Sentencia Administrativo ...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 378/2016, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 225/2016 de 13 de Septiembre de 2016

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Septiembre de 2016

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: MARTINEZ, RAQUEL HERMELA REYES

Nº de sentencia: 378/2016

Núm. Cendoj: 31201330012016100377

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2016:893


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 378/2016

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADAS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª. Mª DE LAS MERCEDES MARTÍN OLIVERA

En Pamplona, a trece de septiembre de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presenterollo nº 225/2016contra la Sentencia nº 42/2016 de fecha 04-03-2016 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Abreviado nº 326/2014. Siendo partes como apelante Dª. Natividad , representada por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel González Oteiza y defendida por la Letrada Dª María Pilar Ollo Luri y comoapeladosEL AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN,representado por el Procurador de los Tribunales D.Jaime Ubillos Minondo y defendido por la Letrada Dª Cristina Iribarren Gasca y Dª Verónica , representada y defendida por el Letrado D. José Ignacio Uruñuela Nájera.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 4 de marzo de 2016 se dictó la Sentencia nº 42/16 en el Procedimiento Abreviado nº 326/2014 por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: 'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso interpuesto por el procurador Sr González en la representación que ostenta contra la resolución 3048 de 14 de octubre del Tribunal Administrativo de Navarra que se declara conforme a derecho. Sin condena en costas'.

SEGUNDO.- Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

Las partes apeladas-demandadas, se oponen a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO.-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 13-09-2016.

Es ponente la Iltma. Sra. DÑA. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestimó la demanda interpuesta por la representación de Dª. Natividad contra la Resolución 3048 de 14 de octubre del TAN por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Barañain de 24 de marzo de 2014 sobre valoración del tercer ejercicio de la oposición para la provisión de dos plazas de oficial administrativo con conocimiento de euskera, al estimar que el Tribunal calificador del proceso selectivo actuó conforme a lo dispuesto en las bases de la convocatoria, siendo aplicable el principio de discrecionalidad técnica y sin que se aprecie infracción alguna de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos o arbitrariedad.

La Juez a quo destaca que, respecto al ejercicio de Word, realizar un documento lo más parecido posible al facilitado, que era lo exigido, conlleva necesariamente una correcta escritura del texto, no sólo que el documento sea correcto desde el punto de vista del manejo de otras herramientas del procesador de textos Word. El Tribunal calificador al valorar ese concreto aspecto del texto de Word exigido no incurre en desviación alguna ni de las bases ni de las instrucciones facilitadas.

Sobre la prueba de Excel, tampoco aprecia vulneración de las bases ni de las instrucciones facilitadas, en las que se requería una tabla lo más parecida posible a la impresa facilitada, lo que suponía la utilización de hasta seis fórmulas para obtener ciertos resultados. La Juez de instancia estima acertado el informe del Tribunal Calificador en el que la fórmula MAX fue la única considerada correcta por ser la más sencilla y permitir obtener el resultado empleando en el menor tiempo posible, de lo que infiere dicho órgano una mayor habilidad o practicidad del aspirante, y que considera ha de ser mejor valorada frente a otras opciones, como la utilizada por la actora que, si bien proporcionan los mismos resultados, son más complejas.

La defensa de Dª. Natividad alega, en síntesis, los siguientes motivos de recurso: el Tribunal Calificador vulneró las bases de la convocatoria y las instrucciones previas tanto en la corrección del ejercicio de Word como del ejercicio de Excel. El criterio adoptado por el Tribunal de penalizar los errores en la prueba de informática nunca fue comunicado a los aspirantes antes de la realización de la prueba y las bases tampoco lo establecían, vulnerando así las bases de la convocatoria y el principio de seguridad jurídica. Respecto al ejercicio de Excel, el Tribunal Calificador no debía haber penalizado la utilización de la fórmula BDMAX al haber obtenido un resultado correcto y sin que se indicara en las bases de la convocatoria ni en las instrucciones previas la fórmula que debía utilizarse. En el acto del juicio se invoca por primera vez el hecho de que la tabla realizada por la demandante no se corresponde con el criterio de que debía ser lo más parecida al modelo entregado, hecho nuevo que debió ser rechazado por la Magistrada de Instancia por incurrirse en desviación procesal. Resulta incomprensible que la sentencia de instancia considere que la utilización de la fórmula BDMAX conlleva mayor riesgo de errores, desde el momento en que, pudiendo ser esto cierto, en el concreto caso enjuiciado dichos errores no se produjeron y el resultado obtenido era el correcto.

