Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 333/2011 de 09 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Febrero de 2012
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 01059450032012100215
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/2012
En VITORIA - GASTEIZ, a nueve de febrero de dos mil doce.
El Sr. D. DANIEL SANCHO JARAIZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 3 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 333/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: RESOLUCION DE 24.06.11 DE LA DIRECTORA DE TRAFICO POR LA QUE SE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA SANCION RECAIDA EN EL EXPEDIENTE NUM000 .
Son partes en dicho recurso: como recurrente Evelio ,representado por el Procurador MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO y dirigido por el Letrado ISRAEL PEREA LABARGA ; como demandadaGOBIERNO VASCO.
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Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el 2 de febrero de 2012, en la que la referida Administración impugnó las pretensiones de la actora. Tras la práctica de las pruebas propuestas quedaron los autos conclusos para sentencia.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales. Se fija la cuentía del recurso en 200 euros.
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Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora se ratificó integramente en el contenido de su demanda y solicitó la anulación de la sanción impuesta como consecuencia de la denuncia formulada el 11 de octubre de 2008 por exceso de velocidad. Considera la parte recurrente que ha prescrito la sanción, pues su escrito presentado el 5 de junio de 2009, en el que se solicitó la prescripción del expediente, no debe ser considerado como un recurso de alzada, y en consecuencia habiendo devenido firme el 21 de junio de 2009 la sanción impuesta se debe considerar prescrita a los seis meses. A partir de este dato, se pretende también la nulidad de pleno derecho de la sanción por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento.
Por lo que respecta a la Administración recurrida, se solicita una desestimación del recurso, pues se considera correctamente tramitado el expediente sancionador, debiendose considerar el escrito de 4 de junio de 2009 (presentado en Correos al día siguiente) como un recurso de alzada, pues se presenta en el plazo de un mes siguiente a la resolución sancionadora y de su contenido se deduce aquella naturaleza.
SEGUNDO.- Varias son las cuestiones que aquí se deben enjuiciar, debiendo hacer con caracter previo una referencia a la actuación administrativa de la que trae causa el presente recurso. La denuncia se produjo, tal y como se ha adverido más arriba, el 11 de octubre de 2008 y le fue notificada al denunciado por los agentes personalmente y en el momento; no es hasta el 16 de marzo de 2009 cuando se dicta la resolución sancionadora, resolución que se intenta notificar hasta en dos ocasiones pero es devuelta por el Servicio de Correos, lo que obliga a publicar en el BOTHA de 22 de abril de 2009 y a publicarse en el tablón de edictos del ayuntamiento de Miranda de Ebro, lo cual se hace a partir del 26 de mayo de 2009. Hasta aquí no puede considerarse defectuosa la actuación de la Administración pues se ha cumplido lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común para las notificaciones administrativas y para el fracaso en el intento de notificación.
El día 5 de junio de 2009 se presenta por el interesado un escrito que no llega a calificar de recurso de alzada, pero advierte que 'no estando conforme con dicha sanción (...) solicito la prescripción del expediente'. Es aquí donde surge la controversia, pues mientras que para la Administración dicho escrito debe considerarse y tramitarse como un recurso, para el interesado no es más que una solicitud de declaración de prescripción.
No podemos acoger la pretensión del recurrente, pues es claro que -siguiendo con la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, LRJyPAC- no sólo se alude a la existencia de una 'sanción', la cual se ha dictado dentro del plazo legalmente habilitado para ello, sino que el escrito se presenta dentro del plazo de un mes siguiente a la publicación en el tablón de anuncios del ayuntamiento de Miranda de Ebro.
Ahora bien, es importante tener en cuenta que, desde que se presentó aquel controvertido escrito (el 5 de junio de 2009) hasta que la administración resuelve el pretendido recurso de alzada el 24 de junio de 2011 han transcurrido dos años, tiempo en el que el recurrente considera prescrita la sanción, pues ni se ha recurrido la sanción (según su criterio) ni se ha ejecutado la misma por la Administración. Por contra, tal y como hemos advertido más arriba, para la administración autonómica no puede considerarse prescrita la sanción, y ello porque interpuesto un recurso de alzada se paraliza el plazo de prescripción.
