Sentencia Administrativo ...ro de 2010

Última revisión
26/01/2010

Sentencia Administrativo Nº 38/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 1501/2007 de 26 de Enero de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Enero de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 38/2010

Núm. Cendoj: 28079330032010100072


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00038/2010

Recurso nº. 1501/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: Dª. María Teresa

Representante:

Demandado: AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

Representante: Abogado del Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 38

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a veintiséis de enero de dos mil diez

Visto por la Sección del margen el recurso nº 1501/2007, interpuesto por Dª. María Teresa , en su propio nombre y representación, contra Resolución de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 13 de junio de 2007, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.

SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 25 de enero de 2010.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de Junio del 2007, que acordó inadmitir el recurso de reposición interpuesto por Doña María Teresa , funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda, contra el acto administrativo de distribución y abono del complemento de productividad baremada de inspección correspondiente a los años 2002 a 2005, con fundamento en que el plazo para la interposición del recurso es de 1 mes, por lo que al haber presentado la actora su escrito de recurso el 18 de Abril del 2007 es extemporáneo y no procede admitirlo.

Pretende la recurrente se anule la resolución impugnada señalando que la petición se ha efectuado dentro de plazo, ya que se está ejercitando un derecho a la percepción del complemento de productividad que no se encuentra prescrito, y en cuanto al fondo, solicita se le reconozca su derecho a la percepción del complemento de productividad durante el periodo 2002 a 2005 en idéntica cuantía a la percibida por el Jefe o Subjefe de los Equipos y Unidades a los que ha estado adscrita, con abono de las diferencias incrementadas con los intereses legales y subsidiariamente se anulen las resoluciones de 1 de Abril de 1993 y 24 de Mayo del 2005 de la Presidencia de la AEAT en lo referente a la aplicación del criterio de proporcionalidad, anulando el 5% del crédito ordinario para situaciones extraordinarias, anulando el crédito extraordinario de dotación adicional a la productividad baremada aprobado por resolución de 21 de Marzo del 2005 y distribuir los créditos aprobados para satisfacer el complemento de productividad de los funcionarios que desempeñan puestos de trabajo con funciones propias en el Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT durante los años 2002 a 2005, abonando al interesado la diferencia entre las cantidades resultantes de dicha distribución y las cantidades percibidas, mas los intereses legales y tercero y subsidiario que se le reconozca el derecho a la percepción del complemento de productividad durante el periodo 2002 a 2005 en cuantía idéntica al importe máximo percibido por el actuario (Inspector o Subinspector) que mas haya cobrado de la Dependencia de la Inspección de Barcelona y de Madrid, con abono de las diferencias incrementadas con los intereses legales.

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado, al contestar la demanda alega la existencia de desviación procesal argumentando que en la demanda, junto con la solicitud de abono de la diferencia entre el importe satisfecho en concepto de productividad al Jefe o Subjefe de la Unidad a la que estuvo adscrita y el percibido por la recurrente, solicita, además, el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de productividad durante el periodo 2002 a 2005 en la misma cuantía que el importe máximo percibido por el actuario que mas haya cobrado por ese concepto en la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid y Barcelona, con abono de las diferencias, así como la anulación de las resoluciones que sirven de fundamento al reparto de productividad; pretensiones éstas últimas que no fueron formuladas en vía administrativa.