La Letrada del Ayuntamiento de Barañain se opone a la apelación alegando que la apelante reitera los argumentos esgrimidos en sede administrativa y jurisdiccional, que han sido adecuadamente rechazados en la sentencia recurrida. Los criterios de valoración y corrección de todos los ejercicios de la oposición se establecieron con carácter previo a su realización y fueron aplicados a todos los aspirantes de forma correcta, como ha señalado reiteradamente este Tribunal Superior de Justicia. El Tribunal Calificador no necesita una habilitación expresa para desarrollar y solventar los problemas aplicativos de las bases, siendo esta una potestad del mismo, siempre que no se vulneren las bases en lo que respecta a los términos y condiciones de los distintos ejercicios según el principio de igualdad. Insiste en el principio de discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador y que la corrección del ejercicio de Word y de Excel se ajustaron fielmente a los criterios de valoración de la prueba establecidos previamente. La prueba pericial practicada a instancia de la recurrente ha resultado ineficaz en aras a acreditar el error manifiesto del juicio de valor técnico, ya que, no sólo no ha acreditado un error manifiesto, sino que ha confirmado la corrección de los criterios técnicos utilizados por el Tribunal Calificador.

También la defensa de Dª. Verónica se opone al recurso de apelación aduciendo que la parte apelante, en resumen, pretende que este Tribunal, como pretendía que hiciera el Tribunal Administrativo y el Juzgado de lo Contencioso, realice una nueva valoración técnica de los criterios empleados por el Tribunal de la oposición a la hora de valorar los ejercicios y no procede porque no se ha producido ni arbitrariedad, ni falta de motivación, ni error manifiesto en la actuación del Tribunal calificador. Se han seguido los criterios previamente establecidos por el Tribunal aplicados a todos los opositores por igual antes de conocerse sus nombres. No habido falta de motivación, la resolución está perfectamente motivada como se recoge la sentencia y no existe ningún error a la hora de corregir tanto en el ejercicio de Word como el ejercicio de Excel. En las instrucciones se decía que se debe crear un documento lo más parecido posible al facilitado. La recurrente no sólo utiliza una fórmula más compleja, sino que tiene que introducir conceptos que no figuran en el modelo que se les facilita.

SEGUNDO.-Sobre la naturaleza del recurso de apelación.

La parte apelante reitera en el recurso apelación los argumentos aducidos en primera instancia por lo que cabe destacar, como hemos señalado en la sentencia de esta Sala de 29/05/2013 Recurso: 33/2013 ROJ: STSJ NA 1150/2013 ) o la sentencia de 20/02/ 2015, Rec. ap. Nº 148/2014 número 55/2015, entre tantas otras, que: 'El recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 16 de Mayo de 1983 , 2 de Diciembre de 1986 , 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 7 de Febrero de 1990 , 5 de Noviembre de 1990 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , 12 Diciembre 1995 etc....- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

El recurso de apelación no puede ser una mera reproducción del proceso tramitado en 1ª instancia, ni tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo impugnado, sino la de revisar la sentencia que se pronunció sobre ello, es decir la depuración de un resultado procesal ya obtenido; habiéndose declarado en reiterada Jurisprudencia ya señalada, que en 2ª instancia se exige para depurar el resultado de la primera el examen crítico de la solución dada a esta como base indispensable para poder dilucidar la correcta o defectuosa aplicación de la norma o su inaplicación, o la incongruencia de la sentencia apelada, o la errónea apreciación de la prueba, o cual otra razón que se invoque en relación con la apelación , no pudiendo en consecuencia, entrar a examinar, por carencia de los elementos de juicio necesarios, siendo improcedente volver a examinar los motivos ya dilucidados por el Tribunal de Instancia, y no contradichos en el recurso de apelación' .