TERCERO.- Vamos a estimar el recurso y a considerar prescrita la sanción, aún cuando hemos apreciado que el escrito presentado el 5 de junio de 2009 debe ser considera como un recurso de alzada, y ello por los razonamientos que vamos a desarrollar acogiendo la doctrina minoritaria del voto particular de los Magistrados del Tribunal Supremo (Excmos. Sres. Don Jesús Ernesto Peces Morate y Don Pedro José Yagüe Gil) expuestos en la Sentencia de 15 de diciembrte de 2004. Recurso de Casación en Interés de Ley nº 97/2002.
Debemos comenzar por advertir que este Juzgador conoce ya desde hace tiempo la doctrina mayoritaria que admite que 'en los recursos administrativos interpuestos contra la imposición de sanciones no son aplicables las normas de la prescripción ni de la caducidad del procedimiento sino las del silencio administrativo. Por esta misma razón, el transcurso de más de tres meses desde la interposición del recurso de alzada no supone la extinción de la responsabilidad del sancionado como infractor, sino que únicamente permite a éste, según el artículo 125 de la LPA de 1.958 -hoy art. 43 de la LRJyPAC- considerar desestimado el recurso e interponer el contencioso administrativo o esperar a que se produzca la desestimación expresa, como ha hecho el recurrente en el caso de autos'. Buena muestra de ello es la propia sentencia citada del Tribunal Supremo de 15 de diciembrte de 2004 y otra posterior, de 22 de septiembre de 2009, también en otro recurso de Casación en Interés de Ley (nº 69/2005), para dicha doctrina 'el transcurso del plazo legalmente previsto para la resolución del recurso de alzada no determina la firmeza del acto administrativo sancionador sino que únicamente habilita al interesado para interponer recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta del recurso de alzada. En efecto, en la normativa procedimiental aplicable al caso 'la desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente' ( artículo 43.3 de la Ley 30/1992 redactado por Ley 4/1999, subsistiendo en todo caso el deber que el artículo 42.1 de la misma ley impone a la Administración de resolver expresamente y sin que esa ulterior resolución expresa quede predeterminada por el sentido negativo del silencio ( artículo 44.4.b) de la Ley 30/1992 , redactada también por la Ley 4/1999). De otra parte, el artículo 138.3 de la misma Ley 30/1992 establece que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', lo que significa que la resolución sancionadora carece de ejecutividad mientras no se resuelva el recurso administrativo dirigido contra ella; y durante este periodo no cabe apreciar la prescripción de la sanción pues según el artículo 132.3 de la propia Ley 30/1992 el plazo de prescripción de las sanciones no comienza a computarse hasta que no adquiera firmeza la resolución que impuso la sanción.
Así las cosas, la tardanza de la Administración en la resolución del recurso de alzada, aparte de permitir que el interesado formule impugnación en vía jurisdiccional contra la desestimación presunta, podrá tener diversas consecuencias, como pueden ser la responsabilidad personal de la autoridad o funcionario negligente o la responsabilidad patrimonial de la Administración incumplidora, pero en ningún caso esa tardanza determinará la firmeza ni, por tanto, la ejecutividad de la resolución sancionadora; y sin ello no podrá iniciarse el cómputo del plazo de prescripción de la sanción'.Hasta aquí la doctrina mayoritaria.
CUARTO.- Sin embargo, en contra de la mencionada doctrina jurisprudencial, consideramos que dictada una resolución sancionadora e interpuesto un recurso ordinario no puede la administración considerar abierto el plazo para resolver el recurso sine die, o lo que es lo mismo, no puede estimarse que no hay plazo para resolver el recurso, pues mientras que la administración no resuelva el recurso es cierto que el interesado podrá, una vez vencido el plazo de que dispone la administración para resolver, residenciar su pretensión en los Tribunales, pero si no lo hace, el plazo para resolver el recurso sigue abierto indefinidamente. Ello causa inseguridad e indefensión, pues si en lugar de dos años, como aquí ocurre, hubiera transcurrido cinco años, ... o diez, ... o veinte, -según esta doctrina- no se habría producido la prescripción y la administración puede resolver el recurso ejerciendo plenamente su potestad sancionadora a pesar del largo tiempo transcurrido.
Mejor aún que nosotros lo exponen los Magistrados del Tribunal Supremo disidentes en el referido Voto Particular:
'La prescripción, institución consagrada en los ordenamientos jurídicos punitivos, tiene la finalidad de salvaguardia de la seguridad jurídica, como principio general del derecho, recogido expresamente en el artículo 9.3 de nuestra Constitución .
