Última revisión
27/03/2008
Sentencia Administrativo Nº 379/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 69/2005 de 27 de Marzo de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Marzo de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: SANCHEZ SANCHEZ, RICARDO
Nº de sentencia: 379/2008
Núm. Cendoj: 28079330082008100204
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 00379/2008
SENTENCIA Nº 379
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
Presidenta
Ilma. Sra. Dª. Inés Huerta Garicano.
Magistrados
Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Vegas Valiente.
Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
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En la Villa de Madrid a veintisiete de febrero de dos mil ocho.
VISTOS, por la Sala, constituida por la Ilma. Sra. y los Ilmos. Srs. Magistrado relacionados al margen, los autos del recurso contencioso administrativo núm. 69/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de FEAPS MADRID, FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MADRID, contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2004, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, por la que se desestimó el recurso presentado contra la Orden 2247/04, de 7 de abril, por la que se modificó la subvención concedida a la entidad actora.
Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por un Letrado de los servicios jurídicos de la CAM.
Antecedentes
PRIMERO. Interpuesto el recurso y seguida la tramitación prevenida por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplicó se dictase sentencia que estimase el recurso y dejase sin efecto el acto impugnado y:
a) Reconociese el derecho de la demandante a que le fuera reconocida por la Administración demandada una subvención por importe total de 104.602,78 euros, de los que 9.842,81 euros corresponden a la anualidad 2002 y 94.759,97 euros a 2003, correspondiente a la bonificación del proyecto subvencionado y, en consecuencia,
b) Condenase a la Administración demandada a abonar a la demandante la cantidad de 7.017,07 euros, correspondiente al importe de dicha subvención no abonado por la Administración.
c) La condena en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO. El Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó que se declarase la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente se desestimase lo pretendido por la parte recurrente.
TERCERO. No habiendo recibimiento a prueba, tras hacer sus conclusiones las partes, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo.
CUARTO. Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día 26 de febrero de 2008 , fecha en la que ha tenido lugar.
QUINTO. En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. Ricardo Sánchez Sánchez.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega en primer lugar el Letrado de la CAM, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de capacidad procesal, al no haber aportado la parte demandante el acuerdo en el que se decidió acudir a este proceso y sus estatutos.
Sin embargo, el acuerdo se adjuntó como documento 3 al escrito de interposición y los estatutos se han aportado con el escrito de conclusiones, por lo que no procede acceder a lo pretendido.
SEGUNDO.- Entrando en el fondo tenemos que, de la documentación aportada y del expediente administrativo nos encontramos con lo siguiente:
1) Mediante Orden 5029/02, modificada por la Orden 11561/02, de esta Consejería, se concedió a la impugnante una subvención de 115.129,49 ?, correspondiendo a la anualidad de 2003 la cantidad de 105.286,689 ?; al amparo de lo establecido en la Orden 953/02, de 1 de marzo (BOCM 6), modificada por la Orden 8199/2002, de 26 de septiembre (BOCM 19) por la que se regula la concesión de ayudas para la implantación y gestión de centros de difusión tecnológica.
2) De la documentación que presentó la parte actora tenemos que:
a) La factura número 041-03 de ÓSCAR J. CRISTÓBAL, de 722,84 ?, correspondiente a gastos de mantenimiento, y las facturas números 09564 de EURO COPIADORAS, por importe de 445,44 ?, 98 y 107de SCAN, de 996,44 ?, y 1.479 ? respectivamente, 03-049 de MANUEL GALÁN de 194,88 ?, y 130/2003, de FUNDACIÓN CAM, por importe de 550 ?, correspondientes todas ellas a gastos de funcionamiento, son justificantes de pago de fecha posterior al 1 de octubre de 2003.
b) La factura número 482234 de HOTEL AGUMAR, por importe de 3.324,47 ?, correspondiente a organización de jornadas, sólo tiene en gastos comprendidos en la Orden de concesión la cantidad de 696 ?.
3) Seguidos los trámites legales oportunos, mediante la Orden 2247/04, de 7 de abril, se modificó la subvención concedida a la entidad actora, reduciéndose la cuantía a 97.585,71 ?, de los cuales 9.842,81 corresponden a la anualidad de 2002 y 87.742,90 ?, a la de 2003.
4) Contra dicha Orden la demandante interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de fecha 17 de noviembre de 2004, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, de la CAM.
