Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
18/12/2015

Sentencia Administrativo Nº 379/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2014 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES

Nº de sentencia: 379/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100329

Núm. Ecli: ES:AN:2015:3840

Núm. Roj: SAN  3840:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000267 /2014

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04998/2014

Demandante:AGROPECUARIA DEL OESTE, S.A.

Procurador:ROSA MARIA DEL PARDO MORENO

Demandado:MINISTERIO DE AGRICULTURA ALIMENTACION Y MEDIO AMBIENTE

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. LOURDES SANZ CALVO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Madrid, a veintidos de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número 267/2014interpuesto por la entidad AGROPECUARIA DEL OESTE S.A.,representada por la Procuradora Sra. Pardo Moreno contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2013 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; ha sido parte en autos la Administración del Estado demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulada demanda iniciadora del procedimiento de recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Central de lo Contencioso administrativo, mediante escrito en el que solicita que con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto se anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho, con retroacción de actuaciones al momento de dictar nueva resolución en que se expongan por la Administración los fundamentos de derecho en los que base su decisión.

Subsidiariamente, caso de no estimarse la citada causa de anulabilidad, solicita que se anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y, además:

a) Se reconozca la ilegalidad de la actuación llevada a cabo el 26 de noviembre de 2010 por la UTE 'Adasa Sistemas S.A. y Eptisa, Servicios de Ingeniería S.L.' por orden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al construir un nuevo cauce de 130 de largo en la finca del recurrente denominada ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Alia (Cáceres), condenando a la Administración demandada a reponerla al estado anterior a dicha actuación, realizada para desviar el cauce del río Guadalupejo, y a indemnizar a Agropecuaria del Noroeste en 16.610 € por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes.

b) Subsidiariamente, para el caso de que se estime el pedimento del apartado anterior, suplica que se mande iniciar expediente expropiatorio de la franja de terreno afectada e incrementar el justiprecio e intereses que resulten en un 25 por ciento como indemnización por su ocupación ilegal.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo, se acordó por auto de fecha 23 de junio de 2014 del Juzgado Central de lo Contencioso administrativo número 6 su transformación de procedimiento abreviado en ordinario, formulando el Abogado del Estado en el trámite conferido para contestar a la demanda, alegaciones previas sobre competencia, dictándose por dicho Juzgado, tras oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia, auto de 28 de julio de 2014 declarando la incompetencia de dicho Juzgado para conocer del citado recurso por corresponder su conocimiento a esta Sala de lo Contencioso administrativo de la Audiencia Nacional.

TERCERO.-El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso contencioso administrativo por ser ajustada a derecho la resolución impugnada.

CUARTO.-Recibido el recuso a prueba, practicada la admitida y evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para deliberación y fallo el día 20 de octubre de 2015 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto de presente recurso contencioso administrativo la resolución de 12 de marzo de 2013, del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestima la reclamación formulada por la entidad Agropecuaria del Oeste S.A., por los daños y perjuicios sufridos en su finca DIRECCION000 de Almansa, por actuación vía de hecho de operarios de la UTE 'Adasa Sistemas S.A y Eptisa, Servicios de Ingeniería S.L.', por orden de la Confederación, al construir un nuevo cauce de 130 m de largo, por la citada finca, el 26 de noviembre de 2010, en el término municipal de Alia (Cáceres).

Resolución que recayó a una solicitud presentada el 25 de noviembre de 2011 por dicha entidad, en la que se exponía que el 26 de noviembre de 2010 operarios de la empresa Adasa, actuando por orden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, entraron en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la finca denominada ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Alia (Cáceres) para realizar unos trabajos en el cauce del río Guadalupejo, sin embargo, sin haber los trabajos ejecutados por dicha empresa lo fueron en terrenos propiedad de Agropecuaria del Oeste S.A., y no en el cauce del río, motivo por el cual formuló una denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Alia. Se indicaba en dicha solicitud, que tal actuación se realizó sin advertencia previa por parte de la Confederación y sin la instrucción de ningún expediente y que para acreditar la situación creada se encargó un informe pericial al ingeniero técnico agrícola D. Luis Andrés , que lo elaboró en enero de 2011 en el que se pone de relieve la ejecución de un nuevo cauce, paralelo al cauce original que se encontraba taponado por la maleza, que se ha realizado en terrenos de la citada sociedad, calificando dicha actuación como vía de hecho y se solicitaba que se reconociera la ilegalidad de tal actuación y se acordara reponerla al estado anterior y se indemnizara a la citada sociedad los daños y perjuicios causados en cuantía de 16.610 €, más intereses, o subsidiariamente se acuerde iniciar el procedimiento expropiatorio de la franja de terreno afectada e incrementar el justiprecio e intereses que resulten en un 25% como indemnización por su ocupación ilegal.

