Última revisión
24/04/2006
Sentencia Administrativo Nº 379/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1116/2001 de 24 de Abril de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORATO-ARAGONES PAMIES, JORDI
Nº de sentencia: 379/2006
Núm. Cendoj: 08019330022006100410
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:6910
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Recurso nº 1.116/2001
Partes: Luis Andrés Y Mercedes
c/ AJUNTAMENT DE SANTA SUSANNA Y WINTERTHUR
SENTENCIA Nº 379
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Emilio Berlanga Ribelles
Doña Maria Fernanda Navarro de Zuloaga
Don Joaquín Herrero Muñoz Cobo
Ilmo. Sr. Magistrado Suplente
Don Jordi Morató Aragonés Pàmies
En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de abril de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1.116/01, interpuesto por Don Luis Andrés y Doña Mercedes , representados por el Procurador de los Tribunales Don Jesús de Lara Cidoncha y asistido por el Letrado Don Ramón Verdaguer Pous contra el Ajuntament de Santa Susanna, representado por el Procurador Don Ivo Ranera Cahís y asistido por el Letrado Don Jordi Pons Juli, contra el Ayuntamiento de Pineda de Mar, representado y asistido por el Letrado Don Gabriel Salvador Morales y su aseguradora Winterthur Seguros Generales, representada por el Procurador Don Ernest Huguet Fornaguera y asistida por el Letrado Don Rafael Esteva Peláez.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Jordi Morató Aragonés Pàmies, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso- administrativo contra las resoluciones del Ayuntamiento de Pineda de Mar de fecha 7 de febrero de 2000 y la dictada por el Ayuntamiento de Santa Susanna en fecha 29 de septiembre de 2000 que desestimaban la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por los actores en relación con los daños sufridos por el vehículo propiedad del primero y las lesiones sufridas por la segunda como consecuencia del accidente producido al encontrarse con un cambio de rasante muy pronunciado sin señalizar en el Camí del Mig en fecha 12 de abril de 1998. Fija la cuantía del procedimiento en 890.000 pesetas.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la estimación del recurso y declaración de responsabilidad de la Administración y condena a la misma y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Mediante Auto de fecha 4 de septiembre de 2001 se estimó la alegación previa de extemporaneidad del recurso aducida por el Ayuntamiento de Pineda de Mar en cuanto a la resolución del mismo de fecha 7 de febrero de 2000 con devolución del expediente administrativo.
CUARTO.- Se abrió el proceso a prueba mediante Auto de fecha 16 de abril de 2002 y verificada la misma conforme obra en las presentes actuaciones, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes conforme obra en autos y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 21 de abril de 2006.
QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundan los actores su demanda de indemnización en que correspondía a los Ayuntamientos demandados la señalización del badén en el que se produjo el accidente y su ausencia origina la responsabilidad de la Administración. Interesan la condena al pago de los daños materiales y corporales sufridos.
Opone la representación del Ayuntamiento de Santa Susanna la falta de responsabilidad del mismo por tener lugar el accidente fuera de su término municipal, así como pluspetición. Interesa la desestimación del recurso y la imposición de las costas a los recurrentes y, de modo subsidiario, se consideren los perjuicios y lesiones efectivamente acreditados.
La aseguradora del Ayuntamiento de Pineda de Mar, Winterthur, opone falta de culpa y negligencia y, de modo subsidiario, pluspetición. Interesa la desestimación de la demanda y la imposición de costas a los actores.
SEGUNDO.- El artículo 9,3 de la Constitución garantiza la responsabilidad de los poderes públicos, concretándola respecto del poder Ejecutivo en el artículo 106,2 al disponer que "los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
Los criterios y principios básicos se contienen en el propio artículo 139,1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAPyPAC que establece que: "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos". De este modo la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1997 establece que: "Esta Sala tiene reiteradamente declarado que los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, (...) son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaliación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y que no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor".
