Sentencia Administrativo ...yo de 2009

Última revisión
04/05/2009

Sentencia Administrativo Nº 379/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 1233/2005 de 04 de Mayo de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO

Nº de sentencia: 379/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100449


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 1233/2005

Parte actora: Manuel

Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.

SENTENCIA nº 379/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

D./ª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

D./ª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

=========================================/

En Barcelona, a cuatro de mayo de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. , y asistido por el Letrado D./ª. actuando en calidad de funcionario público en su propia representación y defensa, contra la Administración demandada MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

PRIMERO.- El demandante, funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, impugna la resolución de la Dirección General de la Policía que desestimó su solicitud de que le fuera liquidado y abonado el complemento de productividad por objetivos correspondiente al proyecto 2000, diferencia existente entre la cantidad abonada a cuenta y la realmente percibida, así como los intereses que legalmente le correspondieran, en el período de enero a diciembre del año 2000, al apreciarse la existencia de prescripción en el ejercicio de la acción de reclamación, por cuanto la reclamación administrativa se interpuso el día 3 de junio del año 2005.

Sobre el objeto de este mismo recurso, esta Sección ha dictado numerosas sentencias desestimatorias en cuanto al fondo de la cuestión controvertida.

En la demanda se alega que la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria que fijo el plazo de prescripción en cuatro años, entró en vigor el día 1 de enero de 2005, cuando la situación fáctica se remonta al año 2000, en que la prescripción requería el cómputo de cinco años; se añade la improcedencia de aplicar efectos retroactivos a dicho texto legal, así como objetivo conseguido de reducción de la delincuencia.

En resolución administrativa impugnada se razona la existencia de prescripción, lo que se defiende también en el escrito de oposición a la demanda del Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en la demanda, como en el escrito de oposición al mismo, legislación aplicable y prueba practicada, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional ejercitada no puede prosperar y debe, por lo tanto, confirmarse la resolución administrativa impugnada.

En primer lugar, debe recordarse que la nueva concepción del proceso contencioso-administrativo, como cauce procesal tutelador de situaciones jurídicas subjetivas, acorde con las exigencias del artículo 24.1 CE , no supone que esta Jurisdicción haya dejado de ser revisora, si por tal se entiende que en ella se residencia el control de legalidad, concebido en términos generales de adecuación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, de las normas reglamentarias y de la actuación administrativa (arts. 106.1 CE, 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa, Ley 29/1998, de 13 de julio , comprensiva, de los actos administrativos strictu sensu y, a partir de la vigencia de esta Ley y por previsión expresa, de ciertas inactividades de la Administración y de las vías de hecho)

Ello significa que sólo se debe y puede resolver la controversia suscitada en los términos que se haya manifestado no sólo en la vía previa administrativa, sino también en la demanda. Por ello, no es admisible resolver otras cuestiones que las estrictamente objeto de impugnación.

Como ha dicho este mismo Tribunal en otros supuestos similares referentes a la discusión sobre la apreciación de prescripción en el ejercicio de determinadas acciones, una vez ha entrado en vigor el texto legislativo que introduce una disminución en el plazo de prescripción, en modo alguno se puede pretender atribuir efectos retroactivos y aplicar la legislación anterior, precisamente por haber sido derogada por el nuevo texto legal y haberse superado con creces el período de vacatio legis que estableció el legislador con el fin de evitar las dudas sobre el contenido y trascendencia jurídica de la reforma legal introducida. Ello supuso un tiempo más que suficiente, superior a un año, para que las acciones jurídicas, como la presente, pudieran haber sido ejercitadas oportunamente antes del día 1 de enero del año 2005.

Por lo tanto, debe confirmarse plenamente el argumento desestimatorio de la resolución administrativa y confirmar los razonamientos jurídicos del escrito de oposición a la demanda, que damos por reproducidos, sin que exista necesidad de entrar en el fondo de la cuestión controvertida.

Por todo lo cual, es procedente acordar la desestimación del recurso a tenor de lo dispuesto en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso - administrativa, sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 de la ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa.

Fallo

1º Desestimar el recurso

2º No imponer costas

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 6 DE MAYO DE 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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