SEGUNDO.-En la demanda se alega como primer motivo de impugnación, que la resolución recurrida incurre en varios errores (ubicación de los terrenos y basarse en un informe de 16 de diciembre de 2010 que fue emitido en un expediente distinto, el 17182-10 SRJ/MA) con la consecuencia de que al estar referida la fundamentación jurídica a resolver cuestiones ajenas a la controvertida, no cumple con el requisito de la motivación al no permitir conocer cuales son las razones en que la Administración funda su decisión, concurriendo la causa de anulabilidad prevista en el artículo 63.2 de la LRJPAC.

El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994 ) ,a la finalidad de que el interesado pueda conocer el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Motivación de los actos administrativos, que como señala la STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010 ,por todas )no exige ningún razonamiento exhaustivo y pormenorizado, debiendo expresar las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión ' facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa '.

En el caso de autos, la resolución impugnada señala en su encabezamiento que ha examinado la reclamación formulada por Agropecuaria del Oeste S.A., por los daños y perjuicios, cuantificados en 16.610 €, sufridos en su DIRECCION000 de Almansa, por actuación por vía de hecho de operarios de la UTE 'Adasa Sistemas S.A. y Petisa, Servicios de Ingeniería S.L.' por orden de la Confederación, al construir un nuevo cauce de 130 m de largo por la finca citada, el 26 de noviembre de 2010, en el término municipal de Alia (Cáceres).

Identificación de los hechos que se efectúa también en el Hecho Primero de la citada resolución, con referencia a la reclamación presentada el 25 de noviembre de 2011 ante la CHG por la entidad recurrente, donde se señala que ' Dicha reclamación fue presentada en la Confederación el día 25 de noviembre de 2011. Reclama por los daños y perjuicios ocasionados en la fina DIRECCION000 de Almansa, parcela NUM000 del polígono NUM001 y parcela NUM002 del polígono NUM003 , el 26 de noviembre de 2010, al invadirla con máquinas retroexcavadoras, sin autorización, operarios de la UTE 'ADASA SISTEMAS S.A. y EPTISA, Servicios de Ingeniería S.L.', para realizar un cauce paralelo por la finca del reclamante, de 130 metros de largo, por orden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana'. La circunstancia de que en dicho Hecho se aluda no sólo a la parcela NUM000 del polígono NUM001 como lugar en que se produjeron los daños sino también a la parcela NUM002 del polígono NUM003 , ambas integrantes de la DIRECCION000 propiedad de la sociedad demandante, cuando en la reclamación sólo se alude a la parcela NUM000 , obedece a un mero error material carente de relevancia.

Por otra parte debe tenerse en cuenta, que en el propio informe pericial adjuntado a la reclamación, se indica en su página 2, que 'En octubre de 2010 realicé informe de valoración de daños producidos en la citada finca por el desvío de las aguas del río Guadalupejo al estar su cauce original totalmente taponado de maleza; dicha valoración de daños se adjuntó a una demanda interpuesta contra la Confederación Hidrográfica del Guadiana (CHG) en reclamación de daños y perjuicios ocasionados'y prosigue ' Posteriormente la CHG, ordena a una empresa de obra civil en la zona próxima al lugar del conflicto (...)'.Resulta por tanto lógico a la vista de dicha referencia y la proximidad temporal y geográfica existente, la incorporación del citado informe de 16 de diciembre de 2010 que se refiere a una visita efectuada por los Agentes Medioambientales y el Técnico de la CHG el 14 de diciembre de 2010 a la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 , es decir en fechas muy cercanas a los hechos que nos ocupan y poco después de los mismos, por lo que reviste un indudable interés para la resolución de la reclamación presentada que justifica su aportación al expediente.

Pero es que además, en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida, al tratar sobre el fondo del asunto se indica que ' La Confederación emite informe el 19 de julio de 2012 aclarando que todas las obras incluidas en el expediente de 'Mantenimiento, Conservación y Explotación del Sistema Automático de Información Hidrológica (SAIH) en la Cuenca del Guadalquivir, se realizaron en terrenos que pertenecen al dominio público hidráulico, y no se produjo ocupación temporal ni definitiva en propiedad privada alguna, la estructura exterior de la estación no fue modificada y no se realizó un nuevo cauce, sino que se acondicionó el existente. No se considera que exista superficie alguna de propiedad particular afectada por las obras'.

