Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 197/2010 de 01 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Febrero de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 38/2012

Núm. Cendoj: 08019450172012100008


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 197/2010 F1 - Recurso ordinario

Parte actora: Juana

Representante parte actora: BERTA JORBA PAMIES

Parte demandada: AJUNTAMENT DE TORRELLES DE LLOBREGAT Y ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA

Representante parte demandada: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ

SENTENCIA 38/12

En Barcelona a uno de febrero dos mil doce

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por e Procuradora doña Berta Jorba Pamies, en nombre y representación de doña Juana , asistida por la Letrada doña Valentina López Coronado , contra ayuntamiento de Torrelles de Llobregat, y entidad aseguradora Zurich representados por el Procurador don Jaume Guillén Rodríguez y asistido por el Letrado D. Roberto Valls de Gispert , se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 8 abril 2010 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO.- Mediante Decreto de 10 mayo 2010 se admitió el recurso y se procedió a reclamar el expediente administrativo a la Administración y emplazarla. Recibido el expediente se dio plazo al recurrente, con entrega del mismo, para que presentara escrito de demanda, lo que así hizo. Tras ello se dio plazo a la Administración demandada para contestar a demanda, lo que así hizo, y a continuación al codemandado lo que igualmente hizo.

TERCERO.-Habiendo pedido la apertura a prueba al menos uno de los litigantes, por auto de 18 octubre 2010 se fijo la cuantía en la cantidad de €196,000. A continuación se abrió a prueba. En el primer periodo la actora solicitó prueba documental y pericial y la parte demandada prueba documental y pericial. En el segundo periodo se practicó la prueba acordada en la forma que resulta del expediente.

CUARTO.- Tras ello se dio el trámite de conclusiones fue debidamente evacuado por las partes.

QUINTO.-Cuando llegó su turno correspondiente, por providencia de 19.1.12 el asunto quedó concluso para Sentencia

SEXTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEPTIMO.- Objeto del recurso.-

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de doña Juana contra la resolución del ayuntamiento de Torrelles de 4 octubre 2010 que acuerda indemnizar a la actora en la cantidad de €39.085.

OCTAVO.- Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone que la administración reconoce su responsabilidad aunque cuantifican los daños de la cantidad de €39,085. La parte recurrente no admite la existencia de concurrencia de culpas. Como consecuencia de una caída sufrida el día 22 octubre 2008 en la vía pública que comunica las calles Joaquín Sostres y La Plana de Torrelles de Llobregat , se presentó la reclamación previa 22 enero 2008 reclamando 200 €78,791 más intereses; en virtud de un nuevo dictamen pericial emitido por el doctor Raúl la reclamación se limitó a €196,000. El ayuntamiento en respuesta la reclamación reconoció la responsabilidad parcial acordando una indemnización del 50%, sobre la cantidad en la que estimando los daños que es la de €78,170 es decir de importe 39.085 €. Sigue indicando que la recurrente fue ingresada a por la caída en el hospital de Bellvitge, sufriendo múltiples lesiones y quedándole como secuela brown, en el ojo izquierdo. Aporta dos dictámenes periciales elaboradas por la arquitecta técnica doña Zaira , y por el arquitecto don Jose Luis , de los cuales se desprende que las causas del accidente fueron los desperfectos en los peldaños del canto frontal de algunas losas de la escalera, no existencia de pasamanos laterales, estado de conservación muy deteriorado, falta de resistencia al deslizamiento, muros laterales sin altura mínima de protección, pavimiento irregular y resbaladizo. Los daños sufridos son la pérdida total del ojo derecho, daños estéticos, reconstrucción del ojo derecho, baja laboral secuelas del brazo, empeoramiento del ojo izquierdo, en total 278,791.26 euros, cantidad extra que se modifica en virtud del dictamen Don Raúl y que se reduce la cantidad de €196,000. Alega fundamentos de derecho y súplica:

'dicte resolución admitiendo reclamación de la cantidad de €196,000, más los intereses devengados desde la fecha del accidente, en concepto reclamación patrimonial, de la administración derivada del funcionamiento sus servicios, por las lesiones y secuelas originadas.'