La jurisprudencia ha configurado la desviación procesal (sentencias del Tribunal Supremo de 27 febrero 1989, 1 septiembre y 2 octubre 1990, 6 febrero, 16 diciembre 1992 , 5 mayo 1993 y 29 de mayo de 1995 , entre otras) como la extensión de las pretensiones deducidas en la demanda a actos distintos de los delimitados en el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, considerándola no lícita en razón de la naturaleza y el carácter eminentemente revisor del orden jurisdiccional contencioso administrativo. Por tanto, el presente es un caso paradigmático de desviación procesal puesto que mientras en el suplico del recurso ante la Administración la demandante se limitaba a impugnar los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad que resulten aplicables (sin concretar cuales eran estos) y a solicitar las cantidades dejadas de percibir durante los años 2002 a 2005, determinadas en cada uno de los periodos citados, por la diferencia entre el importe percibido por el Jefe o Subjefe de la Unidad en la que estuvo adscrito y el importe recibido por el reclamante, así como los intereses correspondientes, en la demanda jurisdiccional contiene otras pretensiones formuladas con carácter subsidiario (segundo y tercero) y recogidas en el anterior fundamento de derecho. Con ello se exterioriza la discrepancia evidente entre lo solicitado en vía administrativa y lo que se pretende en sede judicial, desviación que conlleva el que deban ser inadmitidas parcialmente las pretensiones de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 69 c) de la Jurisdicción Contencioso administrativa. Es cierto que el artículo 56 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , permite puedan aducirse o traerse a colación en la demanda nuevos argumentos o tesis no esgrimidos en vía administrativa, pero lo que no autoriza es la modificación-ampliándolas en este caso- de la pretensiones ejercitadas y mucho menos variar esencialmente el fondo del debate, pues ello dejaría en clara indefensión a la propia Administración, y vulneraría el carácter revisor de la propia Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que viene referido a concretos actos de la Administración y a las pretensiones que respecto de ellas ejercitan las partes, siendo estas últimas en relación con el acto administrativo de que se trata las que acotan y fijan los límites del contenido del proceso, así como el ámbito en que ha de moverse, de modo que la variación, particularmente ampliándolas o introduciendo otras nuevas, de las pretensiones ejercitadas en sede judicial, respecto de las planteadas en vía administrativa, debe ser rechazada mediante la inadmisión del nuevo planteamiento.

Establecido lo anterior y reducido el recurso por tanto, a la pretensión contenida en el apartado primero del suplico, no debemos olvidar que la resolución impugnada ha declarado la inadmisión del recurso de reposición por extemporaneidad del mismo, con fundamento en que la actora impugna la productividad correspondiente a los años 2002 al 2005, y el plazo de interposición del citado recurso es de un mes, habiendo presentado su escrito de recurso el 18 de Abril del 2007, por lo que deviene extemporáneo.

La recurrente afirma a este respecto que el recurso se interpuso dentro de plazo, puesto que se está ejercitando un derecho a la percepción del complemento de productividad por un periodo que no está prescrito, sin tener que tomar como referencia cada nómina para la presentación de solicitudes e interposición de recursos.

Esta Sala tiene dicho, siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, que la no impugnación de las nóminas mensuales no implica que no pueda admitirse ninguna reclamación económica posterior relativa a las retribuciones percibidas, pues el funcionario, en el seno de la relación funcionarial, puede solicitar en cualquier momento la aplicación de la normativa que considere pertinente respecto a sus derechos económicos. Ahora bien, no debe olvidarse que la recurrente no presenta una solicitud reclamando el pago de una cantidad por complemento de productividad, sino que interpone un recurso que califica como de reposición, al amparo del artículo 116 de la Ley 30/1992 , solicitando se tengan "por impugnados los actos administrativos de distribución y abono del complemento de productividad que resulten aplicables durante los años 2002 a 2005 (actos administrativos que ni se concretan en el suplico ni a lo largo del escrito de recurso). Por tanto la Sala ignora cuales son dichos actos, la fechas en que fueron dictados, su contenido, si fueron o no notificados en forma y si la actora fue informada oportunamente de los recursos que podía interponer frente a los mismos. Por otro parte, hay que añadir que la actora también solicita se le abone la diferencia entre el importe percibido por el Jefe o Subjefe de la Unidad en que estuvo adscrita y el importe por ella percibido, con los intereses legales correspondientes, y dado que no se encuentra prescrito el periodo reclamado, procede pronunciarse sobre dicha pretensión, lo que trae como consecuencia que se anule la resolución recurrida en cuanto que declara la inadmisión.

TERCERO.- Alega la recurrente, en síntesis, falta de transparencia respecto a los datos objetivos que determinan la aplicación del baremo, infracción del derecho de información, aplicación indebida del principio de proporcionalidad y, finalmente, que se ha retribuido al Jefe de la Unidad con otros créditos generados por la Unidad y que han disminuido los destinados a satisfacer el complemento de productividad de la actora, afirmando que si todos lo miembros de la Unidad contribuyen de forma uniforme a la consecución de los objetivos de la misma y por tal circunstancia se otorga los mismos puntos, carece de lógica que los puntos se cuantifiquen atendiendo a la masa salarial individual de cada uno de los miembros que componen la Unidad, añadiendo que en la determinación de la cuantía y pago del citado complemento se ha vulnerado su derecho de información, al negarle la posibilidad de valorar la correcta aplicación de los criterios establecidos en la resolución de la Presidencia de la AEAT de 1 de Abril de 1993, en lo que se refiere a la asignación de puntos a la Unidad, ni se ha comunicado ni motivado la redistribución de puntos a cada uno de los miembros de la Unidad y finalmente se han aplicado otras normas que disminuyen los créditos que cobra la recurrente a favor de los Jefes de la Unidad y que aumentan las diferencias entre las cantidades cobradas por dicho Jefe de la Unidad y los actuarios que de él dependen. Ahora bien la Sala vuelve a ignorar cuales de dichas alegaciones corresponden a las pretensiones deducidas con carácter subsidiario (segundo y tercero) sobre las que no debe pronunciarse.