Es decir, la resolución impugnada se apoya no sólo en el citado informe de 16 de octubre de 2010, sino también en otros informes distintos y complementarios como los de 19 de julio de 2012, 16 de marzo de 2012 etc.

En definitiva, la citada resolución administrativa al expresar las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .

TERCERO.-En cuanto al fondo, aduce la actora que la ilegalidad de la actuación (ejecución de un nuevo cauce del río Guadalupejo ocupando terrenos propiedad de la entidad recurrente sin título que lo habilite) debe considerarse acreditada con base en el informe pericial por ella aportado, no habiéndose practicado valoración contradictoria por la Administración pese a que la Secretaria General Técnica del Ministerio había requerido su práctica.

Además alega que los informes obrantes en el expediente tampoco sirven para desvirtuar la pericial por cuanto no contienen más que las opiniones de sus autores al no expresarse los criterios tomados en consideración para determinar que las obras han sido ejecutadas en zona de DPH y no en los terrenos que de modo preciso se concretan en el informe pericial.

Por tanto considera que la ocupación de dichos terrenos para la ejecución de un nuevo cauce sin que conste que dicha actuación esté legitimada por expropiación o por ningún otro título que la habilite, implica que dichos terrenos han sido ocupados por vía de hecho.

Finalmente señala, que aún cuando pudiera cuestionarse que resulte adecuado reconducir la cuestión a la vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, como ha hecho el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en este caso, lo cierto es que se está en una vía de hecho por la Administración lo que hace posible la valoración de los perjuicios producidos en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.

Por su parte la Abogacía del Estado opone que en el informe pericial aportado no se justifica el daño que se valora, pues afirma que el nuevo cauce construido supone una usurpación de la propiedad de una superficie de 0,83 Has sin mas apoyatura que cuatro fotografías, que carecen de la fuerza probatoria que se pretende dar en cuanto a la ilegalidad de la ocupación y la vía de hecho denunciada. Y en el apartado de daños alude al relleno de material extraído y aportación de capa vegetal, que son unos daños a los que ya se aludía en el informe de la Comisaría de Aguas de 16 de diciembre de 2010, también hace referencia al informe de la Confederación de 19 de julio de 2012 en el que se indica que todas las obras se realizaron en terrenos de dominio público hidráulico y que no se realizó un nuevo cauce sino que se acondicionó el existente.

Pues bien, la parte actora ha aportado escritura de constitución de la sociedad en la que figura que la finca denominada DIRECCION001 , hoy DIRECCION000 , de 1.630 Has, 22 a y 76 ca, como titularidad de los cónyuges D. Jon y Dª Brigida quienes la aportan a la sociedad; certificación catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que forma parte de la citada finca; copia de la denuncia presentada el mismo día 26 de noviembre de 2011 ante el Puesto de la Guardia Civil de Alia e informe pericial por un perito designado a su instancia que ya aportó en vía administrativa.

De la copia de la denuncia aportada se desprende que la secretaria de la sociedad demandante, denunció ante la Guardia Civil, que habían penetrado unas máquinas retroexcavadoras de la empresa ADASA que según manifestó su representante iban a realizar unas obras en el cauce del Guadalupejo para la Confederación Hidrográfica del Guadiana, aunque lo cierto es que estaban realizando actuaciones dentro de los terrenos de dicha finca por lo que permanecen dentro de ella contra la voluntad de su propietario y se niegan a salir de la misma. No consta si en el atestado instruido con ocasión de dicha denuncia se practicó inspección ocular del lugar de los hechos ni si se tomaron fotografías.

La prueba fundamental en que sustenta la actora su pretensión es el informe pericial por ella aportado, datado el 16 de enero de 2011 y emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Luis Andrés , habiendo sido ratificado a presencia judicial.

El perito comienza su informe señalando que en octubre de 2010 realizó informe de valoración de daños producidos en la citada finca por el desvío de las aguas del río Guadalupejo al estar su cauce original totalmente taponado de maleza, que se adjuntó a una demanda interpuesta contra la CHG en reclamación de los perjuicios ocasionados y que posteriormente la CHG ordena a una empresa de obra civil en la zona próxima al lugar del conflicto, la limpieza de determinados tramos del cauce del río, así como la fabricación de un nuevo cauce paralelo al que actualmente se encuentra taponado por la maleza y que constituye el cauce original del mismo.

