Sentencia Administrativo ...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 378/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1320/2012 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 08019330012016100375

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:5965

Núm. Roj: STSJ CAT 5965/2016


Voces

Impuesto sobre el Patrimonio

Liquidaciones tributarias

Inversión de la carga de la prueba

Infracción tributaria grave

Causalidad

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1320/2012
Partes: Marta
C/ T.E.A.R.C.
Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA
S E N T E N C I A Nº 378
Ilmos. Sres.:
MAGISTRADOS
D. ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a siete de abril de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR
DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha
pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº
1320/2012, interpuesto por D. ª Marta , representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra
T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra GENERALITAT DE CATALUNYA
representada por el ABOGADO DE LA GENERALITAT.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de
la SALA.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de julio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Jefe de la Inspección Delegada de la Agència Tributària de Catalunya, de 1 de febrero y 29 de abril de 2010, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y se impuro la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT -dejar de ingresar- derivada de la anterior.

La demandante presenta como pretensión la anulación de la resolución impugnada y, con ella, la sanción, exponiendo en el Fundamento Jurídico material 3 que a la vista de la resolución del TEAR poco puede argumentar distinto a lo ya esgrimido en la instancia de revisión con fundamento jurídico suficientemente sólido, y, en efecto no presenta ninguna alegación contra la liquidación, por lo que, a la vista de la concreta pretensión indicada en el suplico, resulta que limita el recurso al acuerdo sancionador.



SEGUNDO: No puede prosperar la pretensión del Abogado de la Generalitat, de inadmisión del recurso por extemporaneidad, porque a la vista del sello de entrada en esta Sala del escrito de interposición del recurso, en el que aparece la fecha de 19 de noviembre de 2012, resulta que el recurso se presentó dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución del TEAR.



TERCERO: La recurrente reprocha, respecto a la imposición de sanción, falta de motivación y prueba de la culpabilidad habiendo sido impuesta de manera objetiva por el mero resultado, con inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad.

Las SSTS de 3 de junio de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina núm.146/2004 , y 27 de junio de 2008 (2), recursos de casación para unificación de doctrina 324/2004 y 396/2004, recuerdan la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y por ende motive, no solo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyan un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero , 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero ).

Así la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que la STC 164/2005, de 20 de junio , llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

Lo especial es, pues, la acreditación de unos hechos que fundamenten un juicio razonable de culpabilidad, y sobre ello se presente una motivación específica.

El presupuesto subjetivo de la culpabilidad está constituido por los elementos cognocitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la comisión de la supuesta comisión del ilícito administrativo; la culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de las disposiciones administrativas, y para el reproche es necesario que se acredite que el sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las circunstancias fácticas específicas de cada caso, tal como razonaba la STS de 24 de abril de 2007 .

Por último, no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional ha admitido la motivación de aquellas resoluciones que pese a mostrar lagunas en la argumentación, permiten inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/1992 y 175/1990 ), lo que quiere decir que la prueba de la culpabilidad y su motivación, puede establecerse a través de un juicio de inferencia sustentado en la evidencia de la culpabilidad resultante de los hechos acreditados.

En el presente caso el acuerdo de imposición de sanción reproduce el resultado de las actuaciones inspectoras, llegando a la conclusión de que la interesada incumplió la obligación de ingresar y había cometido la infracción.

Por tanto, partiendo de los hechos ciertos de que en los dos primeros ejercicios no presentó las correspondientes autoliquidaciones, y que en las autoliquidaciones de los dos siguientes ejercicios omitió declarar bienes y derechos, que se especifican, el acuerdo sancionador, realiza un juicio de inferencia de la culpabilidad, que esta Sala considera suficiente para motivar y acreditar este presupuesto, considerando el importante importe de los bienes no declarados en lo que excedía sobre el límite para no tener obligación de declarar.

Indagar en los motivos por los cuales la interesada no declaró o declaró admitiendo parte del patrimonio sería adentrarse en aspectos psicológicos que están fuera del alcance del órgano administrativo.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

Fallo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.



SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.



TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.



CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Se recurre en este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 5 de julio de 2012, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 presentadas contra los acuerdos del Jefe de la Inspección Delegada de la Agència Tributària de Catalunya, de 1 de febrero y 29 de abril de 2010, por los que se practicó a la aquí recurrente la liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio de los ejercicios 2004, 2005, 2006 y 2007, y se impuro la sanción correspondiente a la apreciada infracción prevista en el art. 191 de la LGT -dejar de ingresar- derivada de la anterior.

