Última revisión
06/03/2006
Sentencia Administrativo Nº 38/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2/2005 de 06 de Marzo de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: IÑIGUEZ MOLINA, JOAQUIN
Nº de sentencia: 38/2006
Núm. Cendoj: 02003330012006100179
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2006:576
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00038/2006
Recurso de Apelación nº 2/05
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de CUENCA
S E N T E N C I A Nº 38
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. José Borrego López
Magistrados:
D. Mariano Montero Martínez
D. Joaquín Iñiguez Molina
En Albacete, a seis de Marzo de dos mil seis.
Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por Dª. María Rosa, representada por el Procurador Sr. López Ruiz, contra la Sentencia, de fecha 27 de Octubre de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca, en el procedimiento ordinario 325/03 , y como parte apelada D. Jose Augusto, representado por la Procuradora Sra. Zamora Martinez, no habiendo comparecido el Ayuntamiento de Motilla del Palancar, demandado en el procedimiento. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Joaquín Iñiguez Molina, Magistrado Emérito.
Antecedentes
PRIMERO.- Dicho Juzgado dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Rosa, contra el Ayuntamiento de Motilla del Palancar, sobre ruidos provenientes de Disco-Bar, debo declarar y declaro que se ha producido una vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de la actora y su familia, como consecuencia de la contaminación acústica derivada del desarrollo de la actividad en el establecimiento denominado Disco-Bar "Olmo", cuyo titular es el codemandado D. Jose Augusto, condenando al Ayuntamiento demandado a que indemnice a la parte actora por los daños morales causados a la misma en la cantidad de seiscientos euros (600 euros). No ha lugar a acordar el cese de la actividad musical en el establecimiento citado, sin perjuicio de la adopción por el Ayuntamiento y codemandado de las medidas recogidas en el F.D. 10º de la presente resolución; todo ello sin costas."
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a las partes codemandadas para que hiciese alegaciones, trámite que se cumplimentó en legal forma.
TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. La recurrente solicitó el recibimiento a prueba, petición que fue denegada por Providencia de fecha 28 de Enero de 2.005, resolución recurrida en Súplica, recurso que fue rechazado por Auto de quince de Junio, quedando las actuaciones pendiente de señalamiento para votación y fallo, el que una vez efectuado se celebró.
Fundamentos
PRIMERO.- Previamente al estudio y decisión de las pretensiones de la apelante, hemos de concretar las cuestiones que fueron objeto del recurso y que fueron resueltas por la Sentencia impugnada, y los temas que son objeto de esta apelación, ya que la resolución recurrida estima parcialmente la demanda.
La actora, en su escrito de 30/12/03, interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Alcaldía de Motilla del Palancar, de fecha 30 de Octubre de 2.003, por la que "se me niega lo solicitado en los escritos de 16 y 27 de Mayo y 20 de Agosto de 2003". Con fecha 3 de Febrero siguiente solicita la ampliación del recurso al acto dictado por la Administración demandada, con fecha 19 de Enero de 2.004, por el que se inicia procedimiento sancionador, por denuncia de la actora, contra D. Jose Augusto, titular del DISCO-BAR "OLMO", como presunto autor responsable de "transmitir ruido excesivo (33 dBA) a vivienda colindante (medición realizada en el dormitorio), superando en 3 dBA el nivel máximo de ruido permitido". Admitida la ampliación del objeto del recurso, la actora en su escrito de demanda, después de hacer una extensa relación de los ruidos y molestias producidas por la actividad del Disco-Bar, y argumentar que el mismo carece de licencia de actividad, concreta en el suplico el objeto del recurso, solicitando una sentencia por la que "se declare: A) Que se vulneró el derecho fundamental de mi principal y de su familia a la inviolabilidad de su domicilio que le reconoce el artículo 18.2 CE . Así como la vulneración de los siguientes derechos constitucionales acceso a los documentos y expedientes correspondientes a la licencia de actividad del establecimiento provocador de la contaminación acústica, provocador de quebranto para la salud y el medio ambiente de mi principal y de su familia. B) Derecho al pleno restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados consistente en la plena indemnización de daños y perjuicios hasta tanto el Ayuntamiento no tome las medidas que eficazmente hagan desaparecer las molestias causantes de la vulneración" y remitiendo en cuanto su cuantificación a la fase de ejecución de sentencia, con arreglo a las bases del precio de arrendamiento de una vivienda de las mismas características que la que ocupa, durante el periodo comprendido entre la primera solicitud del demandante que no fue atendida y la fecha en que se lleven a cabo las medidas que hagan desaparecer las molestias causadas por el exceso de ruidos. Y C) Con expresa imposición de costas a la Administración demandada por su notoria temeridad y mala fé". Este es, pues, el objeto del procedimiento, ya que aunque la demandante solicitó la ampliación del mismo (una vez contestada la demanda) en dos ocasiones, la primera por escrito de 13/7/04, con referencia a la licencia de obras de insonorización y aislamiento acústico, de fecha 5 de Mayo y la segunda referente a otro expediente sancionador (4- 2004), ambas fueron denegadas por Providencias de 14 y 21 de Julio, acordando la incorporación de los documentos al expediente y abrir pieza separada en relación con la medida cautelar de suspensión de actividades del DISCO-BAR, que se tramitó con audiencia de las partes y se resolvió denegándola por Auto de 30 de Julio.