La reproducción en el escrito de apelación, del contenido de las alegaciones de instancia, sin una motivación concreta dirigida a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia apelada, debería conducir a la desestimación del recurso de apelación, como se destacan la sentencia de esta Sala de de 20/02/2015 . No obstante, en aras a preservar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte apelante, se analizarán seguidamente las alegaciones vertidas en su recurso de apelación.

TERCERO.-Sobre los criterios de corrección, motivación y discrecionalidad técnica del Tribunal Calificador.

En este punto es aplicable la doctrina contenida en nuestra reciente sentencia de 03 de mayo de 2016 (ROJ: STSJ NA 569/2016 - ECLI:ES:TSJNA:2016:569 Sentencia: 205/2016 | Recurso: 270/2014 | Ponente: FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA a propósito de la convocatoria de un proceso selectivo en la que, se citan las sentencias anteriores de 1-2-2013 (Ap 352/2012), 4-11-2014 (Ap 56/2014), 21-2-2015 (Ap 399/2014), 12-4-2016 Ap275/2014) y en la que se analiza la evolución jurisprudencial en torno a la cuestión 'discrecionalidad técnica y motivación' de las decisiones de evaluación de los tribunales de oposiciones y concursos, con referencia a la STS de 28 de Mayo de 2012 (Rec. 3722/2011 ) que expone el estado de la cuestión en el momento presente y que, en lo pertinente, dice:'Se plantea pues, un problema relativo al alcance de la discrecionalidad técnica respecto a los juicios de los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones lo que hace necesario determinar cuáles son en el momento actual las líneas básicas de dicha doctrina jurisprudencial, para en un paso ulterior abordar el examen concreto del caso ahora suscitado en el marco de dicha doctrina.

Al respecto, podemos reproducir lo que dejamos dicho en la Sentencia de esta Sala y Sección del de abril de 2009 (recurso de casación 6755/2009 ), en cuyo Fundamento de derecho Tercero EDJ200911 01815 se dice:

((Sobre tal cuestión, ya debe decirse que hay una consolidada jurisprudencia de este Tribunal Supremo (TS) y del Tribunal Constitucional (TC). caracterizada por el permanente esfuerzo de ampliar al máximo y perfeccionar el control jurisdiccional previsto constitucionalmente frente a toda actuación administrativa ( artículo 106.1 CE ), y cuyas líneas maestras e hitos evolutivos se pueden resumir en lo que sigue:

1.- La legitimidad de lo que doctrinalmente se conoce como discrecionalidad técnica fue objeto de reconocimiento por la STC 39/1983, de 16 de mayo EDJ1983/39, que justificó y explicó su alcance respecto al control jurisdiccional con esta declaración:

'Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos limites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir. Sobre las cuestiones de legalidad, (...)'.

2.- La jurisprudencia inicial de esta Sala, desde el mismo momento del reconocimiento de esa discrecionalidad técnica, ya se preocupó en señalar unos limites para la misma, que vinieron a consistir en la aplicación también a ella de las técnicas de control que significan los elementos reglados, los hechos determinantes y los principios generales del derecho. Así lo hizo la STS, de 5 de octubre de 1989 EDJ1989/8740, que se expresa así:

'Los órganos administrativos a quienes corresponde la valoración de las pruebas de acceso a la función pública gozan de un cierto margen de discrecionalidad en la apreciación de las pruebas, que incluso merece la calificación de técnica no revisable jurisdiccionalmente en lo que se refiere a los juicios que la Administración emita acerca de la apreciación de los méritos aportados o ejercicios realizados, pero ello no excluye el que los Tribunales puedan controlar la concurrencia de los límites generales jurídicamente impuestos a la actividad discrecional no técnica de la Administración que se refieren a la competencia del órgano, procedimiento. Hechos determinantes, adecuación al fin perseguido y al juego de los principios generales del derecho, entre los que, en estos casos, cobran especial interés los de mérito y capacidad expresamente señalados al efecto por el artículo 103 CE '.

