Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 378/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 97/2014 de 06 de Abril de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ORNOSA FERNANDEZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 378/2016
Núm. Cendoj: 28079330052016100606
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:5450
Núm. Roj: STSJ M 5450/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2014/0001979
Procedimiento Ordinario 97/2014
Demandante: B.R. DE INVERSIONES Y SERVICIOS,S.A
PROCURADOR D./Dña. MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y
Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 378
RECURSO NÚM.: 97-2014
PROCURADOR DÑA.: MARIA CRUZ ORTIZ GUTIERREZ
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
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En la Villa de Madrid a 6 de abril de 2016
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el
recurso contencioso administrativo núm. 97/2014, interpuesto por B. R. DE INVERSIONES Y SERVICIOS
SA, representada por la Procurador Dª Mª Cruz Ortiz Gutierrez, contra la presunta desestimación por parte
del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa
interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición de 16 de noviembre de 2012 planteado
contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, en la que ha sido parte la
Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
SEGUNDO .- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO. - Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO .- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Se recurre por la parte actora la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de 16 de noviembre de 2012, planteado contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, en la que resultaba un importe a ingresar de 34.984,40 € de cuota y 2.052,39 € de intereses de demora.
La parte actora alega en la demanda que el único motivo de controversia se centra en que el acuerdo de liquidación por el Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010 no se ajusta a derecho, ya que proviene de la liquidación firme practicada por la administración en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2009, que es firme al no haber sido impugnada. En la casilla 671 de la misma consta como cantidad en concepto de bases imponibles negativas pendientes de aplicar en ejercicios futuros la suma de 109.136,75 €, cantidad que no ha sido tenida en cuenta por la Administración de María de Molina al practicarle la liquidación del ejercicio 2010 a efectos de compensación. Alega una Sentencia del Tribunal Supremo donde entiende que se reconoce ese derecho de compensación de bases imponibles negativas, lo cual implicaría el pago de una cuota final de 2.243,38 €, teniendo en cuenta las cantidades que ya han sido ingresadas en concepto del Impuesto sobre Sociedades de 2010. Entiende que la administración ha podido no admitir tal cantidad a compensar porque en la declaración complementaria presentada de dicho Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, el 20 de octubre de 2011, se olvidó por error de consignar que la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores que sí había consignado en la declaración practicada dentro del plazo reglamentario, presentada el 19 de julio de 2011, en la que se hacían constar las bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros por importe de 600.394,31 €, con lo que resulta palpable su voluntad de compensar tales bases negativas. Solicita por ello la anulación de la resolución presunta del TEAR y la de resolución de la AEAT que confirma la liquidación provisional impugnada.
La defensa de la Administración General del Estado mantiene en la contestación a la demanda que conforme al art. 25 TRLIS las bases imponibles negativas objeto de liquidación o autoliquidación podrán ser compensadas con rentas positivas de los 15 años sucesivos y que de acuerdo con lo previsto en el art. 119.3 LGT no pueden modificarse con posterioridad las opciones tributarias ejercidas con ocasión de la presentación de una declaración. Entiende por ello que dada la opción ejercitada por la recurrente en el momento de presentar su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, no tiene derecho ahora a compensar las bases negativas de ejercicios anteriores, teniendo en cuenta, además, que ni tan siquiera alegó ese extremo antes de que le fuese practicada por al AEAT la liquidación del ejercicio 2010 y solo lo alegó en el recurso de reposición. Defiende que se han dictado Sentencias del Tribunal Supremo que así lo han expresado, sin que sea de aplicación a este caso la Sentencia alegada por la recurrente. Solicita por ello la desestimación del recurso.
SEGUNDO .- Centrados así los términos del debate, es claro que éste se centra en establecer si es posible que, una vez que un sujeto pasivo no ha determinado en su declaración, en este caso del Impuesto sobre Sociedades, del ejercicio 2010, su derecho a compensar bases imponibles negativas de otros ejercicios anteriores, como sería en este caso, la compensación de las bases imponibles negativas del ejercicio 2009, por importe de 109.136,75 €, sería posible, por la vía del recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, practicada por la AEAT, solicitar dicha compensación.
Sostiene la recurrente que en su declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, presentada en periodo reglamentario, el 19 de julio de 2011, incluyó inicialmente una cantidad a compensar de 600.394,31 €, si bien en la declaración complementaria del dicho tributo, formulada el 20 de octubre de 2011 se le olvidó incluir bases imponibles negativas a compensar de ejercicios anteriores por error pero que ello no debe de implicar que haya renunciado a su derecho.
Sin embargo, en la propia declaración del Impuesto sobre Sociedades, presentada en julio de 2011, que la entidad actora aporta como documento nº 9 de la demanda, para acreditar que había solicitado en ella la compensación de bases imponibles negativas del ejercicio 2009, se aprecia que en la casilla 013 de su página 15, aparece en blanco la compensación de base del año 2009, así como la casilla 015 'pendiente de aplicar en periodos futuros', con lo que no es cierto que solicitase la compensación de bases negativas del ejercicio 2009 en la declaración del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, ni en la declaración originaria ni en la complementaria, por lo que es evidente que ejerció un derecho de opción que no puede tratar de modificar, con posterioridad, por la vía de un recurso de reposición contra la liquidación del Impuesto sobre Sociedades de 2010 practicada por la AEAT, cuando ni tan siquiera lo alegó en las actuaciones de gestión en las alegaciones contra la propuesta de liquidación.
Resulta palpable que la STS que alega en la demanda que resulta de aplicación a este supuesto no tiene nada que ver con él ya que se trata de un supuesto de suspensión de la ejecución de la deuda tributaria, en el que el TS entiende que es aplicable no solo al pago de la deuda sino también a las bases imponibles negativas pendientes de compensar, situación que para nada tiene que ver con lo aquí discutido.
El art. 119.3 LGT determina: '3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.' La consecuencia debe ser la desestimación del recurso y la confirmación de la presunta resolución del TEAR ya que, en todo caso, la recurrente tiene el plazo de quince años para compensar las bases imponibles negativas del ejercicio 2009 en sus futuras declaraciones, conforme a lo establecido en tal sentido en el art.
25 TRLIS.
TERCERO. - Las costas procesales deben ser impuestas a la entidad actora al ser desestimado el recurso, por aplicación de lo establecido en el art. 139 LJ .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por interpuesto por B. R. DE INVERSIONES Y SERVICIOS SA, representada por la Procurador Dª Mª Cruz Ortiz Gutierrez, contra la presunta desestimación por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la reclamación económico administrativa planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición, de 16 de noviembre de 2012, formulado contra liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2010, la cual confirmamos, con imposición de las costas procesales causadas a la entidad recurrente.Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma cabe recurso de casación en unificación de doctrina.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