Afirma que el nuevo cauce se ha construido en terrenos propiedad de la entidad Agropecuaria del Oeste S.A. y efectúa un cálculo de los daños sobre una fotografía aérea del SIGPAC, obrante al folio 4 del informe, sobre la que ha delimitado con trazado en negro la parcela NUM000 , en cuyo margen noroeste señala que se ha construido un nuevo cauce que en lo sucesivo transportará las aguas del río en ese tramo, que no aparece reflejado en la citada ortofoto, ni grafiado sobre la misma, ni sobre cualquier otra cartografía pues en el informe únicamente figura la fotografía aérea del SIGPAC, por lo que al no haber reflejado sobre plano o la citada ortofoto ese nuevo cauce al que alude, no cabe atribuir a dicho informe la precisión que se le atribuye en la demanda.

Es decir, se calculan los daños sobre una ortofoto del SIGPAC sin trazar sobre la misma ese citado nuevo cauce y que según el perito ' se desvía de forma paralela al original unas distancias de entre 30 y 35 metros y se inutiliza con su construcción una superficie agraria total aproximada de 8.300 m2 (...)',que, en lógica consecuencia, tampoco aparece reflejada en la cartografía. Asimismo señala el perito que para la construcción del cauce se ha efectuado un perfil de aproximadamente 130 m de largo, 8 m de ancho y 2,50 m de profundidad extrayendo un volumen de tierra aproximado de 2.600 m3.

Obran en el informe pericial dos fotografías en las que se observan a una excavadora que está descargando en un camión junto al canal que aparece en las mismas y que según el perito se trata del nuevo cauce, pues el original, según el mismo perito, se sitúa en la zona de árboles que aparece en verde en la ortofoto.

En el apartado valoración de daños se alude al relleno del material extraído con empleo de camión y máquina retroexcavadora, así como pérdida de 8.300 m2 de vega fértil y aportación de capa vegetal para devolver la fertilidad del suelo, siendo todo ello valorado en 16.610 € que se reclaman en concepto de daños y perjuicios causados además de la reposición de la parcela al estado anterior a dicha actuación.

Frente a dicha prueba pericial obra en el expediente un informe de 16 de marzo de 2012 del Comisario de Aguas en el que se indica que una vez realizada visita a la zona el día 7 de marzo de 2012 las obras fueron realizadas por encargo de la dirección Técnica del Organismo de cuenca y consistieron en la limpieza y acondicionamiento de los tramos situados inmediatamente aguas arriba y aguas debajo de la estación de aforos del río Guadalupejo en zona de DPH.

Consta también un informe del Jefe de Área de la Zona. Jefe de la Explotación, de la CHG, de 19 de julio de 2012, en el que se señala, que ' las obras a las que hace referencia el interesado corresponden a la reforma e integración en el SAIH, de una estación de aforos ya existente de la Comisaría de Aguas del Organismo, la nº 4218 río Guadalupejo en Alia, incluidas en el expediente de Mantenimiento, Conservación y Explotación del Sistema Automático de Información Hidrológica (SAID) en la Cuenca del Guadiana, que fue adjudicado a la UTE 'ADASA Sistemas S.A. y Petisa Servicios de Ingeniería S.L.' por la Dirección General del Agua.

Todas las obras se realizaron en terrenos que pertenecen al Dominio Público Hidráulico y no se produjo ocupación temporal ni definitiva en propiedad privada alguna, la estructura exterior de la estación no fue modificada y no se realizó un nuevo cauce sino que se condicionó el cauce existente.

Por otra parte este servicio estima que no se puede utilizar el SIGPAC para determinar los límites del dominio público hidráulico, competencia que corresponde a la Comisaría de Aguas (según el SIGPAC la propia estación de aforos estaría fuera del dominio público)'.

Por tanto, no considera que exista superficie alguna de propiedad particular afectada por las obras'.

Cabe señalar que a la citada estación de aforos se refiere el informe ya citado en el Fundamento de Derecho precedente de 16 de diciembre de 2010 de la CHG, que si bien se realiza con ocasión de unos hechos diferentes cuales son los daños y perjuicios producidos como consecuencia del desbordamiento del río Guadalpulejo por falta de limpieza del cauce, reviste interés por cuanto el mismo se refiere a una visita efectuada por Agentes medioambientales y Técnico de la CHG en unión de una persona que identifica en representación de la sociedad a la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 a fecha 14 de diciembre de 2010, es decir con posterioridad al 26 de noviembre de 2011.