3.-La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completé y aclaré esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro deja actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.

El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.

Esas actividades preparatorias o instrumentales serían las encaminadas a delimitar la materia que vaya a ser objeto de ese juicio técnico, a fijar los criterios de calificación que vayan a ser utilizados y a aplicar individualizadamente dichos criterios a cada uno de los elementos materiales que constituyan el objeto de la valoración; esto es, serían los pasos que resultan necesarios para llegar a la estimación cualitativa finalmente contenida en el estricto juicio técnico.

Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.

La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre EDJ1991/10819, como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SsTS de 28 de enero de 1992 , recurso 172671990 EDJ1992/684 ; de II de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 EDJ1995/7627 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 EDJ1996/128 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 EDJ1996/6202 ).

4.-Un punto más en esa línea evolutiva de la jurisprudencia lo representa la necesidad de motivar el juicio técnico.

Como ya se ha puesto de manifiesto, uno de los aledaños de ese juicio técnico está representado por la obligación de cumplir el mandato constitucional ( art. 9.3 CE ) de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y, en el criterio de este Tribunal Supremo, ese cumplimiento conlleva la necesidad de motivar el juicio cuando así sea solicitado por algún aspirante o cuando sea objeto de impugnación.

Así se expresa STS de 10 de mayo de 2007, recurso 545/2002 EDJ2007/70476:

'C..) Tiene razón el recurso de casación en que la sentencia de instancia no enjuició correctamente la cuestión de fondo que le fue suscitada y en la infracción del artículo 24 de la Constitución que con ese argumento se denuncia.

La doctrina de la discrecionalidad técnica con que la Sala de Zaragoza justifica principalmente su pronunciamiento no ha sido correctamente aplicada; y no lo ha sido porque, en relación a la actuación administrativa para la que se ha hecho esa aplicación, no se ha observado el límite constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos ( art. 9.3 CE ).

Como es bien sabido, dicha discrecionalidad técnica significa, por un lado, respetar las valoraciones de esa índole que hayan sido realizadas por los órganos cualificados por la posesión del correspondiente saber especializado y, por otro, admitir el margen de polémica o discrepancia que sobre determinadas cuestiones venga siendo tolerado en el concreto sector de conocimientos técnicos de que se trate.

Pero una cosa es el núcleo del juicio técnico sobre el que opera esa clase de discrecionalidad y otra diferente la obligación de explicar las razones de ese juicio técnico cuando expresamente hayan sido demandadas o cuando se haya planteado la revisión de la calificación que exteriorice ese juicio técnico. Esto último queda fuera del ámbito propio del llamado juicio de discrecionalidad técnica, ya que, ante la expresa petición de que dicho juicio sea explicado o ante su revisión, la constitucional prohibición de arbitrariedad hace intolerable el silencio sobre las razones que hayan conducido a emitir el concreto juicio de que se trate'.

5.-La fase final de la evolución jurisprudencial la constituye la definición de cual debe ser el contenido de la motivación para que, cuando sea exigible pueda ser considerada válidamente realizada.

Y a este respecto se ha declarado que ese contenido debe cumplir al menos estas principales exigencias: (a) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (b) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (c) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga la preferencia a un candidato frente a los demás.'

..........

1º En cuanto al momento y los términos en que se establecen los criterios de evaluación.

No cabe duda de que el establecimiento de tales criterios es exigencia ineludible a la vista de la jurisprudencia transcrita como resulta del apartado b) de su último párrafo. Ni de que, en principio, debe hacerse con carácter previo a la realización de las pruebas valorar posibilitando así su conocimiento por los examinandos ( STS 27 de junio de 2008 )'.

CUARTO.- Actuación del Tribunal Calificador conforme a las bases de la convocatoria.