Dicho lo anterior, la Administración demandada se opone a la pretensión actora argumentando que las normas aplicables vinculan la cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada Unidad de Inspección en función de los objetivos que para cada año fije el Director General de la AEAT. Sin embargo, la distribución individual de dicho complemento está condicionada por la contribución de cada miembro al resultado final, para lo cual es necesario la valoración que el Jefe de Equipo o Unidad realice de cada funcionario, añadiendo que la concreción y cuantía del complemento son conocidas por los interesados mensualmente, al igual que la normativa aplicable, por lo que no existe la falta de motivación alegada, añadiendo que la recurrente no aporta prueba alguna que permita apreciar que concurren en ella circunstancias extraordinarias para ser acreedora del crédito previsto para la productividad para situaciones extraordinarias, concluyendo afirmando que, en ningún caso se le puede asignar el importe máximo percibido por el Jefe o Subjefe de la Unidad, no solo porque dicha petición es contradictoria con el contenido de la demanda, puesto que si el reparto de la productividad adolece de vicios procederá su anulación pero no la asignación del importe percibido por otros funcionarios sobre la misma base de reparto, sino también porque no ha acreditado que deba percibir un complemento de productividad igual al de aquellos a quienes se compara, a lo que añade que para percibir dicho complemento se hace necesario la valoración del trabajo desempeñado, que se ha de realizar por el órgano encargado de su asignación, concluyendo que aún cuando los puestos de trabajo fueran idénticos, los funcionarios pueden quedar diferenciados por tal retribución, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario realiza su trabajo.

CUARTO.- Para resolver la cuestión planteada es necesario analizar, en primer término, cuál es la naturaleza jurídica del complemento de productividad y el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3 de la Ley 30/1.984, de 2 de Agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, como "destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 1994, y los artículos análogos que las sucesivas Leyes de Presupuestos contiene respecto al mismo. El mencionado precepto dispone que: "El complemento de productividad retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, y su contribución a la consecución de los resultados u objetivos asignados al correspondiente programa. Cada Departamento Ministerial determinará los criterios de distribución y de fijación de las cuantías individuales del complemento de productividad, de acuerdo con las siguientes normas: Primera.- La valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Segunda.- En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. Los Departamentos Ministeriales darán cuenta de las mencionadas cuantías individuales de productividad a los Ministerios de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, especificando los criterios de distribución aplicados. De acuerdo con lo previsto en el art. 22. uno b) de esta Ley, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos globales destinados a atender el complemento de productividad para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo".

Este panorama normativo permite concluir afirmando que el citado complemento se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una remuneración al especial rendimiento, dedicación y actividad extraordinarias no contemplados a través del complemento específico y al interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, nunca, sin embargo, puede ser contemplado el mismo como una retribución complementaria inherente a un puesto de trabajo.

Dado el carácter personalista y subjetivo del complemento de productividad la Administración, de forma discrecional y atendiendo al cumplimiento de los requisitos necesarios, podrá proceder a la adjudicación de forma individualizada atribuyendo o no este complemento retributivo a determinados funcionarios y en determinadas ocasiones y períodos. Ello comporta, por otra parte, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción, pues la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. En atención a estas concretas previsiones normativas, el Tribunal Supremo, ya en Sentencia de 1 de Junio de 1.987 , ha precisado que "los incentivos de productividad, al estar cuantificados en función de un rendimiento superior al normal en el trabajo - Decreto Ley 22/1.977 - o destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativas con que el funcionario desempeñe su trabajo (artículo 23.3º.c de la Ley 30/1.984 ), corresponde a las Administraciones Públicas (Locales, Autonómicas y Estatales) el cuantificarlos en atención a ese superior rendimiento, motivado también por la dedicación exclusiva, dedicación especial, prolongación de jornada, etc. ... además de la mayor cantidad de trabajo, y por ello en cada Cuerpo, Escala y, en atención a las circunstancias que en cada caso concreto lo aconseje, es donde procede la asignación de ello, no debiendo producirse, por consiguiente, su aplicación por un mero automatismo entre correlación y equiparación, y en base exclusivamente a una descripción de funciones y cometidos equivalentes".

