el 15 de junio de 2011 (folio 181 del tomo 1).
Y como quiera que no se dio cumplimiento a la orden de cese de la actividad; que las quejas de los vecinos continuaban (como se acredita en el folio 183 y 185 del tomo 1); que la actora no había presentado nueva documentación técnica, y que tampoco constaba ninguna solicitud de licencia de obras presentada por la actora (de lo que se hace eco el informe obrante en el folio 1 del tomo 2), se dictó nueva Resolución por el Gerente del Distrito, de 12 de julio de 2011 (folio 4 del tomo 2), acordando el precinto de la actividad.
De ahí que no pueda aceptarse la alegación de la actora relativa a que la primera noticia que tuvo del procedimiento seguido por el Consistorio fue la propia orden de precinto.
Y tampoco puede admitirse la alegación relativa a que no se realizó inspección previa para comprobar el riesgo de la actividad, como lo demuestran las actas incorporadas al expediente, así como los múltiples estudios acústicos realizados y, por último, el informe de la Inspectora de servicio, de 29 de junio de 2011 (folio1 del tomo 2), en el que se da cuenta de la inspección realizada ese mismo día, y en la que se pudo comprobar que la actividad continuaba en funcionamiento, habiéndose incumplido, por tanto, la orden de cese de la actividad de la que, pese a que se rechazó la notificación -con los efectos legales que ese rechazo tiene, de acuerdo con el artículo 59.4 de la LRJPAC-, la actora había tenido conocimiento, como se ha dicho.
En definitiva, no procedía acordar la nulidad de Resolución de 12 de julio de 2011 por la que se acordó el precinto de la actividad así como del propio precinto llevado a cabo el 20 de julio de 2011 al no darse ninguno de los supuestos para ello, por lo que debe desestimarse íntegramente el recurso.
Como quiera que se desestiman íntegramente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la actora es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 800 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA haciéndose constar que si la minuta que se presente lo es por el importe fijado en la Sentencia, no se tramitará el procedimiento de tasación de costas, según práctica forense mantenida por el propio Tribunal Supremo, siendo título ejecutivo suficiente para reclamar su pago la presente Sentencia.
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por DGUST 2005, SL contra el Acuerdo del Alcalde del Ayuntamiento de Barcelona, de 9 de abril de 2010, por el que se desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Gerente del Distrito de Ciutat Vella, de 12 de julio de 2011, que inadmitió la solicitud de revisión de oficio presentada por la actora el 20 de julio de 2012, en relación con la Resolución del Gerente del Distrito, de 12 de julio de 2011, por la que se acordó el precinto de la actividad que se llevaba a cabo en el local sito en la calle Fusina, 3 de Barcelona, así como el propio acto material del precinto, llevado a cabo el día 20 de julio de 2011, declarando que el citado acto es ajustado a derecho, y condeno a la actora al pago de 800 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
