Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
04/01/2007

Sentencia Administrativo Nº 38/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 817/2004 de 04 de Enero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS

Nº de sentencia: 38/2007

Núm. Cendoj: 46250330032007100085

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:1823


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a cuatro de enero de dos mil siete.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. RAFAEL PÉREZ NIETO, Presidente, D. MANUEL JOSÉ DOMINGO ZABALLOS y Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NÚM:38/07

En el recurso contencioso administrativo núm. 817/2004, interpuesto por D. Luis Pablo , representado por la Procuradora Dña. Rosario Arroyo Cabriá y defendido por el Letrado D. Jacinto Ortuño Mengual, frente a la resolución de 29 de abril de 2003 del Director General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se dispuso resolver el contrato suscrito por aquél en el expediente de contratación 341/2003 relativo a la "Redacción del proyecto de instalaciones y proyecto de actividad del centro en su totalidad, por Ingeniero/Ingeniero Técnico Industrial de las obras de reforma interior para implantación del Área de Rehabilitación en el Centro de Salud de Cheste".

Ha sido parte en autos como Administración demandada la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos; siendo Magistrada Ponente Dña. DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictase sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución impugnada , dictada en fraude de ley y sin el procedimiento necesario, y se ordenase el pago de 7.627,47 ¤ de principal, más los intereses moratorios de acuerdo con la Ley 3/2004 desde mayo de 2003 hasta que se produjese el pago efectivo, con expresa condena en costas a la Administración demandada en el presente caso por la temeridad en su actuación.

SEGUNDO.- La administración demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se desestimase tal demanda , con todos los pronunciamientos favorables a esa Administración.

TERCERO.- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite de vista o conclusiones, se declaró el pleito concluso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación el día diecinueve de diciembre de dos mil seis.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El actor, D. Luis Pablo, deduce el recurso contencioso-administrativo de autos, tal como ha sido expuesto , frente a la Resolución de 29 de abril de 2003 del Director General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se dispuso resolver el contrato suscrito por aquél en el expediente de contratación 341/2003 relativo a la "Redacción del proyecto de instalaciones y proyecto de actividad del centro en su totalidad, por Ingeniero/Ingeniero Técnico Industrial de las obras de reforma interior para implantación del Área de Rehabilitación en el Centro de Salud de Cheste".

La mencionada Resolución acordó resolver el expresado contrato menor de asistencia técnica al amparo de lo establecido en el art. 112.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, por cuanto, según se razonaba en dicha Resolución , en atención a la programación de esa Conselleria y una vez realizada la revisión de prioridades aconsejada por las previsiones presupuestarias para el ejercicio, la Administración se veía en la necesidad de proponer el desistimiento del proyectado contrato de acuerdo con las prioridades tomadas en consideración, sin perjuicio de reiniciar el procedimiento de licitación en el momento oportuno, y habida cuenta que se había otorgado trámite de Audiencia al contratista y éste no había formulado alegaciones al respecto.

SEGUNDO.- Alega el recurrente en su demanda que, según consta en el expediente Administrativo, redactó y entregó el proyecto a que se contraía el contrato dentro del plazo acordado y a plena satisfacción de la Administración, y ésta , no obstante haber aprobado con anterioridad el gasto correspondiente al presupuesto de la asistencia de redacción de dicho proyecto, desvió ese gasto a no se sabe qué otra partida presupuestaria , sin ningún informe jurídico ni de intervención y sin especificar en ninguno de los documentos que obran en el expediente la causa para resolver , que desde luego no es el incumplimiento total o parcial por el contratista. Añade el demandante que tampoco existe Resolución de mutuo acuerdo, al no constar en tal sentido la voluntad de una de las partes, antes al contrario, se aprecia del examen del expediente una actitud positiva en contrario del contratista. Por todo ello , concluye el actor que no concurre ninguna causa legal para la Resolución del contrato llevada a cabo por la Administración, habiéndose producido un enriquecimiento injusto a favor de ésta, y comportando la actuación administrativa un fraude de ley así como una desviación de poder.

Se opone la Administración demandada a las argumentaciones del demandante aduciendo que el contratista no presentó el proyecto en el tiempo pactado entre ambas partes, ni dicho proyecto se ajustaba a las condiciones que se establecieron.

TERCERO.- Así planteados los términos de la litis , ha de comenzarse señalando que, según se refiere expresamente en la Resolución administrativa impugnada, la Resolución del contrato de autos se contempló inicialmente por la Conselleria de Sanidad como un supuesto de desistimiento por parte de la Administración, desistimiento previsto como causa específica de Resolución de los contratos de consultoría y asistencia en el art. 214.b) del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, con los efectos previstos en el art. 215.3 del mismo texto legal. Dicha causa de Resolución contractual, que atiende exclusivamente a la voluntad unilateral de la Administración contratante, por no convenir a ésta la permanencia del contrato, y que, según se contiene en el acuerdo Administrativo impugnado, se motivaba en el presente caso en las prioridades presupuestarias de la Conselleria de Sanidad, no resultaba aplicable al supuesto controvertido, ya que cuando la referida Conselleria inició los trámites para resolver el expresado contrato éste se encontraba ya totalmente cumplido por el contratista , no existiendo ningún trabajo pendiente de ejecutar por el mismo -art. 215.3, precitado-. Quizá por ello posteriormente el órgano de contratación, tras conferir el preceptivo trámite de audiencia al contratista , y fundándose en que éste no había formulado oposición formal, dispuso resolver el contrato al amparo del motivo previsto en el art. 112.4 del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, es decir, por mutuo acuerdo entre las partes.