Los demandados se oponen a la pretensión del actor alegando en primer lugar el dictamen de la Comisión Jurídica Asesora que indica la existencia de concurrencia de culpas en un porcentaje del 50%. En cuanto a colación de perjuicios se remite al dictamen del doctor Juan Manuel que discrepa del doctor Raúl en la valoración de las secuelas, por lo cual agrega pluspetición. Fundamentos de derecho: existe negligencia en la propia víctima que rompe parcialmente el nexo causal. Plus petición. Improcedencia de la aplicación de los intereses del artículo 20 LCS , por todo lo cual súplica que se desestime la demanda.


Fundamentos

PRIMERO.-Con arreglo al art. 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. En todo caso, añade el apdo. 2, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

Según resulta de las STS de 10 Octubre 1998 : 14 de abril 1998 ; 14 abril 1999 y 7 de febrero 2006, entre otras muchas, los requisitos para que prospere esta acción son los siguientes : a ) Que el particular sufra una lesión de sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica ; b ) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla; c ) Que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; y d ) Que por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.

SEGUNDO.- Como bien indican las partes, indiscutida la realidad del accidente consistente en una caída en el lugar que señala la parte actora, e indiscutido que está sufrido un daño determinado y valorable, contenido esta sentencia debe centrarse en la existencia o no de concurrencia de culpas por parte de la recurrente, y luego en la determinación de los daños realmente ocasionados.

TERCERO.-Hay que recordar que el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, o el hecho causal es generado por la actuación de un tercero que es ajeno a la actividad de la administración. También puede darse el caso que se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades. Hay supuestos como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2000 en los que 'la Administración queda, exonerada, a pesar de que su responsabilidad patrimonial sea objetiva, cuando es la conducta del perjudicado o de un tercero la única determinante del daño producido aunque haya sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias de 21 de marzo , 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995 , 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero y 13 de marzo de 1999 y 15 de abril de 2000 ) .

El presente caso, como bien realza la Comisión Jurídica Asesora, hay que tener en cuenta que la lesionada tenía la edad de 47 años en el momento de los hechos, ningún problema físico ha acreditado anterior, y forzosamente era conocedora del estado de la escalera puesto que residía en las inmediaciones de la misma, por otra parte es también evidente que el hecho de bajar unas escaleras exige extremar las medidas de seguridad.

Por consiguiente, se entiende que es correcta la aplicación de la doctrina de la concurrencia de causas en el porcentaje del 50% aplicado en la resolución recurrida, pues si bien es cierto que las escaleras no estaba en condiciones óptimas de uso, como resulta de los dictámenes técnicos aportados por la recurrente, también lo es que ésta no extremó las medidas de seguridad adoptadas para bajarlas, concurriendo con su actuación en la causación del resultado. Todo ello teniendo cuenta que según consta en el folio 9. 1 del expediente, informe de los servicios técnicos del ayuntamiento no existe ninguna reclamación por caída desde el año 2006 en dichas escaleras.

Es de notar que existe un consolidado cuerpo de doctrina del TSJC sobre la falta de atención de los viandantes a las circunstancias de la vía por la que transitan, y que indicar la obligación de estos de prestar atención a los posibles defectos existentes, localizarlos visualmente y evitarlos siempre que sea posible.

