Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 379/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 116/2003 de 27 de Febrero de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GONZALEZ DE LARA MINGO, SANDRA MARIA

Nº de sentencia: 379/2007

Núm. Cendoj: 28079330022007101136


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00379/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección 2ª

Recurso de Apelación nº 116/2.003

Registro General nº 330/2.003

SENTENCIA Nº 379

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN FRANCISCO LÓPEZ DE HONTANAR SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª ELVIRA A. RODRÍGUEZ MARTÍ

D. MIGUEL ÁNGEL GARCÍA ALONSO

D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP

En la Villa de Madrid, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotadas al margen, el recurso de apelación que con el número 116/2.003 ante la misma pende de resolución interpuesto por Dª Clara , representado por la Procuradora D. Fernando Ruiz de Velasco, y asistida del Letrado D. Federico Pérez de Castro, contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 3/2.002 contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 19 de octubre de 2.001 , por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 27 de septiembre de 2.000 , por el que se ordenó la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Lope de Vega nº 47, consistentes en aumento de volumen y apertura de huecos de ventanas en medianería. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo y asistido de la Letrada Dª Jiménez Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: FALLO: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Clara , contra resolución del Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) de 9-10-01, sobre orden de demolición de obras (Expdte nº NUM000 ), al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada".

SEGUNDO.-Notificada la anterior Sentencia, por Dª Clara , representado por la Procuradora D. Fernando Ruiz de Velasco, y asistida del Letrado D. Federico Pérez de Castro se interpuso recurso de apelación, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

TERCERO.-Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículo 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de enero de 2.005.

Con suspensión del plazo para dictar sentencia se acordó la práctica de la prueba pericial propuesta en la primera instancia e indebidamente admitida, nuevamente se volvió a señalar para votación y fallo el día veintisiete de febrero de dos mil siete en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, y en particular las previsiones de los artículos 80.3º y 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 3/2.002, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Clara , contra resolución del Ayuntamiento de Madrid (Gerencia Municipal de Urbanismo) de 9-10-01, sobre orden de demolición de obras (Expdte nº NUM000 ), al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada".

El Procedimiento Ordinario nº 3/2.003 tenía por objeto, a su vez, el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 19 de octubre de 2.001 , por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 27 de septiembre de 2.000 , por el que se ordenó la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Lope de Vega nº 47, consistentes en aumento de volumen y apertura de huecos de ventanas en medianería.

SEGUNDO.- Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia -Sentencias de 24 de noviembre de 1.987, 5 de diciembre de 1.988, 20 de diciembre de 1.989, 5 de julio de 1.991, 14 de abril de 1.993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

En el caso presente la recurrente fundamenta la apelación en:

1º.-Que las obras cuya demolición se ordena fueron legalizadas por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 22 de abril de 2.002 .

2º.-Que tal extremo pretendía ser acreditado con la prueba pericial indebidamente admitida, que por tanto debería revocarse la sentencia de instancia y declararse la nulidad de la resolución recurrida al haber otorgado licencia que legaliza las obras con posterioridad o la satisfacción extraprocesal.

Frente a ello la parte apelada, interesó la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales, que la actuación cuestionada se ajustó en todo momento a la legalidad.

TERCERO.- Un examen de los autos pone de manifiesto, entre otros hechos, relevantes para la resolución de la causa:

1º.-Que por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 19 de octubre de 2.001 , se desestimó el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 27 de septiembre de 2.000 , por el que se ordenó la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Lope de Vega nº 47, consistentes en aumento de volumen y apertura de huecos de ventanas en mediamería.

2º.-Que por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 22 de abril de 2.002 se otorgó licencia de obras de legalización de instalación de ascensor hidráulico en vivienda unifamiliar para una carga nominal de 150 kg, velocidad nominal de 0.2 m/s, dos plazas y tres paradas, obras complementarias de albañileria, demoliciones, instalación de electricidad y pintura.

3º.-Que mediante escrito de fecha 14 de junio de 2.004 Dª Clara , representado por la Procuradora D. Fernando Ruiz de Velasco, y asistida del Letrado D. Federico Pérez de Castro, puso en conocimiento del Juzgado la existencia del anterior Decreto y solicitó que se declarara terminado el procedimiento por satisfacción extraprocesal.

4º.-A la mencionada pretensión se opuso el Ayuntamiento de Madrid mediante escrito de fecha 28 de junio de 2.002, al entender que la mencionada licencia solo amparaba obras de instalación de un ascensor.

5º.-Mediante auto de fecha 2 de julio de 2.002 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid , acordó no haber lugar a tener por terminado el procedimiento, al no haber sido reconocidas en vía administrativa las peticiones de la parte actora.

6º.-Propuesta prueba pericial en la primera instancia y habiendo sido indebidamente denegada la misma, se practicó en fase de apelación. El Perito D. Gregorio ha informado que las obras realizadas en la vivienda de la recurrente se corresponden exactamente con las proyectadas en los Planos del Proyecto de Legalización redactado por el Arquitecto D. Daniel y que fueron licenciadas mediante Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 22 de abril de 2.002 .

CUARTO.- El artículo 76.1º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que "Si interpuesto recurso contencioso-administrativo la Administración demandada reconociese totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante, cualquiera de las partes podrá ponerlo en conocimiento del Juez o Tribunal, cuando la Administración no lo hiciera", añadiendo el apartado 2º que "El Juez o Tribunal oirá a las partes por plazo común de cinco días y, previa comprobación de lo alegado, dictará auto en el que declarará terminado el procedimiento y ordenará el archivo del recurso y la devolución del expediente administrativo, si el reconocimiento no infringiera manifiestamente el ordenamiento jurídico. En este último caso dictará sentencia ajustada a Derecho". Así pues los procedente hubiera sido declarar la satisfacción extraprocesal y tener por terminado el procedimiento.

QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2º de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de apelación número 116/2.003, interpuesto por Dº Clara contra la Sentencia de fecha 7 de febrero de 2.003, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en el Procedimiento Ordinaria seguido ante el mismo con el número 3/2.002, que se REVOCA; en consecuencia debemos declarar y declaramos terminado por satisfacción extraprocesal el recurso contencioso-administrativo contra el Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de fecha 19 de octubre de 2.001 , por el que se desestimaba el recurso de reposición formulado contra el Decreto de la misma autoridad de fecha 27 de septiembre de 2.000 , por el que se ordenó la demolición de las obras abusivamente realizadas en la C/ Lope de Vega nº 47, consistentes en aumento de volumen y apertura de huecos de ventanas en mediamería, ordenando el archivo de las actuaciones; y todo ello sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Y firme que sea la presente Sentencia, únase certificación al Rollo y con otra de la misma y la oportuna comunicación devuelvanse los autos originales al Juzgado de lo Contencioso-administrativo de su procedencia para su debida ejecución y cumplimiento.

Contra la anterior Sentencia no cabe interponer Recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ponente, Ilma. Sra. Dª SANDRA GONZÁLEZ DE LARA MINGO, estando celebrando audiencia publica, en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.