Última revisión
18/12/2015
Sentencia Administrativo Nº 379/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 267/2014 de 22 de Octubre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANZ CALVO, MARIA LUZ LOURDES
Nº de sentencia: 379/2015
Núm. Cendoj: 28079230012015100329
Núm. Ecli: ES:AN:2015:3840
Núm. Roj: SAN 3840:2015
Encabezamiento
D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH
Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ
Dª. LOURDES SANZ CALVO
D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ
D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Subsidiariamente, caso de no estimarse la citada causa de anulabilidad, solicita que se anule la resolución recurrida por no ser conforme a Derecho y, además:
a) Se reconozca la ilegalidad de la actuación llevada a cabo el 26 de noviembre de 2010 por la UTE 'Adasa Sistemas S.A. y Eptisa, Servicios de Ingeniería S.L.' por orden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, al construir un nuevo cauce de 130 de largo en la finca del recurrente denominada ' DIRECCION000 ', sita en el término municipal de Alia (Cáceres), condenando a la Administración demandada a reponerla al estado anterior a dicha actuación, realizada para desviar el cauce del río Guadalupejo, y a indemnizar a Agropecuaria del Noroeste en 16.610 € por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes.
b) Subsidiariamente, para el caso de que se estime el pedimento del apartado anterior, suplica que se mande iniciar expediente expropiatorio de la franja de terreno afectada e incrementar el justiprecio e intereses que resulten en un 25 por ciento como indemnización por su ocupación ilegal.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. LOURDES SANZ CALVO.
Fundamentos
Resolución que recayó a una solicitud presentada el 25 de noviembre de 2011 por dicha entidad, en la que se exponía que el 26 de noviembre de 2010 operarios de la empresa Adasa, actuando por orden de la Confederación Hidrográfica del Guadiana, entraron en la parcela NUM000 del polígono NUM001 de la finca denominada ' DIRECCION000 ', en el término municipal de Alia (Cáceres) para realizar unos trabajos en el cauce del río Guadalupejo, sin embargo, sin haber los trabajos ejecutados por dicha empresa lo fueron en terrenos propiedad de Agropecuaria del Oeste S.A., y no en el cauce del río, motivo por el cual formuló una denuncia en el puesto de la Guardia Civil de Alia. Se indicaba en dicha solicitud, que tal actuación se realizó sin advertencia previa por parte de la Confederación y sin la instrucción de ningún expediente y que para acreditar la situación creada se encargó un informe pericial al ingeniero técnico agrícola D. Luis Andrés , que lo elaboró en enero de 2011 en el que se pone de relieve la ejecución de un nuevo cauce, paralelo al cauce original que se encontraba taponado por la maleza, que se ha realizado en terrenos de la citada sociedad, calificando dicha actuación como vía de hecho y se solicitaba que se reconociera la ilegalidad de tal actuación y se acordara reponerla al estado anterior y se indemnizara a la citada sociedad los daños y perjuicios causados en cuantía de 16.610 €, más intereses, o subsidiariamente se acuerde iniciar el procedimiento expropiatorio de la franja de terreno afectada e incrementar el justiprecio e intereses que resulten en un 25% como indemnización por su ocupación ilegal.
El deber de la Administración de motivar sus actos, como señala entre otras la STS de 19 de nov 2001 (Rec. 6690/2000 ) tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad que establece el artículo 103 CE , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 CE , siendo en el plano legal, el artículo 54 de la LRJ y PAC el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita referencia a los hechos y fundamentos de derecho.
La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la
STS 16 de julio de 2001 (Rec. 92/1994 )
Motivación de los actos administrativos, que como señala la
STS de 29 de marzo de 2012 (Rec. 2940/2010
En el caso de autos, la resolución impugnada señala en su encabezamiento que ha examinado la reclamación formulada por Agropecuaria del Oeste S.A., por los daños y perjuicios, cuantificados en 16.610 €, sufridos en su DIRECCION000 de Almansa, por actuación por vía de hecho de operarios de la UTE 'Adasa Sistemas S.A. y Petisa, Servicios de Ingeniería S.L.' por orden de la Confederación, al construir un nuevo cauce de 130 m de largo por la finca citada, el 26 de noviembre de 2010, en el término municipal de Alia (Cáceres).
Identificación de los hechos que se efectúa también en el Hecho Primero de la citada resolución, con referencia a la reclamación presentada el 25 de noviembre de 2011 ante la CHG por la entidad recurrente, donde se señala que '
Por otra parte debe tenerse en cuenta, que en el propio informe pericial adjuntado a la reclamación, se indica en su página 2, que
Pero es que además, en el Fundamento de Derecho segundo de la resolución recurrida, al tratar sobre el fondo del asunto se indica que '
Es decir, la resolución impugnada se apoya no sólo en el citado informe de 16 de octubre de 2010, sino también en otros informes distintos y complementarios como los de 19 de julio de 2012, 16 de marzo de 2012 etc.
