Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2004

Última revisión
16/12/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 38/2004, Audiencia Nacional, Juzgados Centrales de lo Contencioso, Sección 10, Rec 157/2003 de 10 de Marzo de 2004

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: VIÑOLY PALOP, MARCIAL

Nº de sentencia: 38/2004

Núm. Cendoj: 28079290102004100001

Núm. Ecli: ES:AN:2004:8703

Núm. Roj: SAN 8703:2004

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado Central de lo Contencioso-Admvo. Nº 10

C/ Gran Vía, 52 28013 Madrid

Procedimiento Abreviado núm: 157/2003 Recurrente: D. Samuel

S E N T E N C I A Nº 38/2004

En Madrid, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

D. MARCIAL VIÑOLY PALOP, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado Central nº 10 de lo Contencioso-Administrativo, con sede en MADRID, habiendo visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 157/2003, seguidos ante este Juzgado, a instancia de D. Samuel, representad por el Letrado D. FRANCISCO JOSE DURA BLANCA, contra la resolución de 4 DE Agosto de 2003 del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Administraciones Públicas, desestimando recufrso postestativo de reposición contra la resolución de 16 de Mayo de 2003, denegatoria de compatibilidad solicitada por el recurrente.La Administración demandada ha sido representada y asistida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de Septiembre de 2003 se recibe en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo por la representación procesal del recurrente D. Samuel, contra la resolución antes aludida. A la parte recurrente se le requiere escrito de demanda y copias por providencia de la misma fecha, el cual es presentado posteriormente y dentro del plazo concedido.

SEGUNDO.- Por providencia de fecha 17 de Octubre de 2003, se admite el presente recurso contencioso administrativo, reclamándose el expediente administrativo y convocándose a las partes para la celebración del correspondiente juicio el día 3 de Marzo de 2004 a las 11 horas en la Sala de Audiencia de este Juzgado.

TERCERO.- Recibido el expediente administrativo y conforme dispone el art. 78.4 de la Ley Jurisdiccional, se puso éste de manifiesto a las partes en Secretaría, para que pudieran hacer las alegaciones en el acto de la vista, y en su caso solicitar del Juzgado la práctica de diligencias de preparación de las pruebas a practicar en el juicio oral.

CUARTO.- Llegado el día comparecen las partes y se celebra la vista señalada con el resultado que consta en acta, declarándose el juicio visto para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de don Samuel se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de agosto de 2003 por la que se procede a desestimar el recurso potestativo de reposición interpuesto contra la resolución de 16 de mayo de 2003.

Ejerce la pretensión anulatoria y que, subsidiariamente, se declare la compatibilidad interesada, y todo ello en base a las siguientes alegaciones: a) existencia del silencio positivo; b) falta de informe del correspondiente Ministerio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6 del R. D. 598/85;

c) que de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2002, Disposición Adicional 1ª.2 la impartición de clases de formación profesional gozará de interés público.

El Abogado del Estado interesa la desestimación del presente recurso.

SEGUNDO.- El primer motivo alegado por el recurrente va dirigido a poner de manifiesto la existencia de un silencio positivo.

Al respecto, el artículo 42,3 de la Ley 30/92 establece que cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para recibir la notificación, éste será de tres meses. Este plazo y los previstos en el apartado anterior se contarán... b) en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación.

En primer lugar debemos tener en cuenta que el plazo de tres meses establecido en la Ley 30/92 sólo será de aplicación para el caso de que las normas reguladoras de los procedimientos aplicados no fijen máximo de resolución. En el presente caso el RD 1177/94, de 5 marzo, establece un plazo de resolución de 4 mes, plazo que empezará a contar desde que haya tenido entrada la solicitud del recurrente en el registro del órgano competente para su tramitación, y que tuvo lugar con fecha 29 enero de 2003, por lo que, dictándose resolución expresa con fecha 16 de mayo de 2003, no han transcurrido los cuatro meses necesarios para que tuviese lugar la existencia de un silencio positivo, silencio positivo que no existe ni siquiera estando a la fecha del intento de notificación que se realizó el día 22 de mayo de 2003.

TERCERO.- El segundo motivo alegado va referido a la falta de evacuación del trámite establecido en el artículo 6 del R.D. 598/85, precepto que establece que toda autorización de compatibilidad requiere informe favorable de la autoridad correspondiente al segundo puesto, informe que será necesario para el caso de estimar la compatibilidad, pero no para el caso de denegarla, en cuyo caso no es necesario la evacuación de tal informe.

CUARTO.- Por último, se manifiesta que no es de recibo que la Ley Orgánica 5/2002 sea sólo aplicable a los profesores, cuando se determina en dicho texto legal que la formación profesional tiene interés público.

No obstante, el mencionado texto legal establece en la Disposición Adicional Primera. Habilitación del profesorado de formación profesional, que 'Los funcionarios de los Cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores y Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional décima, apartado 1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, y de conformidad con lo que establezcan las normas básicas que determinan la atribución de la competencia docente a los profesores de dichos Cuerpos, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes'.

En el presente caso por el recurrente no se acredita, ni pertenecer al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria, ni al Cuerpo de Profesores Técnicos de Formación Profesional, por lo que no entra dentro del supuesto de compatibilidad establecido en la mencionada disposición adicional, y sin que tampoco su situación entre dentro de las contempladas en los artículos 4 y 5 y 6 de la Ley 53/84, por la que se regula el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas.

Por último, se alega la existencia del convenio marco de colaboración entre el Ministerio de Defensa y la Consejería de Educación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, para impartir los ciclos formativos del grado superior de 'Mantenimiento Aeromecánicos' y ' Mantenimiento de Aviónica'.

Dicho convenio, e independientemente del reconocimiento de interés público respecto de los ciclos de formación de grado superior de mantenimiento aeromecánico y aviónica, no puede nunca derogar las disposiciones establecidas en la Ley 53/84, por lo que la aplicación del mismo siempre estará sujeto a las limitaciones establecidas en dicho texto legal. Ello es reconocido por el propio recurrente, ya que de otro modo se alegaría la falta de cumplimiento de la cláusula Tercera, c) de dicho convenio, además de que en la Cláusula Séptima se reconoce que dicho convenio tiene únicamente el carácter de marco y el de establecer los criterios básicos de colaboración entre las instituciones firmantes, de donde se deduce, con toda claridad, que a la hora de designar a los profesores especialistas en el campo de la aeronáutica a los que se hace referencia en la cláusula tercera, c), habrá que estar siempre a la limitaciones establecidas legalmente, y que en el presente caso vienen recogidas en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre.

QUINTO.- Por todo lo expuesto procede desestimar el presente recurso, sin haya lugar a hacer expreso pronunciamiento sobre las costas al no concurrir ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a lo expuesto, procedo a dictar el siguiente

Fallo

QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN DE DON Samuel CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 4 DE AGOSTO DE 2003 POR LA QUE SE PROCEDE A DESESTIMAR EL RECURSO POTESTATIVO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 16 DE MAYO DE 2003. SIN COSTAS.

La presente resolución no es firme y cabe contra ella recurso de apelación, que se interpondrá por escrito motivado en este Juzgado en término de quince días siguientes a la notificación de la misma.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio los autos, lo pronunció, mando y firmo.

PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe. MADRID

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.