Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
21/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 38/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 103/2009 de 21 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: APARICIO MATEO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 08019330012010100132


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación núm. 103/2009

Partes: Dª. Consuelo C/ INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA-AJUNTAMENT DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº. 38

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de enero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado, en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación núm. 103/2009, interpuesto por Dª. Consuelo , representada por el Procurador D. Jorge Rodríguez Simón, contra el INSTITUT MUNICIPAL D'HISENDA-AJUNTAMENT DE BARCELONA, representado por el Letrado D. Domingo Rivera López.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA MARIA APARICIO MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: La resolución apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo tener por desistido y apartado de la prosecución de este recurso a Consuelo . Condeno a Consuelo al pago de las costas ocasionadas en el presente proceso".

SEGUNDO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, donde se siguió el trámite correspondiente y se señaló para votación y fallo, que tuvo lugar el día fijado al efecto.

TERCERO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente recurso de apelación la impugnación de la resolución del Juzgado de lo Contencioso administrativo núm. 2 de Barcelona, de 17 de febrero de 2009 , por la que se tiene por desistida a la recurrente en la prosecución del recurso contencioso administrativo abreviado núm. 120/2007M, promovido contra la resolución de la Secretaria Delegada del Institut Municipal d'Hisenda de L'JUNTAMENT DE BARCELONA, de 15 de diciembre de 2006, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra sendas providencias de apremio.

La declaración de desistimiento se fundamenta en la incomparecencia de la parte actora al acto señalado para la vista del recurso, con base en el art. 78.5 de la LJCA , que dispone la preceptiva comparecencia del demandante a la celebración de la vista del juicio abreviado y la declaración de desistimiento con imposición de costas en caso de incomparecencia.

La representación de Dª. Consuelo solicita la revocación de la resolución apelada, con retroacción de las actuaciones hasta el momento procesal de señalamiento para la celebración de la vista del recurso, con fundamento en que la resolución por la que se señaló para el inicial acto de la vista no fue recibida por dicha parte, que procedió a cambiar de dirección letrada en el curso del procedimiento mediante el otorgamiento de apoderamiento apud-acta a la nueva letrada en fecha 3 de julio de 2008; razón en base a la que sostiene que dicha falta de notificación deberá conllevar la nulidad del auto de desistimiento recurrido.

SEGUNDO: El debate se ciñe, en consecuencia, a determinar si se ha producido la vulneración del derecho a acceder a la jurisdicción, en su vertiente del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ), como consecuencia de haber tenido por desistida a la parte actora ante su incomparecencia al acto de la vista del recurso, sin tener en cuenta el órgano judicial la circunstancia de que no se notificó a dicha parte el señalamiento tras haberse producido el cambio en la dirección letrada.

La Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 58/2009, de 9 de marzo , resume la doctrina sentada en materia de tutela judicial efectiva, al señalar:

"De modo congruente, y según este Tribunal ha subrayado repetidamente en una jurisprudencia unánime, que arranca al menos de la STC 37/1995, de 7 de febrero , el control constitucional de las decisiones judiciales de inadmisión o, como aquí sucede, de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse en forma especialmente intensa, dada la vigencia en este tipo de asuntos del principio pro actione, principio de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que veda todas aquellas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos legalmente establecidos para acceder al proceso que eliminen u obstaculicen de modo injustificado el derecho a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión que le ha sido planteada (por todas, SSTC 160/2001, de 5 de julio, FJ 3; 133/2005, de 23 de mayo, FJ 1; y 75/2008, de 23 de junio, FJ 2 ). No obstante, como también está dicho por la doctrina constitucional, importa recordar ahora una vez más que el citado principio pro actione no significa la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión o a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles de las normas que la regulan, ya que esta exigencia obligaría al Tribunal Constitucional a entrar en cuestiones de legalidad procesal que son de competencia exclusiva de los Tribunales ordinarios.

Lo que en realidad implica el citado principio es la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión -o de no pronunciamiento- que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas de inadmisión -o no pronunciamiento sobre el fondo- preservan y los intereses que sacrifican".