La apelante sostiene que el Tribunal Calificador vulneró las bases de la convocatoria y las instrucciones previas tanto en la corrección del ejercicio de Word como del ejercicio de Excel. El criterio adoptado por el Tribunal de penalizar los errores en la prueba de informática nunca fue comunicado a los aspirantes antes de la realización de la prueba y las bases tampoco lo establecían, vulnerando así las bases de la convocatoria y el principio de seguridad jurídica.

Este motivo de recurso no puede prosperar teniendo en cuenta que, como ha señalado de manera constante la jurisprudencia, las bases de convocatoria vinculan tanto a la Administración como a los participantes e interesados en el procedimiento. Así, entre otras, la STS, Sec. 7ª, 22/5/2012, RC 2574/2011 señala que:'Las bases de la convocatoria vinculan tanto a la Administración y a sus órganos calificadores como a los aspirantes, y son la 'ley del concurso' para todos ellos, no pudiendo dejarse sin efecto por ninguna de las partes en virtud de hipotéticas facultades interpretativas'.

En este caso, respecto al tercer ejercicio del proceso selectivo, se establece en la Base 6: 'tercer ejercicio: informática, en la que serán de aplicación los programas Word y Excel' y la valoración podría alcanzar 20 puntos. Las bases no establecen nada más. No obstante, el Tribunal Calificador fijó con carácter previo los criterios de puntuación en el Acta de 16 de enero de 2014, en la que el Tribunal requirió la presencia del técnico de informática municipal que explicó el planteamiento de la prueba mostrando una plantilla, en la que se recogían los aspectos más destacados a tener en cuenta para la realización del ejercicio, mostrando el Tribunal su conformidad con el planteamiento efectuado dicho ejercicio, así como con los aspectos a tener en cuenta de cara a su realización y que se recogen en el Anexo I del Acta, destacando distintos apartados con la puntuación que se otorgaría a cada uno de ellos, alcanzando la puntuación máxima para el ejercicio de Word de 10,4 puntos, 7,5 puntos para la hoja Excel y 2,1 puntos para el apartado relativo a combinar documentos (doc. 17, f. 209 del e/a). En este sentido, el Tribunal Calificador ajustó su actuación a las bases de la convocatoria, fijando con carácter previo a la realización de los ejercicios los criterios de calificación y las puntuaciones que se otorgarían a los diferentes apartados a valorar; criterios que se aplicaron por igual a todos los aspirantes puesto que se corregían los ejercicios de manera anónima, mediante el sistema de plicas.

Antes de la realización del ejercicio se facilitaron instrucciones a los aspirantes para la realización de las tres partes en las que se dividía el tercer ejercicio; documento de Word, hoja Excel y Combinar documentos (f. 215 del e/a).