En definitiva, la citada resolución administrativa al expresar las razones que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( STC 14/1991 ), que han podido así ser combatidos en la demanda, no genera ningún tipo de indefensión y cumple con las exigencias de motivación y satisface el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución .
Además alega que los informes obrantes en el expediente tampoco sirven para desvirtuar la pericial por cuanto no contienen más que las opiniones de sus autores al no expresarse los criterios tomados en consideración para determinar que las obras han sido ejecutadas en zona de DPH y no en los terrenos que de modo preciso se concretan en el informe pericial.
Por tanto considera que la ocupación de dichos terrenos para la ejecución de un nuevo cauce sin que conste que dicha actuación esté legitimada por expropiación o por ningún otro título que la habilite, implica que dichos terrenos han sido ocupados por vía de hecho.
Finalmente señala, que aún cuando pudiera cuestionarse que resulte adecuado reconducir la cuestión a la vía de responsabilidad patrimonial de la Administración, como ha hecho el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en este caso, lo cierto es que se está en una vía de hecho por la Administración lo que hace posible la valoración de los perjuicios producidos en el procedimiento de responsabilidad patrimonial.
Por su parte la Abogacía del Estado opone que en el informe pericial aportado no se justifica el daño que se valora, pues afirma que el nuevo cauce construido supone una usurpación de la propiedad de una superficie de 0,83 Has sin mas apoyatura que cuatro fotografías, que carecen de la fuerza probatoria que se pretende dar en cuanto a la ilegalidad de la ocupación y la vía de hecho denunciada. Y en el apartado de daños alude al relleno de material extraído y aportación de capa vegetal, que son unos daños a los que ya se aludía en el informe de la Comisaría de Aguas de 16 de diciembre de 2010, también hace referencia al informe de la Confederación de 19 de julio de 2012 en el que se indica que todas las obras se realizaron en terrenos de dominio público hidráulico y que no se realizó un nuevo cauce sino que se acondicionó el existente.
Pues bien, la parte actora ha aportado escritura de constitución de la sociedad en la que figura que la finca denominada DIRECCION001 , hoy DIRECCION000 , de 1.630 Has, 22 a y 76 ca, como titularidad de los cónyuges D. Jon y Dª Brigida quienes la aportan a la sociedad; certificación catastral de la parcela NUM000 del polígono NUM001 que forma parte de la citada finca; copia de la denuncia presentada el mismo día 26 de noviembre de 2011 ante el Puesto de la Guardia Civil de Alia e informe pericial por un perito designado a su instancia que ya aportó en vía administrativa.
De la copia de la denuncia aportada se desprende que la secretaria de la sociedad demandante, denunció ante la Guardia Civil, que habían penetrado unas máquinas retroexcavadoras de la empresa ADASA que según manifestó su representante iban a realizar unas obras en el cauce del Guadalupejo para la Confederación Hidrográfica del Guadiana, aunque lo cierto es que estaban realizando actuaciones dentro de los terrenos de dicha finca por lo que permanecen dentro de ella contra la voluntad de su propietario y se niegan a salir de la misma. No consta si en el atestado instruido con ocasión de dicha denuncia se practicó inspección ocular del lugar de los hechos ni si se tomaron fotografías.
La prueba fundamental en que sustenta la actora su pretensión es el informe pericial por ella aportado, datado el 16 de enero de 2011 y emitido por el ingeniero técnico agrícola D. Luis Andrés , habiendo sido ratificado a presencia judicial.
El perito comienza su informe señalando que en octubre de 2010 realizó informe de valoración de daños producidos en la citada finca por el desvío de las aguas del río Guadalupejo al estar su cauce original totalmente taponado de maleza, que se adjuntó a una demanda interpuesta contra la CHG en reclamación de los perjuicios ocasionados y que posteriormente la CHG ordena a una empresa de obra civil en la zona próxima al lugar del conflicto, la limpieza de determinados tramos del cauce del río, así como la fabricación de un nuevo cauce paralelo al que actualmente se encuentra taponado por la maleza y que constituye el cauce original del mismo.
Afirma que el nuevo cauce se ha construido en terrenos propiedad de la entidad Agropecuaria del Oeste S.A. y efectúa un cálculo de los daños sobre una fotografía aérea del SIGPAC, obrante al folio 4 del informe, sobre la que ha delimitado con trazado en negro la parcela NUM000 , en cuyo margen noroeste señala que se ha construido un nuevo cauce que en lo sucesivo transportará las aguas del río en ese tramo, que no aparece reflejado en la citada ortofoto, ni grafiado sobre la misma, ni sobre cualquier otra cartografía pues en el informe únicamente figura la fotografía aérea del SIGPAC, por lo que al no haber reflejado sobre plano o la citada ortofoto ese nuevo cauce al que alude, no cabe atribuir a dicho informe la precisión que se le atribuye en la demanda.