Esta causa de Resolución contractual, sin embargo , tampoco resultaba de aplicación al caso enjuiciado. El art. 111.c) del mencionado Real Decreto Legislativo 2/2000 contempla como causa de Resolución "El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista", y el indicado art. 112.4 establece que "La Resolución por mutuo acuerdo sólo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de Resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato". La viabilidad de este motivo resolutorio requiere, por consiguiente, que exista la voluntad concurrente de las partes contratantes en orden a resolver el contrato, aunque subordinada a la inexistencia de causa de Resolución imputable al contratista y a la concurrencia de razones de interés público que hagan innecesaria o inconveniente la permanencia de la relación contractual. Sólo cuando concurran estos requisitos puede tener lugar la Resolución del contrato por mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, y en el presente caso , resulta evidente que en ningún momento existió voluntad del contratista de resolver el contrato , no existiendo ningún acto expreso , tácito o presunto de éste del que se pueda deducir esa voluntad resolutoria, antes al contrario, su voluntad en contrario queda evidenciada por el total cumplimiento por su parte de su obligación de redactar y entregar el proyecto en el tiempo y forma convenidos y a plena satisfacción del órgano de contratación -pués pues en caso de que éste hubiese estimado incumplidas las prescripciones técnicas del contrato hubiera debido dar por escrito al contratista las instrucciones precisas y detalladas con el fin de remediar las faltas o defectos observados , confiriéndole un plazo al efecto, según dispone el art. 203.1, párrafo segundo , del Real decreto 1098/2001 , de 12 de octubre, por el que se aprueba el reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas-, y sin que la ausencia de oposición formal por dicho contratista cuando se le confirió el trámite de Audiencia por el órgano de contratación pueda ser considerada como acto de aquiescencia a la voluntad de Resolución unilateral de la Administración. De otro lado, tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por el citado art. 112.4 del RDL. 2/2000, pues ni existe ninguna causa de Resolución imputable al contratista -la Resolución administrativa impugnada no siquiera alude al incumplimiento del contrato por aquél-, ni ha quedado acreditada en el expediente la concurrencia de la pretendida razón de interés público que hacía innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato a que se alude en aquella Resolución -las prioridades presupuestarias de la Conselleria de Sanidad-, pues , como alega el actor, no figura en el expediente ningún informe jurídico ni de Intervención que justifique que, habiendo sido aprobado el gasto correspondiente al presupuesto de la asistencia de redacción del proyecto a que se contraía el contrato, posteriormente resultar necesario o conveniente destinar ese gasto a otro fin.

Por todo lo expresado, es obvio que el contrato no fue resuelto de forma consensuada entre las partes , sino que se produjo una resolución unilateral del mismo por parte de la Administración sin concurrir ninguna causa legal que la justificara. Esa absoluta ausencia de justificación de dicha Resolución contractual contraviene uno de los principales límites a la actuación administrativa Impuestos por el ordenamiento jurídico, cual es el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos -art. 9.3 CE - que, como señala la jurisprudencia, proscribe las actuaciones regidas por el puro capricho y con total falta de justificación jurídicamente viable. A su vez, la actuación enjuiciada comporta, como alega el demandante , un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, puesto que aquél cumplió con su obligación de redactar y entregar el proyecto a plena satisfacción del órgano de contratación y , sin embargo, la administración incumplió su obligación de pago del precio pactado.

Procede, en consecuencia, con estimación del recurso Contencioso-administrativo de autos , la anulación del acto Administrativo impugnado, por ser contrario a derecho, reconociendo , como situación jurídica individualizada a favor del actor, de conformidad con lo pretendido por éste , el Derecho del mismo a que por la Administración demandada se le abone el importe del principal reclamado -7.627,47 ¤-, así como los intereses de demora generados por el retraso en el pago de la mencionada cantidad, calculados de conformidad con lo dispuesto en el art. 99.4 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, en la redacción actual dada a tal precepto por Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al haber sido celebrado el contrato con posterioridad al 8 de agosto de 2002 -el acuerdo de la Conselleria de Sanidad aprobatorio del gasto correspondiente es de fecha 30 de abril de 2003-.

CUARTO.- En virtud de lo regulado en el art. 139 de la Ley 29/1998 , de 13 de julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Estimar el recurso contencioso Administrativo núm. 817/2004, interpuesto por D. Luis Pablo frente a la resolución de 29 de abril de 2003 del Director General de Recursos Económicos de la Conselleria de Sanidad de la Generalidad Valenciana, por la que se dispuso resolver el contrato suscrito por aquél en el expediente de contratación 341/2003 relativo a la "Redacción del proyecto de instalaciones y proyecto de actividad del centro en su totalidad, por Ingeniero/Ingeniero Técnico Industrial de las obras de reforma interior para implantación del Área de Rehabilitación en el Centro de Salud de Cheste".

2.- Anular, por ser contrario a derecho, el acto administrativo impugnado, reconociendo como situación jurídica individualizada el Derecho del actor a que por la administración demandada se le abone el importe del principal reclamado - 7.627,47 ¤-, así como los intereses de demora generados por el retraso en el pago de esa cantidad.

3.- No hacer expresa imposición de costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente , devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.

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