Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 38/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 21/2009 de 27 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 09059330012012100062
Encabezamiento
Procedimiento: OTROS ASUNTOS CONTENCIOSOSENTENCIA
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de enero de dos mil doce.
En el recurso contencioso-administrativo número 21/2009 interpuesto por la entidad mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado D. Eliseo M. Martínez Martínez contra la Orden de 12 de noviembre de 2.008 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se deniega la licencia comercial específica a 'Cecosa Hipermercados, S.L.' para la apertura de un gran establecimiento comercial colectivo bajo el formato de parque comercial y de ocio en el término municipal de Segovia, con una superficie de venta al público de 9.548,7 m2; es parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por el letrado de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo con fecha 22 de enero de 2.009 ante esta Sala. Reclamado y recibido el expediente, se confirió traslado a la recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de junio de 2.009, que en lo sustancial se dan por reproducidos, y en el que solicita que se dicte sentencia, por la que estimando íntegramente la demanda acuerde:
1º).- Declarar nula y anular la Orden de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León de 12 de noviembre de 2008 por la que se deniega a mi representada la licencia comercial específica solicitada para la apertura del establecimiento comercial.
2º).- Condenar a la Administración demandada a estar y pasar por la anterior declaración.
3º).- Reconocer a la actora la situación jurídica individualizada consistente en que se le conceda la licencia en los términos interesados en su solicitud, o subsidiariamente, condicionada al cumplimiento de los requisitos que el Tribunal considere que deban acreditarse.
4º).- Condenar a la Administración demandada al pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento.
SEGUNDO.-Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Administración Autonómica demandada, quien contestó a la misma por medio de escrito presentado el día 2 de octubre de 2.009 en el que solicita que se desestime el recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.-Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y tras evacuarse por las partes sus respectivos escritos de conclusiones para sentencia, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 14 de abril de 2.011 para votación y fallo, lo que se efectuó.
Siendo ponente elIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso la Orden de 12 de noviembre de 2.008 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se deniega la licencia comercial específica a 'Cecosa Hipermercados, S.L.' para la apertura de un gran establecimiento comercial colectivo bajo el formato de parque comercial y de ocio en el término municipal de Segovia, con una superficie de venta al público de 9.548,7 m2.
Y en apoyo de sus pretensiones formuladas en el suplico de la demanda, la parte actora esgrime los siguientes hechos y fundamentos de derecho:
1º).- Que la Junta de Castilla y León tiene en esta materia que es objeto de enjuiciamiento la doble condición de 'juez y parte interesada', toda vez que, de un lado, ostenta la competencia para conceder o denegar la licencia comercial específica a los grandes establecimientos comerciales ( arts. 31 y siguientes del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre ) y de otro, ejerce en este sector una clara actividad mercantil, en competencia con los particulares, también en competencia con la actora y con arreglo a criterios puramente empresariales de rentabilidad, a través de la sociedad de inversión MADRIGAL PARTICIPACIONES, S.A., que es accionista mayoritario del Grupo El Árbol, cadena de supermercados directamente competidora del Grupo Eroski y que tiene situados en la comunidad de Castilla y león la mayoría de sus establecimientos, como así lo acredita la página web de esta sociedad mercantil, que explica que la misma fue'fundada en 2004 (y) nuestra misión es contribuir al desarrollo del tejido empresarial, mediante operaciones de inversión temporal en el capital de las empresas u otros instrumentos financieros, con criterios de rentabilidad. Los objetivos: realizar inversiones rentables en proyectos empresariales. El criterio de expectativa de rentabilidad es prioritario e irrenunciable'(www.madrigalparticipaciones.com).