Por tanto, las cuestiones a resolver en este recurso quedan reducidas a las siguientes: 1º.- Si ha habido vulneración del derecho a la obtención de copias y de acceso a los documentos; 2º.- Si se ha restablecido plenamente el derecho vulnerado de inviolabilidad del domicilio, mediante la indemnización de daños y perjuicios; 3º.-Sobre el cese de la actividad del DISCO-BAR OLMO y 4º.- Sobre la no imposición de costas en el procedimiento a las partes demandadas.
SEGUNDO.- La primera de las cuestiones planteadas ha de ser desestimada por los mismos razonamientos que ha empleado el Juzgador, ya que de la amplísima documentación existente en autos se viene en conocimiento de que a la actora no se le ha negado documentación alguna, se ha contestado a sus peticiones, y ha tenido acceso a los archivos municipales, sin que el hecho de no disponer, como dice, de las Normas Subsidiarias le suponga indefensión, ya que dichas Normas fueron publicadas en el correspondiente Boletín Oficial, pudiendo ser consultadas, sin que puedan pretender se le facilite copia de las mismas, ya que no lo autoriza el artículo 37 invocado que configura el derecho a acceder a los registros y a los documentos que formen parte de un expediente que obren en los archivos administrativos. No ha existido, por tanto, vulneración del derecho a la información, ni se han infringido los artículos citados, ni la Sentencia de esta Sala de 19 de Enero de 2.004 , que no tiene relación con el presente supuesto, ni, por último, se ha producido indefensión. La Resolución de la Alcaldía de 30 de Octubre de2.003, objeto del recurso resuelve las peticiones formuladas de información, aclarando las cuestiones que le parecían dudosas a la actora (escritos de 16 y 27 de Mayo), consignando que los documentos referentes a las mediciones le fueron entregados personalmente y en relación con la petición de copias de la solicitud de 20 de Agosto le comunica que si bien ha tenido acceso a los documentos no se le pueden expedir copias dado que el expediente estaba en tramitación y el artículo 37 de la Ley 30/92 exige que los expedientes correspondan a procedimientos finalizados en la fecha de la solicitud, lo que no ocurría en el presente caso. Por ello la Sala considera acertada la decisión del Juzgado y debe desestimar este motivo.
TERCERO.- En lo referente al segundo motivo hemos de concretar que la argumentación de la apelante se dirige fundamentalmente a la demostración de que ha existido vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, lo que no puede volver a ser tema de debate, ya que la Sentencia ha realizado un exhaustivo estudio a través de los Fundamentos Jurídicos Tercero a Séptimo, y ha estimado parcialmente la demanda, por lo que la cuestión a dilucidar se contrae únicamente al restablecimiento del derecho vulnerado y más concretamente hace referencia a que considera insuficiente la indemnización de 600 euros establecida en la Sentencia para resarcir el daño moral producido por la vulneración (declarada) del derecho a la inviolabilidad del domicilio, por la producción de ruidos en el DISCO-BAR, al no haberse aplicado los módulos que proponía del importe del arrendamiento de una vivienda semejante a la de su propiedad, y al plazo que había de considerarse, desde 1.994, fecha que considera como la de la primera reclamación que no fue atendida, hasta la fecha en que hubieran desaparecido las molestias -ruidos- causantes de la vulneración.
La Sentencia ha considerado que se ha producido un funcionamiento anormal y antijurídico de los servicios municipales, derivado del defectuoso ejercicio de la potestad pública de intervención en este tipo de actividades, y que ello ha de originar la reparación del daño causado, lo que no puede hacerse tomando como base el precio del arrendamiento de una vivienda, al no haber acreditado que haya tenido que abandonar la vivienda propia a consecuencia de los ruidos y molestias, ni la existencia de otros gastos, por lo que ante la ausencia de otros criterios, se establece la indemnización por los daños morales producidos, y que establece en la cantidad de 600 euros.