'En este punto, debe indicarse que es conocido que a la hora de transitar por las vías urbanas, ha de hacerse con un mínimo de cuidado, por la presencia de diversos obstáculos, elementos de mobiliario urbano o incluso irregularidades que pueden ser eludidos con ese mínimo de cuidado, por lo que la mera presencia de una irregularidad en la acera no siempre determina que surja un título de imputación contra la Administración responsable. En este caso, si bien hay irregularidades en la acera, la caída se produce en horas diurnas y el estado en que se encontraba la acera era visible para los viandantes, apareciendo que podrían eludirse las irregularidades que la misma tenía con ese mínimo de cuidado al que hacíamos referencia anteriormente. Del interrogatorio de la demandante y de la testifical de su marido Sr. Jose Ignacio , que le acompañaba el día de los hechos, no apreciamos ninguna circunstancia que pudiera haber dificultado la visibilidad, pues el testigo refiere que la demandante iba delante y que no habían obstáculos que impidieran la visibilidad de la acera, aparte que, como ya se ha indicado, la caída se produce en horas diurnas; por otra parte, del examen de los informes técnicos y de la apreciación de las fotografías, constatamos que la anchura de la acera era suficiente para eludir el obstáculo. ( STSJC de 5.7.07)

'Los defectos o desniveles existentes en la calzada para el acceso a la acera no pueden considerarse relevantes de un descuido o abandono de la Administración de sus obligaciones de conservación de las vias publicas. Art. 25 LBRL . Así las cosas no puede exigirse un estado de planicie absoluto entre la calzada y la acera, de forma que es normal y habitual que exista un pequeño desnivel que instintivamente salvamos al deambular por entender que accedemos a la acera, lugar habitual de paso. En el presente caso, incluso está unido por una capa de cemento de forma que fue suavizando para evitar el desnivel mayor. Todo ello es evidente por las fotografias aportadas por la actora.' 'Se trata de un desnivel salvable con una deambulación y atención ordinaria, sin que pueda considerarse reflejo de dejación de sus deberes por la Administración local. Y ello a pesar del desafortunado accidente.'STSJC de 3. 1.08.

'Los defectos o desniveles existentes en la acera no pueden considerarse relevantes de un descuido o abandono de la Administración de sus obligaciones de conservación y vigilancia de las vias publicas. Art. 25 LBRL . Así las cosas no puede exigirse un control absoluto que eluda cualquier deber de cuidado o diligencia de todos los peatones o viandantes. STSJC 5.3.08 y STSJC 25.9.07'

Por otra parte, la caída se produce en plena luz del día, cuando el bordillo era plenamente visible pues no había obstáculo alguno que impidiera su visibilidad lo que nos lleva a concluir que no existe relación de causa efecto entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y los daños por los que se reclama, ya que la única causa de la caída fue la distracción de la conductora quien iba caminando delante de su hija y el novio de ésta, hablando con ellos y presumiblemente girándose para mantener la conversación, de ahí que no se percatara de la existencia del desperfecto y pusiera el pie en un agujero plenamente visible y por el que no tenía que pasar al existir espacio suficiente para bajar de la acera por una zona en perfecto estadoSTSJC de 25.9.07.

En consecuencia debe ratificarse la resolución administrativa en el sentido de reconocer solamente 50% de la indemnización reclamada por concurrencia de culpas.

CUARTO.-En el ámbito de valoración del daño causado hay que estar a los dictámenes periciales.

Por una parte el médico de la parte actora doctor Raúl , señala la existencia de 9 días hospitalarios, 225 días impeditivos y 340 días impeditivos, por lo que reclama un total de 21,469.58 euros.

Por secuelas, consistentes en pérdida de la función del hombro en un 20%; artrosis postraumática; pérdida de 25 puntos de la visión de un ojo, sin evisceración,trastornos neuróticos por estrés postraumático, sin perjuicio estético, señala la cantidad de 64 puntos equivalentes a €121,977.30.

Incapacidad permanente parcial (lo que resulta de sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona, de fecha 3 diciembre 2009 ), por lo que reclama la cantidad de 17,231.67 euros.

Factor de corrección: 2584, €51.

Quedando pendiente determinar si se puede cuantificar la existencia de glaucoma en el ojo izquierdo que puede producir la pérdida total de visión.