2º).- Que la solicitud de licencia presentada por la demandante se ajusta a la normativa comercial y urbanística de Castilla y León, tal y como acreditan los informes favorables emitidos por el Tribunal para la Defensa de la Competencia y el Ayuntamiento de Segovia amen de que el procedimiento tramitado para resolverse mencionada solicitud ha seguido por el cauce legal y reglamentariamente previstos, sin que por otro lado en el trámite de información pública se haya formulado oposición alguna por ningún ciudadano ni tampoco por empresas del sector afectadas. Considera por ello la actora que la Orden impugnada al denegar la citada licencia, reproduciendo, casi al pie de la letra, los mismos argumentos empleados por el informe no vinculante pero desfavorable de fecha 21.7.2008 del Consejo Castellano y Leonés de Comercio, pasando por alto los informes favorables emitidos por el Tribunal de Defensa de la Competencia y el Ayuntamiento de Segovia, vulnera el principio de confianza legítima ( art. 3.1 de la LRJ-PAC ) pues la propia Junta de Castilla y León había informado favorablemente el estudio de tráfico incorporado al plan parcial de ordenación del Sector S-1 aprobado por el Ayuntamiento de Segovia el 26 de abril de 2001 (BOCyL de 19 de julio de 2001). En efecto, para la aprobación del plan parcial y según consta en sus antecedentes, se dio traslado a la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León a los efectos de la declaración de impacto ambiental y del dictamen no vinculante de la Comisión Territorial de Urbanismo; insiste en que no puede ahora, por tanto, la Junta de Castilla y León ir contra sus propios actos y decir que en el PGOU de Segovia 'no se estudian las afluencias de vehículos', pues ello vulnera el principio de confianza legítima, menoscabando las expectativas del propietario del suelo para desarrollar el planeamiento conforme a los usos legalmente previstos en el mismo.
3º).- La denegación de la licencia se sustenta en conjeturas y consideraciones puramente subjetivas. sin apoyo en ningún dictamen técnico ni en precepto legal alguno, olvidando que la concesión de estas licencias es una potestad reglada de la Administración y no discrecional; insiste en que el proyecto presentado, y así se acreditará dice durante el período probatorio, es compatible con el adecuado desarrollo del tráfico en la zona y las actuaciones correctoras planteadas se ajustan a la normativa vigente. Así lo acreditan, dice, los dos informes periciales acompañados con la presente demanda, respectivamente emitidos por las empresas consultoras independientes Alatza Asociados y 4 Áreas Gestión de Proyectos Comerciales ( documentos números 13 y14).
4º).- Que la concesión de licencia comercial específica de los grandes establecimientos comerciales es una potestad reglada -y no discrecional, de la Administración, tal y como así resulta de lo dispuesto en los arts. 19 a 21 de la Ley 16/2002 y en el art. 47 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial, de 19 de diciembre de Comercio de Castilla y León, dictado en desarrollo del art. 21 de aquella Ley, por lo que, concurriendo todos los requisitos y condiciones exigidos por la legislación aplicable, debe ser concedida mencionada licencia, de tal modo que la denegación de la misma solo pueden fundamentarse en estos criterios legales y no en otros elementos de juicio, que arbitraria y caprichosamente tuviera a bien introducir la Administración. Por ello considera la actora que decaen así los confusos argumentos empleados en los FFJJ 5 a 8 de la Orden recurrida, toda vez que se sustentan en criterios no previstos por el art. 21 de la Ley 16/2002 y 47 del Decreto 104/2005 , que delimitan y acotan el ejercicio de esta potestad reglada de la Administración autonómica. De ahí que el acto administrativo recurrido incurra, por este primer motivo, en la causa de nulidad prevista en el art. 63.1 de la LRJ-PAC por infracción del ordenamiento jurídico.
5º).- Que el proyecto presentado por la entidad actora se ajusta a la normativa aplicable y es compatible con el adecuado desarrollo del tráfico en la zona, tal y como así informó el Ayuntamiento de Segovia, y como lo han dictaminado el informe pericial comercial emitido por la empresa consultora '4 Áreas de Gestión de Proyectos comerciales (doc. Núm. 14), sin que por otro lado quepa afirmar que el citado proyecto tenga 'una incidencia negativa en el entorno medioambiental al incrementarse sustancialmente los viajes con vehículo privado', tal y como resulta del informe emitido por la consultora independiente 'Alatza Asociados'.
6º).- Que la resolución recurrida vulnera el art. 62 de la LUCyL que establece el carácter vinculante del planeamiento urbanístico. Estando amparada la actividad de que se trata por el PGOU de Segovia y el Plan parcial de Ordenación del Sector S-1 de la Unidad Urbana núm. 15 del citado Plan General aprobado por el pleno del Ayuntamiento, con fecha 26 de abril de 2.001, no puede tampoco la Consejería de Economía y Empleo cuestionar ahora dicho planeamiento, señalando que 'los viales de acceso al parque de medianas no son adecuados', produciendo el proyecto 'una interferencia en el desarrollo del entorno urbano', pues dichas circunstancias ya fueron adecuadamente valoradas y resueltas en sentido favorable a la actividad de que se trata por la Administración Local competente en materia de urbanismo.