Cuando una conducta sancionable se deja de perseguir durante el tiempo señalado por la ley, como plazo de prescripción, decae la potestad del Estado para castigarla, tanto en al ámbito administrativo como en el penal.
Lo mismo sucede con la sanción o la pena inejecutadas en el plazo legalmente establecido para la prescripción de aquellas.
(...)
TERCERO.- Los preceptos, que seguidamente paso a transcribir, deben interpretarse y aplicarse concordadamente, y de ellos se deduce la conclusión jurídica plasmada en la sentencia recurrida, es decir que la infracción, al haberse paralizado el procedimiento sancionador en vía de recurso administrativo por más tiempo que el fijado en la ley para su prescripción, hace decaer la potestad de la Administración para sancionarla.
Entre los principios de la potestad sancionadora de la Administración, el artículo 132.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , contempla el de la prescripción de las infracciones en el plazo que la ley establezca, fijándo el propio precepto, con carácter supletorio, determinados plazos de prescripción según se trate de muy graves, graves o leves.
En el apartado segundo del mismo precepto, se dispone que el plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiese cometido, señalándose en el segundo párrafo de este mismo aparatado que 'interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable'.
En cuanto a los principios del procedimiento sancionador, el artículo 138.3 dispone que 'la resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa', de manera que no existe decisión sancionadora eficaz hasta tanto no se dicta la resolución que pone fin a la vía administrativa, que, en el caso enjuiciado, lo fue al resolverse el recurso de alzada, que oportunamente dedujo el interesado contra la resolución sancionadora del Delegado Territorial de Gerona del Gobierno de la Generalidad de Cataluña.
Mientras no se pronunció por el Director del Servicio Catalán de Tráfico la resolución expresa desestimatoria del recurso de alzada, la decisión sancionatoria no fue ejecutiva, y, por consiguiente, no era posible ejecutar la multa impuesta, aunque, desde la interposición del recurso de alzada, hubiese transcurrido el plazo para entenderlo desestimado ( artículo 115.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ) y tuviese el interesado la posibilidad de deducir el correspondiente recurso en sede jurisdiccional. Así, pues, la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada no confirió a la resolución sancionadora carácter ejecutivo, sino que facultó al interesado para deducir el oportuno recurso contencioso-administrativo, sin que ello, no obstante, exonerase al Director de Servicio Catalán de Tráfico de dictar resolución expresa, como establece el artículo 42.1 de la Ley 30/1992 , modificada por Ley 4/1999, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pero, además, la sanción de multa, impuesta por del Delegado Territorial en Gerona del Gobierno de la Generalidad de Cataluña, no era ejecutiva, de manera que la persecución de la infracción, presuntamente cometida, estaba sujeta al plazo de prescripción legalmente establecido, pues el procedimiento se había detenido en vía de recurso administrativo, por causa no imputable al presunto responsable, durante un plazo superior al fijado por la Ley para la prescripción de la infracción perseguida en el procedimiento.
La tesis sostenida por mis colegas de Sala conduce a un resultado incompatible, a mi parecer, con el instituto de la prescripción y con el principio de seguridad jurídica, ya que, durante un tiempo indefinido (el de la sustanciación del recurso administrativo), no resultaría aplicable la prescripción de la infracción ni la prescripción de la sanción, la primera porque se habría sancionado con una multa, sin haberse puesto fín a la vía administrativa, y la segunda porque dicha sanción es inejecutable, y, por consiguiente, no puede comenzar el cómputo de la prescripción de ésta conforme alartículo 132.3 de la repetida Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, según el cual el plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
De esta manera el ciudadano o administrado se encuentra sumido en una insostenible inseguridad jurídica porque no puede transcurrir en su favor el plazo de prescripción de la infracción ni el de prescripción de la sanción, debido a que la Administración incumple su deber de resolver expresamente el recurso de alzada.
CUARTO.- El criterio del juzgador de instancia, compartido en este voto particular, es el mantenido inequívocamente por la jurisdicción y jurisprudencia penales en relación con la prescripción de los delitos y faltas, como se refleja en la reciente Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 22 de noviembre de 2004 (recurso de casación 2443/2002 ), que paso brevemente a exponer porque rotunda es la doctrina en ella expuesta, recogiendo lo que el propio Ministerio Fiscal entiende como un supuesto evidente de prescripción.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid había dictado sentencia, con fecha 28 de junio de 2002 , condenando a los acusados, en lugar de por el delito de falsedad que les imputaba el Ministerio Público, por una falta de estafa, cuya sentencia fue impugnada en casación por aquéllos.