Es decir, se calculan los daños sobre una ortofoto del SIGPAC sin trazar sobre la misma ese citado nuevo cauce y que según el perito '
Obran en el informe pericial dos fotografías en las que se observan a una excavadora que está descargando en un camión junto al canal que aparece en las mismas y que según el perito se trata del nuevo cauce, pues el original, según el mismo perito, se sitúa en la zona de árboles que aparece en verde en la ortofoto.
En el apartado valoración de daños se alude al relleno del material extraído con empleo de camión y máquina retroexcavadora, así como pérdida de 8.300 m2 de vega fértil y aportación de capa vegetal para devolver la fertilidad del suelo, siendo todo ello valorado en 16.610 € que se reclaman en concepto de daños y perjuicios causados además de la reposición de la parcela al estado anterior a dicha actuación.
Frente a dicha prueba pericial obra en el expediente un informe de 16 de marzo de 2012 del Comisario de Aguas en el que se indica que una vez realizada visita a la zona el día 7 de marzo de 2012 las obras fueron realizadas por encargo de la dirección Técnica del Organismo de cuenca y consistieron en la limpieza y acondicionamiento de los tramos situados inmediatamente aguas arriba y aguas debajo de la estación de aforos del río Guadalupejo en zona de DPH.
Consta también un informe del Jefe de Área de la Zona. Jefe de la Explotación, de la CHG, de 19 de julio de 2012, en el que se señala, que '
Cabe señalar que a la citada estación de aforos se refiere el informe ya citado en el Fundamento de Derecho precedente de 16 de diciembre de 2010 de la CHG, que si bien se realiza con ocasión de unos hechos diferentes cuales son los daños y perjuicios producidos como consecuencia del desbordamiento del río Guadalpulejo por falta de limpieza del cauce, reviste interés por cuanto el mismo se refiere a una visita efectuada por Agentes medioambientales y Técnico de la CHG en unión de una persona que identifica en representación de la sociedad a la citada parcela NUM000 del polígono NUM001 a fecha 14 de diciembre de 2010, es decir con posterioridad al 26 de noviembre de 2011.
Se indica en dicho informe, que una vez visitados los puntos que según los reclamantes sufren desperfectos, se informa lo siguiente:
'
Así las cosas, resulta que en el procedimiento seguido por los hechos a que se refiere el citado informe de 16 de diciembre de 2010 ante el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura (TSJE), ha recaído sentencia de 12 de diciembre de 2013 (Rec. 1273/2011 ) estimatoria parcial, habiendo aportado la actora en periodo probatorio copia de la misma, de la que cabe destacar lo argumentado en su Fundamento de Derecho Tercero in fine:
'
Sentado lo anterior, de una valoración en conjunto de la prueba practicada considera la Sala que no puede considerarse acreditada por la actora la propiedad del terreno sobre el que se ha construido ese denominado nuevo cauce al que alude en la demanda, resultando insuficientes a tal fin el informe pericial y las fotografías obrantes al mismo a las que más arriba se ha hecho referencia. Debe resaltarse no sólo que no se ha identificado sobre plano, con precisión el denominado nuevo cauce ni su trayectoria, sino que además, según el perito, el cauce original se sitúa en la zona de árboles que aparece en verde en la ortofoto del SIGPAC y si se observa la misma se constata que gran parte de esa zona de árboles por la que discurre el cauce originario está dentro de los límites de la citada parcela delimitada en negro en la citada ortofoto, pese a tratarse de dominio público hidráulico, lo que viene, en suma, a restar fiabilidad al informe pericial practicado y avala lo informado por el Jefe de Área de la Zona, Jefe de la Explotación, de la CHG, de 19 de julio de 2012, en el sentido de que no cabe utilizar el SIGPAC para determinar los límites del dominio público hidráulico cuando según el SIGPAC la propia estación de aforos estaría fuera del citado dominio público y que no existe superficie de propiedad particular afectada por las obras.
Ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo,
SSTS de 27 de febrero de 2006 (Rec. 8801/2005 ),
19 de abril de 2007 (Rec. 7241/2002 ) etc, '
Sin embargo, en el caso de autos por las razones ya expuestas, cabe concluir que no resulta acreditada la ilegalidad de la ocupación y la vía de hecho denunciada, lo que conlleva la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese a las partes con indicación de que no cabe contra ella recurso ordinario de casación.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública. Doy fe. Madrid a
LA LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
