Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 379/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 84/2009 de 14 de Mayo de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: LOZANO IBAÑEZ, JAIME
Nº de sentencia: 379/2013
Núm. Cendoj: 02003330022013100475
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00379/2013
Recurso núm. 84 de 2009
Toledo
S E N T E N C I A Nº 379
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidenta:
Dª Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Ángel Pérez Yuste
D. Miguel Ángel Narváez Bermejo
D. Ricardo Estévez Goytre
En Albacete, a catorce de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 84/09el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Rosana , D. Laureano , Dª. Virginia , Dª. Adriana , D. Octavio y Dª. Candelaria , representados por la Procuradora Sra. Cuartero Rodríguez y dirigidos por el Letrado D. Salvador de la Asunción Peiró, contra el MINISTERIO DE FOMENTO,que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre OCUPACIÓN DE BIENES POR VÍA DE HECHO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Lozano Ibáñez.
Antecedentes
PRIMERO.-Los demandantes interpusieron recurso contencioso-administrativo el día 9 de febrero de 2009, contra la desestimación presunta del requerimiento de cesación de vía de hecho que habían remitido al Ministerio de Fomento el 15 de enero de 2009, con posterior ampliación de fecha 26, en relación con al ocupación sin procedimiento de ciertas fincas para la ejecución de la obra AUTOPISTA DE PEAJE OCAÑA-LA RODA AP-36.
SEGUNDO.- Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado.
TERCERO.-La Administración contestó a la demanda, y en ella, tras exponer a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
CUARTO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló para votación y fallo para el día 5 de abril de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La cuestión que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la existencia de la vía de hecho denunciada, entendiendo la parte actora, a ese respecto, con fundamento en los argumentos que después desarrollaremos in extenso, que no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Lo que, a juicio de los demandantes, comporta la nulidad del procedimiento expropiatorio con las consecuencias indemnizatorias que, según la jurisprudencia, le son inherentes cuando no procede ya, por haberse consumado la actuación administrativa, la restitución in natura de los terrenos ocupados por la vía de hecho.
Debe señalarse que las solicitudes formuladas ante el Ministerio de Fomento para la cesación de la vía de hecho y declaración de nulidad del procedimiento expropiatorio tienen su fundamento en dos sentencias del Tribunal Supremo, de 27 y 28 de marzo de 2008 , por las que se declaró no haber lugar a los recursos de casación interpuestos contra las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid que estimaron la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación hasta su completo y efectivo pago. En dichos procedimientos se impugnaban sendas resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, por las que se fijó el justiprecio de fincas incluidas en el Proyecto de expropiación 'R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey'.
El Abogado del Estado, alegó en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por haberse ejercitado la acción años después de tener pleno conocimiento de lo actuado por la Administración, así como por ser el acto impugnado reproducción de otros anteriores definitivos y firmes. En cuanto, al fondo, solicitó la desestimación del recurso por considerar que el acto impugnado es conforme a Derecho, habida cuenta que, en apretada síntesis, la falta del trámite de información pública en el procedimiento expropiatorio no es determinante de nulidad por cuanto que la aprobación del proyecto de carreteras estatales implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes ( art. 8 de la Ley de Carreteras ); así como que el mutuo acuerdo vincula a las partes, finaliza el expediente de justiprecio y liquida todas las cuestiones pendientes entre las partes, de modo que no puede el expropiado con posterioridad pedir una cantidad adicional.
SEGUNDO.-Habiéndose planteado por la parte demandada la inadmisibilidad del recurso, procede examinar con carácter liminar las causas alegadas.
Considera el Abogado Estado que el recurso es inadmisible, con fundamento en los arts, 30 , 46 , 69, en relación con el 28 de la LJCA , por extemporáneo, argumentando que los interesados dejaron firme la resolución del justiprecio y que ejercitan la acción jurisdiccional, basada en la vía de hecho, años después de la ocupación de las fincas, en relación con un acto del que tuvieron conocimiento los actores años atrás, por lo que no puede sostenerse que el requerimiento se hizo en el plazo de 10 días desde el pleno conocimiento de lo actuado por la Administración. Solicitando la inadmisiblidad del recurso en base al art. 69.e) de la LJCA , pues no es jurídicamente admisible que años después de conocidos los hechos, pretendan ahora los demandantes instar la vía de hecho, cuando la legislación vigente establece unos plazos restrictivos para instar la cesación e interposición del correspondiente recurso.
Lo cierto que la petición que los actores formularon a al Administración era de cesación de vía de hecho, pero también -y expresamente- de declaración de nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio; de modo que tal petición estaría amparada en el plazo indefinido del art. 102 Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común y por tanto los plazos para la interposición del recurso serán los que, en relación con el acto que expresa o presuntamente resuelva dicha petición, se contemplan en el art. 46.1 de la LJCA .