Las actuaciones se pasaron al Ministerio Fiscal para instrucción el día 27 de enero de 2003, quien evacuó dicho traslado el día 21 de octubre de 2003, suscitando, con carácter previo, la cuestión relativa a la prescripción de la falta por la que fueron condenado los acusados, dado que la causa experimentó una paralización por más de seis meses durante el trámite posterior a la sentencia, es decir, una vez que, dictada la sentencia en la instancia, había sido interpuesto recurso de casación.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo declara inequívocamente que «es evidente que se ha producido un vacío absoluto de trámite durante un periodo que ciertamente supera con exceso la previsión del artículo 132 del Código Penal para la prescripción de las faltas, por lo que debe considerarse prescrita la de esta causa y en ese sentido y por esta razón casarse la sentencia», declarando prescrita la falta, objeto del proceso, por lo que ambos acusados resultaron definitivamente absueltos.
QUINTO.- Se recuerda en la sentencia, de la que disiento, que el Tribunal Constitucional ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, para llegar a la conclusión de que en esta materia de la prescripción de las infracciones no pueden equipararse los recursos administrativos a los jurisdiccionales en el orden penal.
Admitiendo lo primero, no estamos, sin embargo, de acuerdo con la conclusión, porque las únicas razones para que así fuese, y en ello se basaba la jurisprudencia contencioso-administrativa que en la sentencia mayoritaria se cita, eran, de una parte, la inmediata ejecutividad de los actos de la Administración ( artículos 101 y 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 ), sin que existiese precepto específico alguno que la suprimiese para el procedimiento administrativo sancionador, a diferencia de lo que sucede a partir de la entrada en vigor delartículo 138.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y, de otra, la concepción legal y jurisprudencial del silencio administrativo negativo ( artículos 1.3 , 94 , 125.1 y 141.3 de la Ley de Procedimientos Administrativo de 17 de julio de 1958 ), incompatible con la consagrada legalmente a partir de la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, alartículo 43.3, segundo párrafo, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, queanteriormente hemos transcrito.
El que, como señalan mis colegas en la sentencia (último párrafo del fundamento jurídico décimo), la Administración sea juez y parte en el recurso administrativo, a diferencia del jurisdiccional, que se interpone ante los órganos judiciales del orden contencioso-administrativo, no es argumento para dejar de aplicar los principios relativos a la prescripción de las faltas penales a las infracciones administrativas cuando el interés o derecho, que se trata de amparar, es el de la seguridad jurídica de las personas en el marco del ordenamiento punitivo del Estado, por lo que no existe razón para hacer de peor condición al presunto responsable de una infracción administrativa que al que lo sea de un hecho punible ante la jurisdicción penal. La sanción administrativa no se puede ejecutar hasta que la resolución administrativa sea firme en vía administrativa o se haya puesto fin a dicha vía, lo que sucede con la decisión expresa del recurso administrativo, al igual que la pena no es ejecutiva hasta que la sentencia penal deviene firme con la resolución del correspondiente recurso jurisdiccional, por lo que, si el procedimiento administrativo o el proceso penal se detienen en vía de recuso por un plazo superior al señalado por la ley para la prescripción de la infracción o de la falta, éstas habrán prescrito en uno y otro caso, impidiendo castigar al presunto responsable, de manera que la identidad no puede ser más absoluta.'
De la doctrina minoritaria expuesta, y en particular, de la aplicación al derecho administrativo sancionador de los principios de la prescripción de las faltas penales se infiere que una vez notificada o publicada la resolución sancionadora comienza el plazo de un mes para recurrir en vía administrativa, y en caso de ejercitarse el derecho al recurso, a partir de ese momento se inicia un plazo de prescripción de la sanción, que en este caso ha transcurrido ampliamente, razón por la que, cuando se resolvió aquel recurso de alzada la sanción estaba prescrita.
CUARTO.- No se efectuará pronunciamiento en costas por no apreciar mala fe o temeridad en alguna de las partes ( Art. 139 LJCA ).
Vistos los artículos anteriores y demás de general y pertinente aplicación
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Fallo
Estimando el recurso interpuesto debo anular y anulo íntegramente la resolución impugnada, sin hacer pronunciamiento en costas.
Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal a efectos de los dispuesto en los arts. 100 y 101 de la LJCA .
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