En similares términos se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 2/2005, de 17 de enero, y núm. 153/2008, de 24 de noviembre , en las que el objeto del recurso de amparo lo constituyen sendas decisiones judiciales de archivo por desistimiento, en virtud asimismo del art. 78.5 LJCA , por no haber comparecido a la vista del procedimiento abreviado los Letrados que tenían atribuida la representación de la parte actora. En las indicadas resoluciones se sostiene, con cita de numerosos precedentes, que la interpretación de las normas procesales y su aplicación al caso concreto compete, en principio, a los órganos judiciales en el ejercicio de la función jurisdiccional que les es propia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 117.3 CE , no siendo función del Alto Tribunal examinar la interpretación de la legalidad hecha por los órganos judiciales, salvo que, por manifiestamente arbitraria, claramente errónea, o por no satisfacer las exigencias de proporcionalidad inherentes a la restricción de todo derecho fundamental, implique por sí misma lesiones específicas de las garantías sustanciales del procedimiento, constitucionalizadas en el art. 24 CE ; por lo que añaden que el análisis ha de complementarse con el de la generación de indefensión, que exige el art. 24.1 CE , en la que habrá de tomarse también en cuenta si la misma es imputable a la propia actuación procesal de la parte, con fundamento en que "no es de recibo que mantenga una denuncia constitucional de indefensión quien, por su actitud pasiva y negligente, coadyuvó a su producción" (STC 26/1999, de 8 de marzo, FJ 3 ).

TERCERO: En el supuesto enjuiciado, consta debidamente justificado en las actuaciones que el señalamiento para la celebración de la vista del recurso se llevó a cabo mediante diligencia de ordenación, de 3 de marzo de 2008, en la que se acordaba dicho acto para el día 16 de febrero de 2009 (folio 38); el indicado señalamiento se intentó notificar los días 18 de marzo y 14 de abril de 2008 a la Letrada de la parte actora, Dª. Elvira Manso, quien se hallaba ausente del domicilio designado al efecto en las indicadas fechas y dejó caducar los correspondientes avisos de correos (folios 41 y 42); con posterioridad, el 2 de junio de 2008, se produjo la renuncia de la última citada a la defensa de la actora (folio 44); el siguiente día 3 de julio de 2008, la demandante otorgó apoderamiento apud- acta a favor de la Letrada Dª. Mª Carmen Flores Morcillo (folio 50); el día 16 de febrero de 2009 tuvo lugar la vista del recurso sin que compareciera la recurrente ni de la nueva Letrada designada en la anterior comparecencia (folio 52). No consta en las actuaciones la notificación del señalamiento a esta última.

La valoración de las circunstancias concurrentes en el caso conducen a la consideración de que la incomparecencia de la demandante en el acto del juicio oral a sostener su pretensión no fue achacable a la pasividad o negligencia de la parte, sino al desconocimiento de la fecha previamente señalada para ello, si se tiene en cuenta que no consta la efectiva notificación de dicho señalamiento, sino únicamente dos intentos fallidos en la persona de la primera Letrada designada por la actora para su representación; sin que, con posterioridad, se procediera a la notificación en forma del señalamiento a la nueva Letrada que sustituía a la anterior, así como tampoco consta que se comunicara la indicada fecha a la propia interesada en el momento de la comparecencia verificada para formalizar este segundo apoderamiento.

En consideración a ello, se hace obligado concluir que el archivo del procedimiento, por desistimiento, en este caso representa una aplicación excesivamente rigorista de la norma de que se trata, desconocedora del principio pro actione, al haberse privado a la parte actora del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), con la consiguiente indefensión. Razón por la que procederá dar lugar al presente recurso y, con revocación de la resolución impugnada, acordar la retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para la celebración del acto de la vista del recurso. Sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta apelación (art. 139 LJCA ).

Fallo

Dar lugar al recurso de apelación interpuesto por Dª. Consuelo contra la resolución impugnada, que se revoca íntegramente, al propio tiempo que se acuerda la retroacción de las actuaciones al momento anterior al señalamiento para la celebración del acto de la vista del recurso. Sin hacer expresa imposición de las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes comparecidas en el rollo de apelación, con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal al rollo principal de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe,

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