QUINTO.- En el caso de la Agencia Tributaria, el baremo de distribución de dicho complemento de productividad, para los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo con funciones propias de la inspección de los tributos, en el ámbito de competencias del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria, en el periodo reclamado se rige por resoluciones de la Presidencia de la AEAT de 1 de abril de 1.993 y 24 de Mayo del 2005. Dichas normas vinculan la cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada Unidad de Inspección en función de los objetivos asignados. En el punto 4 de la resolución de 1993 se establece que el jefe o subjefe del equipo o unidad propondrá al jefe de la oficina o dependencia la redistribución de puntos entre los demás miembros de la unidad que refleje adecuadamente la contribución de cada actuario al rendimiento conjunto. La distribución de puntos entre los miembros de la unidad deberá ser conocida por todos ellos. En caso de disconformidad, será susceptible de reclamación ante el Delegado de la Agencia, si la controversia versa sobre el reparto de puntos entre el jefe o subjefe y los demás miembros del equipo o unidad.

Por su parte, el apartado seis de la resolución de 24 de Mayo de 2005 de la Presidencia del a AEAT dispone que "Una vez determinado el importe del crédito de productividad correspondiente a cada equipo o unidad, la distribución entres sus miembros atenderá básicamente a la masa salarial que corresponde a cada uno de ellos. No obstante dicha distribución podrá ser corregida de forma motivada en los siguientes términos: a) En cuanto al Jefe de Equipo o Unidad, atendiendo al grado de dirección, coordinación e impulso de las actuaciones realizadas. b) En cuanto a los demás miembros del Equipo o Unidad, atendiendo a la especial contribución de cada actuario a los objetivos del Equipo o Unidad, a la calidad de las actuaciones desarrollada y al trabajo y esfuerzo efectivamente realizado.

De lo expuesto se deduce que las normas específicas mencionadas vinculan la percepción y cuantificación del complemento de productividad al rendimiento obtenido por cada Unidad de Inspección en función de los objetivos o módulos que para cada año fije el Director General de la AEAT, mientras que la asignación concreta a cada funcionario se encuentra condicionada por su contribución en el resultado final, para lo cual la Administración goza de una potestad discrecional (derivada de la facultad de organizar los servicios a su cargo) que debe ejercitarse atendiendo a las condiciones que permite su percepción. Por tanto, para percibir el complemento se hace necesaria la valoración del trabajo desempeñado por los posibles acreedores del complemento, valoración que se realizará, en principio por el órgano encargado de asignar el complemento.

De lo dicho hasta ahora se deduce que se trata de un complemento subjetivo e individual reconocido al funcionario, dado que entre los criterios tomados en consideración a la hora de efectuar el reparto se encuentra el interés o dedicación del funcionario en la contribución de los objetivos de la Unidad.