Respecto a la necesidad de comunicar los criterios de corrección del ejercicio a los aspirantes antes de iniciar la prueba, es aplicable la doctrina contenida en nuestra reciente sentencia de 03 de mayo de 2016 , antes referida, en la que, en un supuesto en el que los criterios técnicos para la valoración de la tercera prueba se habían adoptado previamente, pero no se documentaron con anterioridad a la realización de la prueba, a diferencia del presente caso, se destaca que:'efectivamente tales criterios técnicos de valoración de la prueba existían antes de la práctica de la misma y se habían establecido a cabo por el organismo administrativo competente para ello, de acuerdo con las bases de la convocatoria, plasmándose por escrito con posterioridad; no se puede hablar de opacidad o de falta de transparencia en la medida en que se ha acreditado que tales criterios existían de forma predeterminada y que se han aplicado a todos los aspirantes por igual, pues otra cosa no se ha constatado. A este respecto traeremos a colación la sentencia del Tribunal Supremo, Sección 7ª, dictada con fecha 28 de enero de 2012 , según la cual 'el principio de publicidad que debe presidir en los procedimientos selectivos de ingreso en la función pública se ve conculcado cuando el tribunal calificador decidió con posterioridad a la fecha de realización de uno de los ejercicios tanto la nota de corte determinante de un no apto como las variables al obtener dicha nota... el principio de publicidad exige que los criterios de actuación sean precedentes a la realización de las pruebas y ello conlleva tanto la necesidad de que toda actuación administrativa sea transparente en los hechos, criterios y razones atribuibles a sus decisiones solo así es posible el control que demanda el derecho de tutela judicial efectiva como también que esos criterios estén establecidos con anterioridad a su realización cuando de procedimientos competitivos se trata por que de esta manera es como queda conjugado con las debidas garantías el riesgo del favoritismo individual contrario al principio de objetividad que se produciría si los criterios de valoración de los aspirantes fuesen definidos una vez realizadas esas pruebas competitivas'. Procede entonces en virtud de todo lo expuesto, desestimar el recurso de apelación al haber apreciado la Juez a quo la prueba correctamente y haber apreciado con acierto la exigencia de la motivación del acto discrecional ínsito en el proceso selectivo.'. Es decir, lo que importa, es que en el caso concreto, hayan existido criterios de valoración predeterminados, y que hayan servido de pauta o de guía a los miembros del Tribunal calificador, para realizar la valoración de cada examen, y si se aplican a todos los aspirantes por igual, en el presente caso, no se ha constatado otra cosa, no se puede acoger como se ha dicho, la pretendida vulneración del Derecho Fundamental al acceso a las funciones públicas en condiciones de igualdad, y conforme a los criterios de merito y capacidad como se hace por el apelante en el presente Recurso de Apelación'.

Aplicando la doctrina expuesta en este caso, no cabe estimar la alegada vulneración de las bases de la convocatoria o del principio de seguridad jurídica ni del principio de igualdad entre los distintos aspirantes, toda vez que en las Bases de la Convocatoria no se contiene ninguna previsión por la que resulte obligada la publicación de los criterios de corrección del tercer ejercicio, el Tribunal Calificador cuenta con una facultad implícita e instrumental para llevar a efecto la valoración del mismo y cuando fijó los criterios de corrección y el desglose de puntuación en cada aspecto a valorar en los ejercicios de Word, Excel y Combinatoria de Documentos, lo hizo con absoluta garantía del anonimato de los ejercicios por el sistema de plicas y estos criterios se han aplicado a la generalidad de los aspirantes. Tampoco se causa de indefensión a la interesada, que ha conocido la puntuación otorgada debidamente desglosada motivando el Tribunal Calificador la nota obtenida, no sólo mediante la expresión numérica de los distintos apartados, sino por la explicación personal en la entrevista con la apelante el día 14 de febrero de 2014 y la motivación detallada expresada en el informe obrante al doc. 29 del e/a (f. 309 a 310 R).

Por lo que se refiere a la actuación del Tribunal Calificador al rebajar en 2 puntos la nota de la demandante en el ejercicio de Word por la comisión de 56 errores en el texto, no se trata de penalizar las faltas como en un ejercicio de mecanografía, sino de valorar la corrección del texto, que no sólo debe contener todos los aspectos informáticos de tratamiento de texto que se exigían, sino que obviamente debe resultar, en primer lugar, correcto desde un punto de vista ortográfico y sintáctico, exigencia lógica y razonable y que además se desprende de las instrucciones facilitadas a los aspirantes cuando se pide crear un documento de Word lo más parecido posible al documento impreso que se facilita, modelo que no contiene faltas de ortografía ni gramaticales.

También considera la Sala acertado el razonamiento de la Juez de Instancia en cuanto a la corrección de la página Excel elaborada por la apelante, destacando que en las instrucciones se especificaba que los aspirantes tenían que crear una tabla de Excel lo más parecida posible la tabla impresa que se ha facilitado y con la fórmula BDMAX empleada por la demandante, si bien se alcanzaba el mismo resultado en cuanto a los datos, no tenía la misma apariencia y así Dª Nuria , perito que emitió el informe a instancia de la parte demandante, ratificado en el acto del juicio, señaló que con la fórmula empleada por la recurrente se ocupa una tabla con los criterios, colocados a la izquierda y que no estaban en la tabla facilitada como modelo a los aspirantes (m 11:50 43 y 11.51.06).

