Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 379/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 231/2012 de 28 de Diciembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Diciembre de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA
Nº de sentencia: 379/2012
Núm. Cendoj: 48020450012012100137
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 379/2012
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de diciembre de dos mil doce.
La Sra. Dña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADA del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 231/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO , en el que se impugna: SANCIÓN. RCA C/LA ORDEN FORAL 2171/2012 DE 31 DE MAYO DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA DE LA DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA..
Son partes en dicho recurso: como recurrente Maximo y ,representado por el/la Procurador ARANTZANE GORRIÑOBEASCOA ECHEVARRIA y dirigido por el/la Letrado AMAIA ITURRASPE SESMA
; como demandadaDIPUTACION FORAL DE BIZKAIA, representado por el/la Procurador MONICA DURANGO GARCIA y dirigido por el/la Letrado ANTON MATURANA PEREZ
Antecedentes
PRIMERO.-En el escrito de demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la Orden foral 2171/12 de 31 de mayo y se declare la nulidad de pleno derecho de la misma en aplicación del art. 62.1b de la ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común . Y subsidiariamente, se declare no ajusta a derecho la citada Orden Foral, acordando retrotraer todas las actuaciones al momento de la apertura del periodo probatorio para la práctica de la dos pruebas solicitadas por la actora. Solicitaba también se dictara Sentencia sin señalamiento de vista oral.
SEGUNDO.-Mediante Decreto de fecha veintiuno de septiembre de dos mil doce, se admitió a tramite la demanda, dando traslado a la Administración demandada con entrega de copia a fin de que la contestará en plazo de veinte días, manifestando si solicita la celebración de vista.
TERCERO.-En fecha 15 de octubre de 2012, se presentó escrito de contestación a la demanda en la que en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados se solicitó dictar sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto y confirmase el acto administrativo impugnado, con expresa imposición de costas a la demandante.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la Orden Foral 2171/2012 de 31 de mayo del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia.
En el escrito de demanda se alega por la parte recurrente, en esencia, como fundamento de su pretensión anulatoria los siguientes motivos de impugnación:
1.-Durante la tramitación del expediente sancionador no hubo modificación de ninguna normativa, sino que lo que se produjo fue la modificación del órgano foral competente para la gestión en materia de Espacios Naturales en Bizkaia, sin prever ningún régimen transitorio para el mantenimiento de competencias. Desde el 20 de diciembre de 2011 el órgano competente en materia de Espacios Naturales del Territorio Histórico de Bizkaia resultaba ser el Departamento Foral de Medio Ambiente, y no habiéndose previsto ningún régimen transitorio sobre expedientes iniciados o instruidos con anterioridad a esa fecha, el 9 de enero de 2012 la Diputada Foral de Agricultura carecía de competencia alguna para resolver expedientes sancionadores, relacionados con la Administración de Espacios Naturales Protegidos.
2.-Durante la tramitación del expediente sancionador el Instructor denegó las dos pruebas solicitadas, infringiendo los artículos 37 , 80 , 135 y 137 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero , y provocando indefensión al no permitir al interesado valerse de legítimos medios de prueba.
3.-Durante la tramitación del expediente sancionador el Instructor infringió el artículo 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , provocando indefensión al no conceder al interesado el preceptivo recurso administrativo ante el órgano encargado de resolver el procedimiento.
4.-Esta indefensión no fue subsanada durante la tramitación del expediente, pues la Orden Foral 2171/2012, de 31 de mayo, se dictó sin estar resuelto ni expresa ni tácitamente el recurso de alzada interpuesto, con fecha 16 de febrero de 2012, al amparo de lo previsto en el artículo 41 de la Ley 2/1998, de 20 de febrero , de la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Administración demandada se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la sanción no fue impuesta por órgano incompetente, a la vista de la nueva organización de los Departamentos de Agricultura y Medio Ambiente, ya que la competencia del órgano sancionador queda establecida desde el momento de la incoación del procedimiento sancionador, en virtud del principio tempus regit actum, con independencia de que posteriormente se produzca una alteración, en diciembre de 2011, en el reparto competencial entre Departamentos Forales. Sobre la pretendida indefensión provocada por la actuación del instructor del expediente sancionador, no ha existido indefensión alguna, ya que las pruebas solicitadas fueron expresamente denegadas por el instructor de manera razonada, sin que los defectos formales en que hubiera podido incurrir la tramitación del expediente provoquen la menor indefensión material en el recurrente. Sobre el fondo del asunto no queda duda de que el recurrente y sus acompañantes, circularon por pistas y aparcaron sin autorización sin autorización en terrenos incluidos dentro del Parque Natural de Gorbeia, hechos que la parte actora no niega, pero cuya responsabilidad pretende anular en función de la colocación de determinadas señales prohibitivas, algo que es expresamente contradicho por el Instructor del expediente en su escrito de 29 de agosto de 2011, en el que se detalla con absoluta precisión la ubicación del cartel informativo en el que se da a conocer la restricción de acceso.
SEGUNDO.-Pues bien, llegados a este punto se hace necesario traer a colación la reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Bilbao en el PA 233/2012, ante un asunto idéntico, que en lo que aquí nos interesa determina en sus fundamentos jurídicos:
'TERCERO.- El expediente sancionador tiene origen en una denuncia fechada el 27 de junio de 2011, por hechos acontecidos el día anterior 26, incoándose expediente sancionador por la Directora de Agricultura del Departamento Foral de Agricultura, el 18 de julio de 2.011, el expediente sancionador es resuelto por la Diputada Foral de Agricultura, mediante Orden foral 9/2012, de 9 de enero.