La prueba practicada justifica el cumplimiento por la Administración de las resoluciones de 1 de Abril de 1993 y 24 de Mayo de 2005. En efecto, obra en autos 2 amplios informes, de 3 de Julio del 2008 y 20 de Marzo del 2009 de la Inspección Regional de la Delegación Especial de Madrid de gran interés en relación con la pretensión de la recurrente y que se transcribe en su mayoría. En ellos se afirma que la actora no tomó posesión en dicha Dependencia Regional de Inspección de Madrid hasta el 1 de Marzo del 2004, por lo que al no ser funcionaria de dicho ámbito se desconoce el grado de cumplimiento de objetivos durante los años 2002 y 2003, no participando, por tanto, en el reparto del crédito de productividad de la Dependencia Regional de la Inspección de Madrid (ni en el 95% de la bolsa ordinaria ni en el 5% para situaciones extraordinarias) al no ser funcionario de la misma. En el año 2004, el grado de cumplimiento de objetivos de Inspección por parte de la actora fue de 3.134 puntos, siendo el objetivo a alcanzar con el sistema establecido en la resolución de la Presidencia de la AEAT de 1 de Abril de1993 de 5.000 puntos, y teniéndose derecho a participar en el reparto de la bolsa de productividad en el momento en que se superase el umbral de los 4.000 puntos. Consecuentemente, su aportación a los resultados de la Dependencia Regional de la Inspección no llegó al nivel de cumplimiento ordinario (5.000 puntos) ni al umbral para la percepción de la productividad ordinaria (4.000 puntos), por lo que no participó en el reparto de productividad en el mencionado año. La medición de los resultados se hace para cada uno de los miembros de la Unidad, en atención a sus realizaciones y al valor en puntos de los expedientes ultimados por cada actuario. Se trata de un cálculo automático y objetivo en el que los puntos atribuidos a cada actuario dependen única y exclusivamente del trabajo concreto por él realizado, efectuándose una conversión automática por parte de la Dependencia Regional de la Inspección de los expedientes finalizados por cada actuario en puntos, no efectuándose durante los años 2004 y 2005 alteraciones o redistribuciones de puntos. A continuación, el informe menciona el grado de cumplimiento de objetivos de Inspección por parte del Inspector-Jefe de Unidad y por parte del Subinspector. Por otro lado, los elementos tenidos en cuanta por la normativa para 2004 en relación a la posibilidad de compensación de situaciones extraordinarias estaban tasados ("tener rendimientos superiores a la media que no hayan tenido la suficiente compensación" haber realizado "investigaciones de singular complejidad que dieran lugar a regularización tributaria relevante o a expediente de delito fiscal" haber efectuado "actuaciones específicas por encargo de una gran calidad y durante un tiempo importante" o haber tenido "contribuciones muy positivas a los objetivos comunes"). No consta en los archivos que la actora tuviera ningún rendimiento extraordinario incurriendo en alguno de dichos supuestos a premiar adicionalmente en dicho periodo, por lo que en modo alguno cabía proponer a la interesada para participar en el 5% de crédito de productividad para la compensación de situaciones extraordinarias, a lo que añade que no consta que la recurrente haya alegado alguna circunstancia concreta que la haga merecedora de entrar a participar en la citada bolsa del 5%. En el año 2005 entró en vigor la resolución de la Presidencia de la AEAT de 24 de Mayo del 2005. La productividad ya no se mide por el sistema de obtención de puntos sino porcentualmente en cuanto al logro de objetivos. El grado de cumplimiento de objetivos por la recurrente fue del 101,00%, generándose derecho a participar en el reparto de productividad a partir del 80% de cumplimiento, por lo que la actora si participó en el reparto de la bolsa ordinaria del crédito de productividad. A continuación menciona los resultados obtenidos por cada miembro de la Unidad en el mencionado año. Los elementos tenidos en cuenta por la normativa vigente para 2005 en relación a la posibilidad de compensación de situaciones extraordinarias eren los siguientes (el desempeño de "investigaciones de singular complejidad", la realización de "actuaciones específicas encomendadas ejecutadas con gran calidad y dedicación" el "descubrimiento o participación en el desarrollo de técnicas y métodos de trabajo innovadores" o "la colaboración en grupos de trabajo o reuniones que requieran un esfuerzo extraordinario y adicional a las tareas y objetivos encomendados"). Sin embargo, no consta que la recurrente haya tenido ningún rendimiento extraordinario a premiar adicionalmente durante dicho periodo con la reserva del 5% del crédito de productividad para la compensación de situaciones extraordinarias, no alegando la actora ninguna circunstancia concreta que la haga merecedora de entrar a participar en la citada bolsa del 5%. Durante los años 2004 y 2005 si existieron otros funcionarios merecedores de entrar en el reparto del referido 5% del crédito de productividad para recompensar situaciones extraordinarias, por lo que dicha bolsa se aplicó a su finalidad no pasando dichas cuantía a incrementar la bolsa del 95% de la productividad ordinaria. Por otro lado, los distintos miembros de la Unidad perciben distintas cantidades por dicho concepto en función del grado de cumplimiento, los distintos VOR de cada uno de ellos en base a los distintos niveles y puestos de trabajo ocupados y al distinto nivel de responsabilidad que ostentan dentro de la Unidad. Asimismo, consta informes de la Dependencia Regional de la Inspección de Cataluña y de Madrid donde se detallan los objetivos de la Unidad durante el periodo reclamado, grados de cumplimiento de la Unidad, traducción en puntos de los objetivos alcanzados e importe de la productividad percibida por la actora y su Jefe de la Unidad, aclarando el primero de los informes citados que "el Inspector- Jefe comunica al inicio del año a los Jefes de Unidad los objetivos del año, mensualmente se le entregan los partes de gestión para revisar el cumplimiento de objetivos y al final del ao se difunden los listados con los importes de productividad de cada actuario. Cualquier actuario puede solicitar cualquier aclaración del cálculo del importe asignado".