La demandante presenta como pretensión la anulación de la resolución impugnada y, con ella, la sanción, exponiendo en el Fundamento Jurídico material 3 que a la vista de la resolución del TEAR poco puede argumentar distinto a lo ya esgrimido en la instancia de revisión con fundamento jurídico suficientemente sólido, y, en efecto no presenta ninguna alegación contra la liquidación, por lo que, a la vista de la concreta pretensión indicada en el suplico, resulta que limita el recurso al acuerdo sancionador.



SEGUNDO: No puede prosperar la pretensión del Abogado de la Generalitat, de inadmisión del recurso por extemporaneidad, porque a la vista del sello de entrada en esta Sala del escrito de interposición del recurso, en el que aparece la fecha de 19 de noviembre de 2012, resulta que el recurso se presentó dentro del plazo de dos meses desde la notificación de la resolución del TEAR.



TERCERO: La recurrente reprocha, respecto a la imposición de sanción, falta de motivación y prueba de la culpabilidad habiendo sido impuesta de manera objetiva por el mero resultado, con inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad.

Las SSTS de 3 de junio de 2008, recurso de casación para unificación de doctrina núm.146/2004 , y 27 de junio de 2008 (2), recursos de casación para unificación de doctrina 324/2004 y 396/2004, recuerdan la doctrina del Tribunal Constitucional que señala que el principio de presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad, y comporta, entre otras exigencias, la de que la Administración pruebe y por ende motive, no solo los hechos constitutivos de la infracción, la participación en tales hechos y las circunstancias que constituyan un criterio de graduación, sino también la culpabilidad que justifique la imposición de sanción (entre otras SSTC 76/1990, de 26 de abril ; 14/1997, de 28 de enero , 209/1999, de 29 de noviembre y 33/2000, de 14 de febrero ).

Así la ausencia de motivación específica de la culpabilidad, en el concreto ámbito tributario, determinó que la STC 164/2005, de 20 de junio , llegara a la conclusión de que la imposición de una sanción por la comisión de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79 a) de la Ley General Tributaria , vulneraba el derecho de los recurrentes a la presunción de inocencia.

Lo especial es, pues, la acreditación de unos hechos que fundamenten un juicio razonable de culpabilidad, y sobre ello se presente una motivación específica.

El presupuesto subjetivo de la culpabilidad está constituido por los elementos cognocitivos y volitivos que se han producido con ocasión de las circunstancias concurrentes en la comisión de la supuesta comisión del ilícito administrativo; la culpabilidad viene configurada por la relación psicológica de causalidad entre la acción imputable y la infracción de las disposiciones administrativas, y para el reproche es necesario que se acredite que el sujeto pudo haber actuado de manera distinta a como lo hizo, lo que exige valorar las circunstancias fácticas específicas de cada caso, tal como razonaba la STS de 24 de abril de 2007 .

Por último, no hay que olvidar que el Tribunal Constitucional ha admitido la motivación de aquellas resoluciones que pese a mostrar lagunas en la argumentación, permiten inferir el sentido y fundamento de la decisión ( SSTC 2/1992 y 175/1990 ), lo que quiere decir que la prueba de la culpabilidad y su motivación, puede establecerse a través de un juicio de inferencia sustentado en la evidencia de la culpabilidad resultante de los hechos acreditados.

En el presente caso el acuerdo de imposición de sanción reproduce el resultado de las actuaciones inspectoras, llegando a la conclusión de que la interesada incumplió la obligación de ingresar y había cometido la infracción.

Por tanto, partiendo de los hechos ciertos de que en los dos primeros ejercicios no presentó las correspondientes autoliquidaciones, y que en las autoliquidaciones de los dos siguientes ejercicios omitió declarar bienes y derechos, que se especifican, el acuerdo sancionador, realiza un juicio de inferencia de la culpabilidad, que esta Sala considera suficiente para motivar y acreditar este presupuesto, considerando el importante importe de los bienes no declarados en lo que excedía sobre el límite para no tener obligación de declarar.

Indagar en los motivos por los cuales la interesada no declaró o declaró admitiendo parte del patrimonio sería adentrarse en aspectos psicológicos que están fuera del alcance del órgano administrativo.

Por lo expuesto, el recurso ha de ser desestimado.



CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el art. 139 LJCA procede la imposición en costas a la recurrente hasta el límite máximo de mil euros.

FALLO Se desestima el recurso contencioso administrativo número 1320/2012 interpuesto por D. ª Marta contra el acto objeto de esta litis; con imposición en costas a la demandante hasta el límite máximo de mil euros.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- La Sentencia anterior ha sido leida y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 378/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1320/2012 de 07 de Abril de 2016

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