Por otra parte, el perito de la administración doctor Juan Manuel coincide con el doctor Raúl en el tiempo de sanidad; coincide con la valoración de secuelas funcionales, e indica la evidencia de necesidad de evisceración del ojo y reconoce 10 puntos por perjuicio estético.

A la vista de ambos dictámenes, y teniendo en cuenta las manifestaciones que realizan los doctores en el acto de ratificación, procede reconocer las siguientes inmediaciones:

Por días hospitalarios, impeditivos y no impeditivos ( 9, 225 y 340), la cantidad de 21,469.58 euros.

Por Incapacidad permanente parcial, la cantidad de 17,231.67 euros. ( según Sentencia Judicial)

Las secuelas se valoran en: perdida de la función del hombro y artrosis postraumática : 6 puntos.

La secuela de perdida de visión en un ojo, teniendo en cuenta que la ablación del mismo no se ha producido, y que sobre este punto existe discrepancia entre las partes, se estima en 25 puntos; sin perjuicio de que se reclame por la ablación del ojo si en algún momento se produce este hecho.

Por trastornos neuróticos 3 puntos, se coincide con el Dr Raúl en el sentido que es inevitable la existencia de un accidente de tan graves características forzosamente crea stress.

Por perjuicio estético 30 puntos. Se coincide nuevamente con la valoración del Dr Raúl en cuanto a que el estado actual del ojo produce un muy notable perjuicio estético, como resulta de las declaraciones del Dr Raúl en la faz de la afectada, aún en el caso de colocación de una prótesis, por lo cual está plenamente justificado esta cuantía.

En total por secuelas 64 puntos, la cantidad de 121.977,30 €.

En total 160.678,55 €, más 10 % de esta cantidad como factor de corrección, resultan 176.746,41 €.

Es de hacer notar que la parte actora propone valores contradictorios en el valor del punto, en su escrito de demanda en relación con su escrito de conclusiones. Hay que estar al valor del punto fijado en el escrito de conclusiones porque es el que responde a la resolución de 17 enero 2008, que es la que fija el importe el baremo para el año en que ocurrió el accidente.

La hipotética agravación del glaucoma en el ojo, ello no queda documentado en los informes médicos, por lo que nada puede concederse por este concepto. No hay prueba de que el accidente agrave la lesión de este ojo, por lo que nada procede conceder en este sentido.

En definitiva el importe de las lesiones asciende a €176,746.41, y de esta cantidad le corresponde el 50% la actora es decir 88,333.20 € cantidad por la que estima la demanda.

QUINTO.-Nada procede decir sobre los intereses del artículo 20 LCS , ya que la actora no los pide, por cuya razón se aplican los intereses ordinarios en esta jurisdicción.

SEXTO.-El art 139 de la Ley Jurisdiccional establece que es procedente la imposición de costas cuando se sostenga la acción o recurso con temeridad o mala fe, o bien cuando de otra forma se haría perder al recurso su finalidad. En el presente caso es evidente que no concurre ningún tipo de temeridad ni mala fe en las entidades demandadas; sin embargo la pérdida de finalidad legítima del recurso obliga a imponerles las costas, por que de no hacerlo así la indemnización acordada dejaría de ser integra, al deducirse aunque fuese parcialmente el importe de las costas de la actora.

Por lo expuesto,

Fallo

ESTIMO PARCIALMENTEel recurso presentado por doña Juana contra la resolución del ayuntamiento de Torrelles de 4 octubre 2010 que acuerda indemnizar a la actora en la cantidad de €39,085. y ANULOPARCIALMENTEla resolución impugnada,

DECLARO:Que el ayuntamiento de Torrelles de Llobregat y la entidad Zurich deben abonar solidariamente a doña Juana la cantidad de 88,333.20 €. Esta cantidad devenga intereses legales desde el 22 enero 2008 y hasta el momento de su pago íntegro.

Con imposición de costas al ayuntamiento de Torrelles de Llobregat y Zurich , de forma solidaria.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.


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