Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2004 Tribunal Superior de Justicia de G...29 de abril del 2004
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Última revisión
09/02/2023

Sentencia Contencioso-Administrativo 379/2004 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. 5046/2000 de 29 de abril del 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Abril de 2004

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS

Nº de sentencia: 379/2004

Nº de recurso: 5046/2000

Núm. Cendoj: 15030330022004100100

Resumen
El TSJ declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio recurrente, por falta de legitimación del mismo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de la reclamación del Colegio de pago de los honorarios devengados por la confección de un proyecto técnico para un centro social. Manifiesta la Sala que la solicitud del colegiado para que el Colegio se encargue del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, como señala el art. 5.p de la Ley 7/1997, de 14 de abril, en el presente caso no consta ni ha sido subsanada esa omisión pese a haber sido denunciada en la contestación a la demanda, sin que por tal pueda entenderse la firma en la factura que figura en el expediente, que responde a un momento en que la gestión colegial era obligatoria, siendo ello lo contrario de solicitud libre y expresa.

Voces

Colegiado

Silencio administrativo

Desestimación presunta

Causa de inadmisión

Falta de legitimación

Actos presuntos

Preclusión de plazo

Recurso gubernativo

Silencio administrativo positivo

Honorarios profesionales

Sustitución procesal

Colegios profesionales

Encabezamiento

RECURSO 02/0005046/2000

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha

pronunciado la:

SENTENCIA N° 379 2.004

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ.- PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

En la ciudad de A Coruña, a veintinueve de abril de dos mil cuatro.

En el proceso contencioso- administrativo que con el número 02/0005046/2000 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por "COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA", representado por D. ANTONIO PARDO FABEIRO y dirigido por D. JAVIER MUNAIZ PUIG, contra desestimación presunta del Ayuntamiento de Sanxenso de la solicitud de 8-5-00, interesando el abono de honorarios a D. Constantino, derivados de la redacción del proyecto técnico para un Centro Social en el lugar de Lavapanos. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE SANXENXO representada por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigida por D. CANDIDO BARROS SIEIRO. La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 1.937.227 ptas.

Antecedentes

PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y se suplicó que se dictase sentencia desestimando el recurso.

TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y fallo el día veintidós de abril de 2004.

CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS LÓPEZ KELLER.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto de este recurso la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Sanxenxo de la reclamación presentada en 9 de mayo de 2000 por el Colegio recurrente de pago de los honorarios devengados por el arquitecto don Constantino por la confección de un proyecto técnico para un centro social en el lugar de Lavapanos.

SEGUNDO: A esta reclamación habían precedido otras actuaciones tales como una carta del colegiado de 23 de enero de 1994 demostrativa de la existencia de conversaciones sobre el tema del abono de sus honorarios, así como sendas reclamaciones de su importe de 25 de octubre de 1996 y 8 de julio de 1998 que no obtuvieron respuesta por parte del Ayuntamiento, lo que permite a éste alegar que habiendo sido desestimadas tácitamente y consentido ello por el interesado que no lo recurrió, la actual pretensión adolecería del vicio de ir contra un silencio que solo sería mera reproducción de otros anteriores incurriendo por ello en la causa de inadmisibilidad del artículo 69. c en relación con el 28, ambos de la Ley de la Jurisdicción; esta defensa no puede ser estimada porque dada la fecha en que se produjeron tales actuaciones se hacía preciso para consolidar y dar efectividad al silencio haber solicitado la certificación de acto presunto que prescribía el artículo 44 de la Ley 30/1992.

TERCERO: La excepción se completa con la cita de otra reclamación de 12 de julio de 1999, vigente ya la modificación operada por la Ley 4/1999, que obtuvo igual silencio que las anteriores, pero tampoco la referencia a esta última puede dar lugar a la estimación de la alegación del Ayuntamiento, pues aunque ahora ya no es preceptiva la solicitud de aquella certificación, el nuevo régimen viene en la práctica a dejar inoperativo el artículo 46.1 en su parte final, o al menos, a tener que interpretarlo en el sentido que se dirá: en efecto, anteriormente una vez expedida la certificación o transcurrido el plazo de veinte días desde su solicitud, quedaba vedada la posibilidad de dictar resolución, el asunto quedaba así definitivamente cerrado y comenzaba sin problemas el cómputo del plazo preclusivo para interponer recurso gubernativo o jurisdiccional según procediera; en la actualidad no es así, pues en los expedientes iniciados a instancia del interesado, el transcurso del plazo máximo sin haberse notificado la resolución solo provoca la finalización del procedimiento en los casos de silencio positivo (artículo 43.3 ) pero no así si es negativo, en cuyo caso tan solo permite al interesado o interesados entenderlo así y poder interponer el recurso procedente sin tener que soportar mayores demoras de la Administración, pero esto, que está establecido en beneficio de los mismos, en un derecho suyo, no una obligación, pues el procedimiento sigue operativamente vivo en la fase en que se encontraba ya que sigue pendiendo sobre el órgano gubernativo la obligación de resolver, que no caduca, de manera tal que el procedimiento no está terminado-antes al contrario, está pendiente de dictar resolución- y por lo tanto no puede empezar a contar el plazo del artículo 46.1 inciso final de la Ley de la Jurisdicción.

CUARTO: Alega también el Ayuntamiento la causa de inadmisibilidad de falta de legitimación del Colegio recurrente para reclamar los honorarios de un colegiado, y aquí sí se le ha de dar la razón: si bien anteriormente era obligatorio el ejercicio de esta sustitución procesal que respondía a combatir el intrusismo y tenía una cierta repercusión pecuniaria, ese régimen desapareció con la Ley 7/1997, de 14 de abril, de medidas liberalizadoras en materia de colegios profesionales, que en sede de las funciones que corresponden a los colegios, modificó el apartado p) del artículo 5° en este sentido: "encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente... ", solicitud que en el presente caso no consta ni ha sido subsanada esa omisión pese a haber sido denunciada en la contestación a la demanda, sin que por tal pueda entenderse la firma en la factura que figura en el folio 2 del expediente, que responde a un momento en que la gestión colegial era obligatoria, como se encarga de recordar la nota puesta al pie de las firmas, siendo ello lo contrario de solicitud libre y expresa. En definitiva procede declarar la inadmisibilidad de este recurso de acuerdo con el artículo 69. b de la Ley de la Jurisdicción por falta de legitimación del Colegio actor.

QUINTO: No procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Declaramos inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE GALICIA contra la desestimación presunta por silencio administrativo por parte del Ayuntamiento de Sanxenxo de la reclamación presentada en 9 de mayo de 2000 por el Colegio recurrente de pago de los honorarios devengados por el arquitecto don Constantino por la confección de un proyecto técnico para un centro social en el lugar de Lavapanos; sin costas.

Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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