TERCERO.- La jurisprudencia es unánime y constante al tratar sobre la naturaleza de las subvenciones y la necesidad de cumplimiento de las condiciones de las mismas. A título de ejemplo basta con citar la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, sec. 4ª, de fecha 26-6-2007, rec.10411/2004 . Pte: Martínez-Vares García, Santiago en la que se dice:
"Esta Sala y Sección se ha pronunciado reiteradamente sobre la naturaleza jurídica de las subvenciones como la que es objeto de la presente litis. Por todas, la sentencia núm. 494/2002, de 21 de marzo, dictada en el recurso núm. 3634/1997 , tiene manifestado:
"La Sala sin descartar completamente la naturaleza contractual, se ha pronunciado en el recurso CH-1473/97 que terminó con sentencia 22.06.2000 en el sentido que la subvención como actividad de fomento tiene análoga naturaleza a la "donación modal " en el derecho privado con la diferencia de la finalidad que en modo alguno debe considerarse la liberalidad, la Administración entrega unas cantidades de dinero (en nuestro caso) a cambio de una actividad, con unos objetivos y con unos plazos, de tal forma que el incumplimiento de alguna de las condiciones faculta a la Administración a solicitar el reintegro de la subvención. Se decía que no puede rechazarse la tesis contractualista porque las consecuencias son las mismas según el Código Civil que en su art. 622 remite a las reglas de los contratos, pues bien, el art. 1124 del Código Civil tiene previsto para el caso de incumplimiento, de las obligaciones la resolución de la obligación "...con resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos...".
CUARTO.- Aquí nos encontramos que, como se razona perfectamente en la resolución impugnada, según el art. 7.4 de la Orden 953/02 citada, tendrán la consideración de gastos subvencionables los que se realicen entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de octubre de 2003. Por otra parte, el art. 12.2 de dicha disposición preceptúa que el pago de cada anualidad estará supeditado a la presentación de la documentación que se indica antes del 1 de octubre del ejercicio correspondiente, salvo que se indique otro plazo en la Orden individualizada de concesión. Por tanto, existe un plazo para la presentación de documentos y un período subvencionable que nada tiene que ver con el anterior.
La también citada Orden 8199/2002, en su artículo único, modificó el art. 12.2, ampliando el plazo de presentación de la documentación hasta el 5 de noviembre del 2002 , para la anualidad correspondiente, pero no modificó el art. 7.4, por lo que los gastos subvencionables seguían siendo los realizados únicamente entre el 1 de enero de 2002 y el 1 de octubre de 2003. Lo mismo ocurre con la Orden 6799/2003, de 31 de julio (BOCM 4 de agosto), que nuevamente modifica el art. 12.2, ampliando el plazo de presentación de documentación justificativa hasta el 31 de octubre de 2003 , pero dejando intacto el art. 7.2 y, por tanto, el período subvencionable, que finaliza, de conformidad con lo establecido en el art. 7.4 transcrito, el 1 de octubre de 2003 .
Como quiera que las facturas que hemos descrito en el fundamento jurídico segundo, en el apartado 2.a), son justificantes de pago posteriores al 1 de octubre de 2003, no pueden ser comprendidos en la subvención, como muy bien dijo la Administración demandada.
Por otro lado, de la factura número 482234 de HOTEL AGUMAR, por importe de 3.324,47 ?, correspondiente a organización de jornadas, como también hizo acertadamente la Administración, sólo se podía estimar como inversión subvencionable la cantidad de 696 ? porque el resto de los conceptos no fueron considerados como tal en la Orden de concesión.
En consecuencia, no existe la falta de la preceptiva motivación alegada por la parte demandante, cuando de las resoluciones examinadas se ve claramente lo que antes hemos expuesto y la actuación de la Administración fue totalmente correcta, por lo que procede desestimar la demanda. No se debe olvidar que la Orden de concesión no fue impugnada y, en consecuencia, es un acto consentido y firme y que, debido a ello, obligaba a la parte actora a actuar en forma diferente a como lo ha hecho.
QUINTO.- No apreciándose temeridad ni mala fe en las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede hacer condena al pago de las costas procesales causadas.
Por todo ello
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS la demanda del recurso contencioso administrativo núm. 69/2005, interpuesto por la Procuradora Dª. Loreto Outeiriño Lago, en nombre y representación de FEAPS MADRID, FEDERACIÓN DE ORGANIZACIONES A FAVOR DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD INTELECTUAL DE MADRID, contra la resolución de fecha 17 de noviembre de 2004, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la CAM, por la que se desestimó el recurso presentado contra la Orden 2247/04, de 7 de abril, por la que se modificó la subvención concedida a la entidad actora. Sin costas.
Esta resolución, en atención a su cuantía, es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente hallándose en audiencia pública, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