También hemos rechazado en otras sentencias (así la dictada en el recurso contencioso-administrativo 1117/2008 ) alegaciones del Abogado del Estado en el sentido de ser el recurso inadmisible con fundamento en que el segundo acto (la desestimación presunta de la solicitud del cese de la vía de hecho y nulidad del procedimiento expropiatorio) es una mera confirmación de actos anteriores firmes (la finalización del procedimiento por mutuo acuerdo o por resolución firme del Jurado), pues, como decimos, la segunda petición (y su desestimación presunta) no plantea pretensiones relativas al justiprecio sino la nulidad del procedimiento y la consiguiente indemnización del 25% sobre el justiprecio, al ser la restitución in natura imposible.
Plantea también el Abogado del Estado se refiere la imposibilidad de plantear por la vía de hecho cuestiones indemnizatorias como se pretenden. Cuestión que será examinada más adelante pero que, por lo que se refiere a la cuestión liminar planteada, debemos resolver ahora en sentido desfavorable habida cuenta que, insistimos, lo que se plantea es la nulidad del procedimiento y las consecuencias derivadas de dicha declaración, lo que debe ser objeto de un pronunciamiento de fondo.
TERCERO.-Resueltas en el sentido que acabamos de exponer las alegaciones sobre inadmisibilidad del recurso, debemos entrar ya a examinar las cuestiones de fondo planteadas en los escritos de demanda y contestación.
Como decíamos más atrás, considera la parte actora que la vía de hecho se ha producido como consecuencia de la infracción del trámite de información pública de los expedientes de expropiación forzosa consecuencia de la obra pública AUTOPISTA DE PEAJE OCAÑA-LA RODA AP- 36, por cuanto que la Administración demandada ha realizado, y realiza, actuaciones ajenas por completo al procedimiento ad hoclegalmente establecido para articular la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa de los bienes y derechos que se requieren para la ejecución y desarrollo de la obra pública en cuestión, lo que, a juicio de los demandantes, supone quebranto del ordenamiento jurídico regulador del procedimiento establecido, lo que debe llevar a esta Sección a pronunciarse y acordar, de conformidad con lo establecido en el art. 62.1.e ) y f) de la Ley 30/1992 , la nulidad de pleno derecho de las actuaciones administrativas de referencia y las subsiguientes actuaciones, así como los efectos o consecuencias concatenados.
En síntesis, se dice que no ha existido el trámite esencial a los efectos del proceso expropiatorio, de la información pública, por plazo de quince días, previa y preceptiva, de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados para que sus titulares puedan formular por escrito, ante el organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar los errores padecidos al relacionar los mismos, sin que tal omisión del trámite informativo pueda ser sustituido ni por la información pública de los estudios informativos ni por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas a la Ocupación, ya que ésta es posterior a la aquí omitida ( art. 56.2 LEF ). Omisión que ha producido, según se alega, una limitación muy importante de las posibles alegaciones a realizar por los afectados expropiados, habiendo sido privados de su derecho a presentar alegaciones para subsanar posibles errores en la relación de bienes y derechos afectados, impidiéndoles, asimismo, su derecho a oponerse a la concreta necesidad de ocupación de sus fincas y/o a la extensión de la superficie de las mismas que resulta afectada con carácter previo a licitación del levantamiento de las Actas Previas.
Esta Sala y Sección se ha pronunciado ya sobre la nulidad de multitud de expropiaciones tramitadas en relación con la ejecución de esta infraestructura. Baste citar por ejemplo, la sentencia de 15 de noviembre de 2012 (procedimiento 807/08 y 1211/08, acumulado), donde estimábamos la pretensión de declaración de nulidad por el mismo motivo que ahora se invoca, y nos pronunciábamos sobre sus consecuencias económicas y sobre a quién corresponde abonar dicha indemnización. A propósito de la posibilidad de plantear la nulidad de la expropiación al hilo de la impugnación del justiprecio, decíamos en dicha sentencia que ' Cabe recordar a este respecto, que el Tribunal Supremo y esta misma Sala han admitido reiteradamente la posibilidad de alegar, al impugnar la resolución que culmina el procedimiento de expropiación por vía urgente (la resolución de justiprecio) cualquier vicio que afecte no ya a la fase de justiprecio, sino al total expediente expropiatorio, incluidas las fases previas de declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación y práctica de la ocupación misma. Así pues, el alegato puede formularse válidamente en este momento.'