En el escrito de apelación, que viene a reiterar todo lo manifestado anteriormente, la recurrente no aporta datos ni elementos que traten de desvirtuar la conclusión del Juzgado, demostrando la existencia de error, sino que reitera su tesis de una indemnización que abarque el importe de los daños emergentes -alquiler de una vivienda- más el importe del daño moral, que cifra en el importe de la diferencia del precio día de alquiler de una vivienda con el coste de la estancia en dos habitaciones dobles en un hotel del lugar, todo ello referido al periodo comprendido desde que se inició el funcionamiento ilícito del establecimiento, que unas veces sitúa en 1.987 y otras en 1.994, hasta que se acredite que el establecimiento se ajusta a la legalidad vigente.
La Sala, aceptando la tesis del Juzgado, considera que para la determinación del importe de la indemnización es precisa la prueba de los daños y perjuicios y su cuantificación real, por ello, al no haber acreditado que ha tenido que abandonar su casa y alquilar otra o marcharse a un hotel, no puede pretender se le pague el importe de los gastos que hubiera podido producirse y no se produjeron, por lo que ha de arbitrarse la fórmula de indemnización por el daño moral, y el criterio del Juzgador no puede suplirse por el de la parte interesada, y ha de mantenerse en tanto no se demuestre el error evidente y palmario del mismo, sin que pueda recurrirse a lo acaecido en otros supuestos, con cita de sentencias que no pueden establecer un criterio general, sino la aplicación al caso enjuiciado. Además ha de resaltarse, también, que la pretensión de la actora la enmarca en un periodo extraordinariamente diferido, desde 1.987, (aunque ha quedado acreditado que el establecimiento se clausuró en l.990 , permaneciendo cerrado hasta l.993/94), o desde 1.994 (Fundamento Jurídico 7º del escrito de demanda), criterio que no es posible aceptar, con base en lo expuesto por la recurrente en dicho F.J., en el que, a pesar de reconocer la "existencia de un plazo de caducidad de cuatro años para el ejercicio de las acciones de protección frente a las intromisiones ilegales desde que el legitimado pudo ejercitarlas, lo que implica que la indemnización debe retrotraerse solamente cuatro años antes de presentar la demanda, pues al ser plazo de caducidad no puede entenderse interrumpirse el mismo por las reclamaciones previas realizadas por los actores", por lo que, en todo caso, habría de computarse, como hace la Sentencia (F.J. 8º) en Octubre de 2.000, fecha de la reclamación concreta de la actora y la actuación municipal encaminada a hacer desaparecer dicha situación se sitúa en el año 2.004. Por todo ello ha de rechazarse este motivo del recurso.
CUARTO.- En lo referente al cese de la actividad, objeto del recurso que fue introducido como medida cautelar, y que fue denegada por Auto de 30 de Julio de 2.004 , y que rechaza igualmente la Sentencia en sus Fundamentos Jurídicos NOVENO Y DECIMO, fijando en éste último las obligaciones del Ayuntamiento, las limitaciones para el propietario y los derechos para la recurrente al objeto de que la actividad no produzca molestias, hemos de mantener nuestro criterio concorde con el Juzgador de instancia, el que ha estimado que dichas medidas correctoras han sido ejecutadas y que los niveles de ruidos de la última medición no superan en 6 dBA el límite máximo establecido en la Ordenanza (acta de 12-6-04), sin que conste haberse realizado las obras en su totalidad, y con independencia de que los niveles de ruido se reducirían para la recurrente si realizara las obras de tratamiento de la pared de cierre de su casa, recomendadas por el Perito y recogidas en el F.J. 6º de la Sentencia, sin que ello signifique que las partes deban permanecer impasibles a efectos de control de dicha actividad musical, correspondiendo al Ayuntamiento la comprobación de los niveles de ruido y la exigencia, en su caso, de adopción de medidas correctoras y al propietario del local la realización de las mismas, medidas que podrán ser exigidas por la parte actora, de no ser adoptadas por las otras partes o considerar insuficientes las adoptadas. Por ello y con base en los mismos fundamentos del Auto y de la Sentencia, que hacemos propios, hemos de rechazar igualmente este motivo del recurso. Con expresa imposición de costas a la parte apelante (art. 139 de la Ley Reguladora ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª María Rosa contra la Sentencia nº 259/04, de fecha 27 de Octubre de 2.004, recaída en el procedimiento ordinario tramitado con el nº 325/03, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Cuenca ; y debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, Con costas.
Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación literal a los autos originales y la que se notificará con expresión de que contra ella no cabe recurso ordinario, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