No cuestionándose que a la fecha de comisión de los hechos y del inicio del expediente sancionador, la competencia para sancionar la infracción correspondía al Departamento de Agricultura.
La entrada en vigor del Decreto Foral General 138/2011, de 29 de junio, por el que se establecen los Departamentos de la Diputación Foral de Bizkaia, sus áreas de actuación y funciones, cuando la tramitación del expediente sancionador no había concluido, se interfiere la competencia para resolver fijada en el momento de la incoación del expediente, toda vez que a falta de disposición transitoria que exprese lo contrario, el proceder general es la aplicación de la nueva normativa a los expedientes que se inicien con posterioridad a su entrada en vigor, sin efectos retroactivos.
Por tanto, no se aprecia la causa de nulidad de pleno derecho sancionada en el art. 62.1 b ) de la Ley 30/1992 , es decir, el dictado de la orden sancionadora por órgano manifiestamente incompetente, ni siquiera una falta de competencia material no manifiesta que llevaría aparejada la anulabilidad del art. 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .
CUARTO.- Notificada al recurrente la incoación del expediente sancionador, dentro del plazo legal, formuló alegaciones solicitando la apertura del período probatorio en los siguientes términos: para el supuesto de que en base al reportaje fotográfico aportado-como documento nº7-, el Sr. Instructor de los cuatro expedientes sancionadores no considerara suficientemente probado que el cartel informativo situado en las inmediaciones del refugio de londegorta solo resulta perceptible si se desvía la atención durante la conducción por la pista hormigonada por la que se viene transitando con un vehículo turismo convencional:
1º.-Se proceda a una prueba de reconocimiento en el propio lugar, procediendo el Sr. Instructor a conducir cualquiera de los cuatro vehículos afectados por el expediente sancionador, a los efectos de considerar probado o no lo alegado en el presente escrito.
2º.-Se admita como prueba pericial el dictamen técnico que a este respecto elabora el profesor de autoescuela D. Jesús Manuel con nº NUM000 ( Dirección General de Tráfico )'.
La prueba propuesta es desestimada por el Instructor el 18 de octubre de 2.011, poniendo en conocimiento del interesado ' No se considera pertinente la apertura de un período probatorio por estimar que las pruebas propuestas no contribuyen a esclarecer el hecho denunciado que es la circulación, sin disponer de la necesaria autorización, con un vehículo motor por una pista forestal, cuyo uso está restringido únicamente a vehículos autorizados a partir de un punto donde esta restricción está manifiestamente indicada con una señal informativa'; pese a que la notificación no ofrece recursos, ¿ interpone recurso de alzada ante el Diputado de Medio Ambiente, adoptándose la resolución sancionadora sin la resolución expresa ni tácita del recurso de alzada.
Sobre el derecho de prueba y la existencia de indefensión, el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 30 de abril de 2012, recurso de casación 873/2008 , ha resumido la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ), que se resume, a su vez, en la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2007, de 7 de mayo , así:
a)El derecho a la prueba es un derecho fundamental de configuración legal, en el que el legislador establece las normas reguladoras de cada concreto orden jurisdiccional, a cuyas determinaciones habrá de acomodarse el ejercicio de este derecho, de tal modo que, para entenderlo lesionado, será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, sin que en ningún caso pueda considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de las normas legales cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
b)Este derecho no tiene, en todo caso, carácter absoluto o, expresado en otros términos, no faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas, debiendo motivar razonablemente a denegación de las pruebas propuestas, de modo que puede resultar vulnerado constitucionalmente este derecho en caso de pruebas relevantes para la resolución final del asunto litigioso sin motivación alguna o mediante una interpretación de la legalidad manifiestamente arbitraria o irrazonable.
c)No toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba ( referida a su admisión, a su práctica o a su valoración ) causa por sí misma una indefensión material, relevante a efectos del recurso de amparo y, en obvia consecuencia, también a efectos del artículo 88.1 c ) de la LRJCA que se nos invoca'.
En el caso, la actuación administrativa no ha generado indefensión al recurrente, toda vez que la petición de prueba fue razonablemente denegada y aparece justificado que el defecto en la notificación ( falta de pie de recursos, aunque se interpusiera alzada ante el Departamento), hay mermado sus posibilidades de defensa, pues no ha mantenido en su escrito de demanda que la prueba denegada fuera decisiva, es decir, que de no haberse practicado la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta en el sentido de no ser favorable a sus intereses, todo lo contrario, en la demanda no se cuestionan los hechos sancionados e incluso se considera innecesaria la apertura de período probatorio'.
Acogiendo tales razonamientos, forzoso resulta llegar a idéntica conclusión en la presente Litis no sólo por la índole de los argumentos expresados en la resolución que parcialmente se ha transcrito, sino por el principio de seguridad jurídica.
TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas en el presente procedimiento al recurrente, atendiendo al contenido de la Ley de la Jurisdicción en la redacción dada por la Ley 37/11, cuya cuantía máxima queda fijada en 150 euros.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de D. Maximo contra la Orden Foral 2171/2012 de 31 de mayo del Departamento de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; con imposición en costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