Ahora bien, como veremos a continuación, existe una consolidada jurisprudencia que impedirá la estimación del recurso contencioso- administrativo y que incluso ha hecho cambiar de criterio, en casos similares al presente, a algún Tribunal Superior de Justicia que inicialmente mantuvo una postura favorable a la estimación de casos semejantes, tal como el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, que rectificó, como decimos, el criterio inicialmente sentado en la sentencia de 21 de abril de 2010 . Así, en la sentencia de 22 de noviembre de 2012 el aludido Tribunal justifica su cambio de criterio, inicialmente coincidente con el postulado por la demandante, en las recientes sentencias del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2011 y 6 de marzo de 2012 , que vienen a establecer una nítida línea divisoria entre el procedimiento expropiatorio, que culmina con el justiprecio, y la indemnización por la vía de hecho. Así, en la primera de las sentencia citadas, nuestro Alto Tribunal, nos dice que ' incluso admitiendo a efectos puramente argumentativos que todos los hechos aducidos por los expropiados fueran ciertos, no cabría concluir que haya una vía de hecho merecedora de reparación, ya que consta que (...) ambas partes reconocieron los efectos previstos por la Ley de Expropiación Forzosa para las actas de ocupación. Este extremo es expresamente reconocido por ambas partes. La existencia de dicho documento pactado implica que cualquier irregularidad invalidante que hubiera podido acaecer en el procedimiento expropiatorio con anterioridad a esa fecha quedó sanada por voluntad de ambas partes: si voluntariamente se acepta que la ocupación del terreno afectado es ajustada a derecho a partir de un determinado momento, es venir contra los propios actos tratar de valerse de irregularidades procedimentales anteriores a dicho momento.' Y en la de 6 de marzo de 2012, el Tribunal Supremo ha señalado que no cabe indemnización por vía de hecho sin impugnar la validez de todo lo actuado en el expediente expropiatorio, argumentando que ' es preciso constatar, ante todo, que la propietaria del terreno ocupado -ahora recurrida- ha venido manteniendo una posición esencialmente contradictoria. Si efectivamente creía que la ocupación del terreno se produjo mediante una vía de hecho, habría debido combatirlo en su momento, sin aceptar que cupiera determinar ningún justiprecio: cuando hay una vía de hecho, todo lo actuado en el procedimiento expropiatorio es inválido y, por consiguiente, no puede acordarse justiprecio alguno. Así, como muy tarde en el momento en que se aprobó el acuerdo del Jurado, la propietaria y ahora recurrida habría debido impugnarlo; pero no - como hizo- por considerar que la tasación estaba incorrectamente calculada, sino por entender que todo lo actuado era nulo. Al no haberlo hecho así, admitió la validez del procedimiento expropiatorio, por lo que no podía luego, mediante una solicitud de indemnización presentada al margen de aquél, sostener que hubo una vía de hecho. Esto es venir contra sus propios actos. Así lo demuestra de manera palmaria, por lo demás, que en el escrito de oposición recuerda la recurrida que la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2009 acogió sustancialmente sus pretensiones en materia de justiprecio. Es conveniente disipar cualquier equívoco a este respecto. Cuando se produce una vía de hecho, la Administración tiene el deber de restituir el bien expropiado e indemnizar los daños ocasionados por la ilegal ocupación del mismo. Sólo si la restitución es imposible, cabe una reparación mediante su equivalente dinerario. A veces, por razones de economía procesal, esta reparación sustitutiva se hace coincidir con la cuantía del justiprecio que se hubiera fijado en el procedimiento expropiatorio declarado nulo, incrementado en un 25%. Pero repárese bien: eso no es un justiprecio, sino una indemnización. De todo ello se desprende que, si -tal como ocurre en el presente caso- ha habido un auténtico justiprecio admitido por todas las partes, no quepa además considerar que ha habido una vía de hecho merecedora de indemnización. Al no haberlo entendido así, la sentencia impugnada ha vulnerado los preceptos invocados por el recurrente, por lo que el único motivo de este recurso de casación debe ser estimado.' (Fundamento Quinto). Añadiéndose a renglón seguido (Fundamento Sexto) que ' de cuanto se ha expuesto se infiere sin dificultad que no es posible solicitar una indemnización por vía de hecho sin instar simultáneamente la nulidad de todo el procedimiento expropiatorio. De aquí que la pretensión de la propietaria del terreno ocupado carezca de fundamento, debiendo ser desestimada.'
En nuestro caso, el Abogado del Estado opone que respecto de la ocupación de fincas objeto de autos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó los correspondientes justiprecios y que fueron objeto de impugnación alguna por los demandantes. Esta afirmación explícita y principal causa de oposición del Abogado del Estado no es desmentida ni desvirtuada, ni comentada siquiera, en fase probatoria o de conclusiones, y debe darse por acreditada, por tanto.
Debemos insistir, una vez más, en la idea de que los demandantes no combatieron en su momento la ocupación de sus fincas invocando la existencia de vía de hecho y aceptaron los justiprecios, con lo que admitieron la validez de los procedimientos expropiatorios, no pudiendo ahora sostener que hubo vía de hecho para obtener una indemnización, pues ello contraviene claramente el principio jurídico que prohíbe ir contra los propios actos. Concretamente, y contemplado el asunto desde el punto de vista de la petición de revisión de actos nulos, el art. 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común señala: ' Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes'. En el caso de autos, por la doctrina de los actos propios y a la vista de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, hay que declarar que el ejercicio de la acción es contrario al precepto en cuestión. Si se está hablando de indefensión, no es de recibo que resulte que el particular sólo se sienta indefenso cuando conoce una doctrina judicial que así lo declara, al cabo de los años de una tramitación frente a la que nada manifestó.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta instancia, y por aplicación del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , no procede su imposición a ninguna de las partes, por no darse circunstancias de temeridad o mala fe.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativo planteado.
2.-No hacemos imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jaime Loza noIbáñez, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a catorce de mayo de dos mil trece.