En este punto debe rechazarse la alegación de la apelante cuando señala en su recurso que en el acto del juicio se invoca por primera vez el hecho de que la tabla realizada por la demandante no se corresponde con el criterio de que debía ser lo más parecida al modelo entregado, hecho nuevo que debió ser rechazado por la Magistrada de Instancia por incurrirse en desviación procesal, puesto que se trata de un argumento y no de una pretensión, que sería la que podría integrar, en su caso, la desviación procesal.

Así, ya hemos dicho en anteriores ocasiones, como en la sentencia de esta Sala núm. 308/2010 de 23 junio . JUR 2010 337306, que:'la jurisprudencia señala que el proceso contencioso-administrativo no permite la 'desviación procesal', que se produce, en lo que aquí interesa, cuando se plantean en sede jurisdiccional pretensiones o cuestiones (que no motivos) nuevas, respecto de las que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, como en el caso presente, y por tanto, no procede hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión objeto de estudio, por ser una petición o pretensión que no fue objeto de las resoluciones administrativas impugnadas y no alterar la función revisora (entendida esta rectamente y en sus justos términos y no como en muchas ocasiones se hace) de la Jurisdicción respecto de la actuación administrativa, sin que a ello se oponga lo preceptuado en los arts. 43,1 y 69,1 de la LJCA1956 ), al determinar respectivamente que: 'esta Jurisdicción juzgará dentro del límite de las pretensiones de las partes y de las alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición' y que 'en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de los cuales pueden alegarse cuantos motivos procedan aunque no se hubieran expuesto en el previo ( debe entenderse en la vía administrativa previa tras la Ley 30/1992 ) recurso de reposición o con anterioridad a éste' y en el mismo sentido los artículos 33.1 y 56.1 de la LJCA1998 , pues si dichos preceptos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos, en manera alguna permiten pueda alterarse sustancialmente ni menos adicionarse a la pretensión o petición, peticiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon en ella, ya que si la Ley Jurisdiccional permite la alteración de los fundamentos jurídicos aducidos ante la Administración, de tal suerte que el escrito de demanda, dejando intacta la cuestión suscitada ante dicha vía previa, puede albergar razones y fundamentos diversos a los expuestos en el expediente administrativo antecedente de la litis, no cabe se produzca una discordancia objetiva entre lo pedido, pretendido en vía administrativa y lo interesado en vía jurisdiccional. Así STS así STS de 30-1-1980 , 31-10-1983 , 20-7-1989 , 4-1- 1990 , 30-1-1991 , 12 y 14 de marzo de 1992 , 11-7-1994 , 29-4-1998 , 7-3-1998 , entre otras muchas.

En todo caso, el argumento ya fue expuesto en la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra -pag. 3 in fine- habiendo podido ser rebatido por la parte actora en su demanda, lo que determina la desestimación de la alegada desviación procesal y, en definitiva, del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.-Costas Procesales

Conforme a lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en la redacción vigente, procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por la desestimación íntegra del recurso de apelación, sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, puesto que no pueden considerarse circunstancias justificativas para no imponerlas, sino únicamente motivos de apelación, la alegación de incongruencia omisiva de la sentencia o la indefensión del demandante.

En nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente

Fallo

Que debemos Desestimar y Desestimamos el presente recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel González Oteiza, en nombre y representación de Dª. Natividad , y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 42/2016, de fecha 4 de marzo de 2016, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso- administrativo procedimiento abreviado nº 326/2014, con expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

'Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente,única y exclusivamente,, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos , todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.

Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.'

Se informa a las partesque en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casaciónque se presenten,todos los escritosrelativos al correspondiente recurso de casaciónse deberán ajustar inexcusablementea las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 y 27-6-2016 respectivamente ( publicado en el BOE nº162 de 6-7-2016 y que obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia).

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.