Última revisión
31/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 960/2002 de 31 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: CIVICO GARCIA, JUAN MANUEL
Nº de sentencia: 379/2008
Núm. Cendoj: 18087330012008100265
Encabezamiento
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO 960/02
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SENTENCIA NÚM. 379 DE 2.008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Puya Jiménez
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Juan Manuel Cívico García
D0. M0 Luisa Martín Morales
D. Santiago Cruz Gómez
______________________________________
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 960/02 seguido a instancia de D. Clemente , que comparece representado por la Procuradora D0. Socorro Salgado Anguita y dirigido por Letrado, siendo parte demandada SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN ALMERÍA, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia en la que, estimando la pretensión ejercitada, tenga a bien V.I. concederle al recurrente el Permiso de Residencia Temporal con autorización para trabajar legalmente en territorio español por cumplimiento de los requisitos legales para ello y haber demostrado tener un arraigo en España.
TERCERO.- En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia por la que desestime el presente recurso, toda vez que el acto recurrido es conforme a Derecho.
CUARTO.- Acordado el recibimiento a prueba por plazo de quince días a las partes para proponer y treinta días para practicar en su caso, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.
QUINTO.- Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Manuel Cívico García.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación por D. Clemente , de la resolución del Subdelegado del Gobierno en Almería, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra resolución de la propia autoridad, que le denegó el permiso de residencia temporal y la autorización para trabajar solicitados.
En esencia se fundamentó la pretensión impugnatoria en la efectiva concurrencia en el sujeto, de la situación de arraigo invocada de conformidad con lo dispuesto en el art. 31.4 de la L.O. 4/00 , dada la documentación aportada al expediente gubernativo; alegando también la falta de motivación del acto administrativo, produciendo indefensión.
SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo formulado, al no concurrir en el caso la condición o circunstancia de fondo precisa para el otorgamiento de la autorización, a saber, la disposición de arraigo suficiente en nuestro país; y alegando la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por extemporaneidad en su interposición.
TERCERO.- Y comenzando el estudio por la causa de inadmisibilidad propuesta por el Sr. Abogado del Estado, debe estimarse: y es que disponiendo el art. 46 de la Ley de la Jurisdicción que "el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa, si fuera expreso..." es lo cierto que no puede llegarse a ninguna otra conclusión en el caso, en el que si bien se mira, se notificó la resolución impugnada (expediente administrativo) el 3 de diciembre de 2.001, no interponiéndose el recurso contencioso-administrativo hasta el día 26 de febrero de 2.002, como se ve fuera del plazo de dos meses del precepto reseñado.
CUARTO.- A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción , y no apreciándose la concurrencia de circunstancias concretas de especial relieve, no ha lugar a expresa declaración sobre costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Clemente contra la resolución del Subdelegado del Gobierno en Almería, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra resolución de la propia autoridad, denegatoria del permiso de residencia temporal y de autorización para trabajar solicitados; y sin costas.
Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248,41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.