La responsabilidad de las Administraciones Públicas aparece caracterizada por dos importantes notas: es de tipo directo y objetivo. De este modo, no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge "al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente". Se exige la concurrencia de una relación inmediata, directa y exclusiva de causa a efecto entre el funcionamiento de la Administración y el daño o lesión. Fijada la concurrencia de los requisitos exigidos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, es necesario concretar la obligación reparadora que surge como consecuencia de la misma. La extensión de la obligación de indemnizar responde al principio de reparación integral. De ahí que la reparación afecte a todos los daños alegados y probados por los perjudicados, esto es, no sólo a los posibles intereses económicos o directamente valuables, como el daño emergente o el lucro cesante, aunque excluyendo las meras expectativas o ganancias dudosas o contingentes, sino comprendiendo también los perjuicios de otra índole, como por ejemplo, las secuelas o el daño moral o, con carácter más general, el denominado pretium doloris, concepto éste que reviste una categoría propia e independiente de las demás, y comprende tanto el daño moral como los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por los perjudicados.
Sentado lo anterior, debemos destacar del expediente administrativo y de lo actuado en los presentes autos que no existe divergencia entre las partes sobre la circunstancia que el lugar del accidente pertenece al término municipal de Pineda de Mar. Ahora bien, la cuestión objeto de debate se centra en que discurriendo en Camí del Mig por el término municipal de Santa Susanna y existiendo un riesgo en la citada vía, aún fuera de su término municipal -69 metros-, debía o no adoptar una medida de señalización del mismo. De lo actuado se desprende que el lugar se hallaba señalizado en la dirección contraria a la del vehículo siniestrado, es decir, en la dirección Santa Susanna y que el badén causante del siniestro, por sus características -un vehículo turismo, solo si circula a velocidad inferior a 20 km/h no toca con sus bajos al pavimento de la calzada- debía ser proporcionada información adecuada a los conductores que circulasen por la citada vía en dirección a Pineda de Mar. Atendida la distancia entre el badén y el límite del término municipal de Santa Susanna, correspondía a dicha Administración colocar la señalización vertical y/o horizontal adecuada para ello, pues no podía desconocer el riesgo para la conducción inherente a afrontar el citado badén. En consecuencia, no habiéndolo hecho así, confiere a la misma la responsabilidad patrimonial del siniestro ocurrido y ello sin perjuicio del elemental deber de colaboración entre administraciones.
Entrando en la cuantificación de los daños y perjuicios reclamados, nos encontramos, por una parte, que la pericial de Don Joaquim Lladó atribuye al vehículo siniestrado un valor de 2.103,54 euros que se estima más adecuado que los 3.000 euros reclamados por el recurrente que coinciden con el precio satisfecho en su compra del mismo sin tener en cuenta su depreciación por el uso desde su adquisición. Y, en relación con las lesiones sufridas por Doña Mercedes , nos encontramos con que ha acreditado su asistencia en los servicios de urgencia del Hospital de Sant Jaume de Calella y que la pericial de la Dra María Consuelo reputa tres días de reposo como tiempo de sanidad impeditivo y que, en función de las lesiones diagnosticadas, es deducible que el periodo de sanidad es compatible con cincuenta días. Teniendo el baremo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre un carácter orientativo en esta jurisdicción, se estima en 950 euros la indemnización que corresponde a la Señora Mercedes por sus lesiones y tiempo de baja.
Las citadas cifras deberán ser incrementadas con sus intereses desde la fecha de presentación en la oficina de correos de la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Santa Susanna, esto es, desde el 19 de julio de 2000.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey,
Fallo
1º.- Estimar en parte el recurso y declarar la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Santa Susanna en el sentido indicado en el Fundamento Jurídico Tercero y fijar la cuantía indemnizatoria que el Ayuntamiento de Santa Susanna deberá satisfacer a Don Luis Andrés en 2.103,54 euros y a Doña Mercedes el importe de 950 euros con sus intereses desde el 19 de julio de 2000.
2º.- No hacer expresa imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

