Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2016

Última revisión
20/04/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 379/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 348/2012 de 20 de Diciembre de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Diciembre de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 379/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100201

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:2253

Núm. Roj: SJCA 2253:2016


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 348/2012 F1 - Recurso ordinario

Parte actora: Alejo

Representante parte actora: Antonio Agustín Moles FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Parte demandada: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT Y ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante parte demandada: FRANCESC TOLL MOSQUEROS

SENTENCIA Nº 379/2016

En Barcelona a veinte de diciembre de 2016.

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Letrado don Antonio Agustín Moles en representación de D. Alejo , contra el Institut Català de la Salut representado por el Procurador don Francesc Toll Musteros y asistido por el Letrado Dª María del Coral Tello Guerrero y contra la entidad Zurich incomparecida. Se procede a dictar Sentencia en nombre del Pueblo, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 06/09/2000 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.-Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 02/10/12 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO.- Por Decreto de 24/03/14 se fijó la cuantía en 50.000 €. Las partes solicitaron prueba documental, testifical y pericial. La prueba admitida se practicó en la forma que resulta de los respectivos ramos de prueba

CUARTO.- A continuación se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia por providencia de 1/12/2016.

QUINTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de D. Alejo contra la resolución de 6 de julio de 2012 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 25 de junio de 2008

SEPTIMO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone en primer lugar una relación de hechos y antecedentes médicos a la que me remito y de la que resulta que el actor sufrió, según indica una negligencia médica el momento en que se presentó en el Cap de Sant Feliu de Llobregat el 30 de junio de 2007 con dolor torácico opresivo irradiado la espalda y disnea, tensión muy alta y duración prolongada y allí fue diagnosticado como de crisis de ansiedad cuando en realidad sufría de lesión isquémica cardiaca que llevó a un infarto agudo de miocardio, por lo que se le implantó un stent; la dolencia se hubiese podido detectar con un simple electrocardiograma; existe retraso de diagnóstico y pérdida de oportunidad. Alega fundamentos de derecho y solicita que se condene al ICS y Zurich Compañía de seguros al pago de la cantidad de 50.000 € más intereses legales y costas

La administración demandada se opone a la demanda y alega en primer lugar unos antecedentes a los que me remito; niega la existencia de relación causa efecto entre la consulta del día 30 y el posterior diagnóstico de infarto de miocardio y se remite a los informes que aparece en el expediente y a los dictámenes periciales que aporta Alega fundamentos de derecho y solicita que se desestime la demanda

Fundamentos

PRIMERO.- Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

En el ámbito de la responsabilidad médica el estado actual de la jurisprudencia es el siguiente:

Las SSTS como las de 14-2-2006 , 21-11-2006 , 22-12-2006 , 12-4- 2007 , 25-4-2007 y 30-10-2007 (entre muchas otras) señalan, en términos muy parecidos, que:

«Cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanita- ria, la jurisprundencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.'

Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, Cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/ 1992, de 26 de noviembre , que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '

Lo cierto es que el art 139.1 LPA a pesar de instaurar la responsabilidad objetiva de la administración, se configura como una especie de ficción jurídica, ya que en realidad la jurisprudencia lo ha ido derivando hacia una responsabilidad por funcionamiento anormal con excepciones legales o de creación jurisprudencial , ya que la culpa se viene erigiendo en el criterio básico de imputación en materia de responsabilidad patrimonial al venirse vinculando por los tribunales tal responsabilidad al cumplimiento de estándares mínimos de servicio.

En el ámbito sanitario, estos estándares mínimos, no son la de obtener en todo caso la curación del enfermo, que normalmente nadie puede asegurar, o lo que es lo mismo no es la suya una obligación de resultado, sino de medios, estando obligado (nada menos, pero también nada más) a aplicar al paciente los conocimientos y medios técnicos habituales aceptados por el estado de la ciencia y técnica y que éstas consideran apropiados. Esta obligación es lo que se conoce como actuación conforme (o no) a la 'lex artis ad hoc', que es también definido como el compromiso de actuación del facultativo conforme a las circunstancias del caso y a los criterios valorativos de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos, estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria ( SSTS. de 11 de marzo de: 1991 y 23 de marzo de 1993 ). De aquí que su responsabilidad ha de basarse en culpa patente que revele un desconocimiento de ciertos deberes, según el estado actual de la ciencia. Señala la STS nº 11/2005, de 17.01 (Sala 1 ª ) que en los casos de supuesta negligencia profesional médica hay que partir de la aplicación de la 'lex artis ad hoc', o sea, la de llevar a la práctica usual en cada especialidad los medios que se consideran ordenados.

SEGUNDO.-Este tipo de procedimientos, los dictámenes médicos son esenciales por lo que evidentemente el Juez carece de conocimientos sobre la materia.

La parte actora no presenta dictamen alguno sino que se remite a lo que determine un médico forense.

La parte demandada presenta un dictamen pericial elaborado por el doctor Gabino , especialista en cardiología y medicina interna y profesor de cardiología en el Hospital Clínico de Barcelona, el cual tras una descripción de los hechos y antecedentes médicos y su valoración llega a la conclusión de que el paciente abandonó el centro sanitario sin poderse cumplimentar la asistencia médica; que el infarto afectaba una sola arteria que fue reparada con un stent, por lo que no existen secuelas y en consecuencia llega a la conclusión de que se cumplieron los criterios de normopraxis asistencial .

El perito designado judicialmente, doctor Hipolito médico forense y especialista en medicina interna realiza en primer lugar un resumen de la historia clínica y unas determinadas consideraciones y tras ello indica que no se puede concluir la existencia de un error de diagnóstico ni que la conducta médica del día de la exploración no se ajustara la lex Artis; y los datos disponibles no se puede afirmar que la praxis médica realizada en el CAP de Sant Feliu de Llobregat no fuera correcta ya que se ajusta totalmente a la lex Artis y no se debió realizar ninguna prueba complementaria debido a la sintomatología del paciente y el hecho de que este marchó antes de acabar la visita; el informe médico del folio 18 del expediente administrativo indica claramente el motivo de la consulta, resultado la exploración y el tratamiento; como secuela puede quedar una dificultad para realizar actividades que requieran grandes esfuerzos. Como conclusión manifiesta que la praxis médica se ajustado a la lex Artis y con los datos disponibles no se ha probado que la praxis médica del 30 de junio de 2007 fue incorrecta.

A la vista de estas dos pruebas periciales y esencialmente la del médico forense que prevalece sobre las de médico de parte por la mayor independencia de estos profesionales, es obvio que la demanda no puede prosperar y aún sin entrar en el extraño hecho del abandono del paciente de la visita antes de su finalización, y que ambos peritos refieren, lo que pudo impedir la continuación de la atención médica o su culminación

TERCERO.-En virtud dispuesto en el artículo 139 de la ley de procedimiento, es necesario imponer las costas a la parte vencida. A la vista de la cuantía del asunto y naturaleza del mismo se fija el importe de las costas de la cantidad de 800 €.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOel recurso presentado por D. Alejo contra la resolución de 6 de julio de 2012 que desestima la solicitud de responsabilidad patrimonial presentada el 25 de junio de 2008 y CONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 800 €.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

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