Se indica en dicho informe, que una vez visitados los puntos que según los reclamantes sufren desperfectos, se informa lo siguiente:

' En la parcela NUM000 del polígono NUM001 , margen izquierda del rio Guadalupejo, se refieren a un arrastre de tierras en un volumen de 3.780 m3 y pérdida de superficie de parcela; si bien éste se ha producido como consecuencia del discurrir de las aguas no se puede determinar con exactitud dicha ubicación, lo que si es cierto que parte de este material fue arrastrado aguas abajo y otra parte depositado a pie de talud, material que con posterioridad la Dirección técnica del Organismo ha utilizado para anular uno de los canales de paso de la estación de aforos situada aguas abajo de este punto. Hubiese sido conveniente reforzar este talud una vez retirado el material de su base para impedir erosiones en futuras avenidas.

Indicar que el canal de la estación de aforos de la margen izquierda, situada aguas abajo de este punto, fue construido orientado a la dirección de la corriente, por tanto, en aquel entonces lo que actualmente Agropecuaria del Oeste reclama como pérdida de parcela de su propiedad ya fue considerado como cauce.

En la misma margen, aguas abajo de la estación de aforos, reclaman la pérdida por arrastre de tierras de 365.50 m3'.

Así las cosas, resulta que en el procedimiento seguido por los hechos a que se refiere el citado informe de 16 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE), ha recaído sentencia de 12 de diciembre de 2013 (Rec. 1273/2011 ) estimatoria parcial, habiendo aportado la actora en periodo probatorio copia de la misma, de la que cabe destacar lo argumentado en su Fundamento de Derecho Tercero in fine:

' En la parcela NUM000 del polígono NUM001 el primer concepto reclamado es por pérdida por arrastre de tierra equivalente a un perfil transversal de 210 metros de largo por 12 de ancho y 1,5 metros de profundidad que equivale a un volumen de 3.780 metros cúbicos y una superficie perdida de 2.520 m2. Su cuantificación se realiza en función del coste de 1,60 €/metro cúbico 'de tierra y grava con camión y máquina excavadora'.

Este concepto es negado por la Técnico de la Administración de un modo confuso, aunque parece que la razón es que 'lo que actualmente Agropecuaria del Oeste reclama como pérdida de parcela de su propiedad, ya fue considerado como cauce'. No existe en la demanda manifestación expresa comentando y/o rebatiendo el argumento de la Técnico, por lo que no podemos aceptarlo.

Por las mismas razones rechazamos el concepto de restauración en rivera del río con un volumen de 365,50 m'.

Sentado lo anterior, de una valoración en conjunto de la prueba practicada considera la Sala que no puede considerarse acreditada por la actora la propiedad del terreno sobre el que se ha construido ese denominado nuevo cauce al que alude en la demanda, resultando insuficientes a tal fin el informe pericial y las fotografías obrantes al mismo a las que más arriba se ha hecho referencia. Debe resaltarse no sólo que no se ha identificado sobre plano, con precisión el denominado nuevo cauce ni su trayectoria, sino que además, según el perito, el cauce original se sitúa en la zona de árboles que aparece en verde en la ortofoto del SIGPAC y si se observa la misma se constata que gran parte de esa zona de árboles por la que discurre el cauce originario está dentro de los límites de la citada parcela delimitada en negro en la citada ortofoto, pese a tratarse de dominio público hidráulico, lo que viene, en suma, a restar fiabilidad al informe pericial practicado y avala lo informado por el Jefe de Área de la Zona, Jefe de la Explotación, de la CHG, de 19 de julio de 2012, en el sentido de que no cabe utilizar el SIGPAC para determinar los límites del dominio público hidráulico cuando según el SIGPAC la propia estación de aforos estaría fuera del citado dominio público y que no existe superficie de propiedad particular afectada por las obras.

Ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS de 27 de febrero de 2006 (Rec. 8801/2005 ), 19 de abril de 2007 (Rec. 7241/2002 ) etc, ' que la ocupación por un poder público de un bien inmueble, que permanece en poder de su dueño, sin seguir los trámites que exige la normativa sobre expropiación forzosa comporta una vulneración de la garantía indemnizatoria que la Constitución reconoce en favor de la propiedad como derecho fundamental ( artículo 33 de la Constitución ) y coloca a la Administración en el terreno de las vías de hecho'.

Sin embargo, en el caso de autos por las razones ya expuestas, cabe concluir que no resulta acreditada la ilegalidad de la ocupación y la vía de hecho denunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer a la parte recurrente las costas derivadas de este recurso.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad AGROPECUARIA DEL OESTE S.A.,representada por la Procuradora Sra. Pardo Moreno contra la resolución de fecha 12 de marzo de 2013 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente; con imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso ordinario de casación.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a

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