De lo expuesto se deduce, que consta en Autos la documentación suficiente que justifica el cumplimiento por la Administración de las resoluciones citadas. En efecto, existen informes que acreditan el grado de cumplimiento de objetivos por las Unidades a las que perteneció la actora en el periodo reclamado, traducción en puntos de los objetivos alcanzados, distribución de puntuación entre los funcionarios de la Unidad e importe de la productividad percibida por la recurrente y su Jefe de Unidad. No cabe duda que la recurrente pudo tener acceso a los mencionados datos en su momento en el año de referencia por lo que no puede ahora alegar falta de información, dado que la actora ha tenido conocimiento o ha podido tener conocimiento tanto de los criterios de distribución general como de la asignación concreta del citado complemento. Tampoco se aprecia la falta de motivación alegada, puesto que los criterios que se aplican para el reparto son los contenidos en la resoluciones de la Presidencia del a AEAT citadas y en cuanto a su concreción individual la actora, como ya hemos dicho, en cualquier momento puede solicitar aclaración del cálculo del importe asignado, sin no esta conforme con ello, debiendo recordar, conforme señala la STS de 20 de Enero de 1998 que la exigencia de motivación de los actos administrativos se entiende satisfecha siempre que resulte suficientemente indicativa, de tal manera que su extensión estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestione, o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera, lo que implica que puede ser sucinta o escueta, sin necesidad de amplias consideraciones, cuando no son precisas ante la simplicidad de la cuestión planteada. No se aprecia, tampoco, la existencia de discriminación en la distribución y percepción del citado complemento, por cuanto que la recurrente ha cobrado la productividad los años en que cumplió con los objetivos marcados en las disposiciones reguladoras de la materia en el porcentaje requerido, sin que, durante los años 2002 a 2005 se haya hecho hacedora a la percepción del 5% de crédito de la bolsa de productividad.

Por otra parte debemos señalar que, tal como afirma la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, la pretensión actora de que se le reconozca su derecho a la percepción del complemento de productividad durante el periodo 2002 a 2005 en idéntica cuantía a la percibida por el Jefe o Subjefe de los Equipos y Unidades a los que ha estado adscrito, con abono de las diferencias incrementadas con los intereses legales, no puede tener favorable acogida, no solo porque de haberse estimado hipotéticamente sus alegaciones por entender que el reparto de la productividad adolecía de vicios que la hacían anulable, el único efecto posible seria su anulación, pero nunca la participación de la actora en el importe percibido por otros funcionarios sobre las mismas bases de reparto anuladas, sino también, porque ninguna prueba ha practicado al respecto acreditativa de que era merecedora a la identidad del complemento o que la valoración de su rendimiento fuera errónea, a lo que haya que añadir como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia, que ha de estimarse válido que funcionarios que desempeñan puestos de trabajo de contenido idéntico puedan quedar diferenciados ante tal retribución, tanto en su reconocimiento como en su importe, como consecuencia de valorarse en ella el acierto, dedicación y entrega con que el funcionario acomete su trabajo, de modo que la simple existencia de unos funcionarios que perciben el complemento en cuestión no es razón bastante para que los restantes funcionarios que desempeñan puestos de trabajo similares, o aún idénticos, tengan derecho a su mimética percepción, pues la valoración de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa. Y como hemos dicho, la actora ninguna prueba ha practicado tendente a acreditar que la valoración en el rendimiento de su trabajo fuera errónea.

A la vista de lo razonado procede desestimar el recurso.

SEXTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Visto los preceptos citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que anulando la resolución del Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 13 de Junio del 2007, que acordó inadmitir el recurso de reposición por extemporáneo y entrando en el examen del fondo del asunto planteado debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña María Teresa ; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrado audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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