7º).- Que la orden recurrida debe ser anulada por infracción del art. 54.1.a) causante de la indefensión prevista en el art. 63.2, ambos de la Ley 30/1992 , por cuanto que carece de una motivación real y adecuada, y ello es así porque las prolijas consideraciones que efectúa mencionada orden no se justifican en ningún informe técnico que desvirtúe la adecuación del proyecto y las actuaciones correctoras propuestas a la normativa aplicable.
8º).- Que la Orden recurrida incurre en la causa de nulidad causante de indefensión del art. 63.2 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que ha infringido el art. 80.2 de la citada Ley al no abrir un periodo de prueba cuando, como en el presente caso la Administración no ha tenido por ciertos los hechos alegados por los interesados.
9º).- Que la mencionada Orden incurre en causa de nulidad absoluta por vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) y el Derecho Comunitario Europeo al haber tenido una intervención decisiva los competidores de la empresa peticionaria, y ello es así desde que mencionada Orden se fundamenta en el dictamen no vinculante emitido por el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, que está compuesto, según su Decreto regulador 126/2003, de 30 de octubre, mayoritariamente por representantes, directa o indirectamente, de empresas competidoras de la demandante. Y no solo eso sino que además la propia Junta de Castilla y León es también competidora de la empresa recurrente por ser socio constituyen de la mercantil Madrigal Participaciones S.A. que además es accionista mayoritaria del Grupo el Árbol, cadena de supermercados directamente competidora del Grupo Eroski y que tiene situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la mayoría de sus establecimientos.
10º).- Que por ello la Orden recurrida incurre en causa de nulidad de pleno derecho del art. 62.1.a) de la Ley 30/1992 por cuanto que ha lesionado derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, habiéndose ello producido además de por lo dicho en el número anterior por vulnerar la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior que prohíbe en su artículo 14.6 que en la concesión de autorizaciones administrativas puedan tener intervención directa o indirecta, los empresarios competidores, incluso dentro de órganos consultivos, amen de que incluso el mantenimiento de esta licencia autonómica es muy dudosamente compatible con la referida directiva de servicios, como así lo ha puesto de manifiesto la Comisión Nacional de la Competencia.
11º).- Y que la orden impugnada incurre en desviación de poder por cuanto que en el presente caso hay un principio de prueba del que racionalmente puede deducirse que el acto impugnado persigue un fin distinto al previsto por la norma, esa deducción nace de que entre el hecho demostrado (que la composición mayoritaria de los miembros del Consejo representa a la competencia de mi mandante) y el hecho presunto (que el motivo real de la denegación de la licencia es el interés contrario de la propia Junta y los miembros del Consejo, y no las falsas razones alegadas en la resolución) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.
A dicha demanda se opone la Administración demandada dando por reproducidos los fundamentos de derecho de la Orden de 12 de noviembre de 2.008 de la Consejería de Economía y Empleo, y toda vez que el proyecto presentado no puede llevarse a cabo por haber desistido de su solicitud de licencia comercial específica y haberse declarado terminado el procedimiento de conformidad con lo establecido en el art. 42.2 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre .
SEGUNDO.-Vistos los motivos de impugnación que esgrime la parte actora en su demanda contra la Orden recurrida, se comprueba que los reseñados en los números 1º, 7º, 8º, 9º y 10º esgrimen defectos de forma bien en la tramitación del expediente administrativo o bien a la hora de dictarse mencionada Orden, mientras que en el resto de los motivos se discute, desde razones o motivos sustantivos, la denegación de la licencia comercial específica solicitada para la apertura de un gran establecimiento comercial colectivo, que adopta el formato de parque comercial y de ocio en el término municipal de Segovia, denominado Parque de Medianas 'Luz de Castilla'. Un orden lógico a la hora de examinar mencionados motivos de impugnación, exige comenzar por aquellos motivos que denuncian vicios o defectos en el procedimiento o defectos formales de motivación en la resolución impugnada.
En este examen y como punto de partida hemos de reseñar, que si tenemos en cuenta los tramites procedimentales exigidos por el procedimiento de concesión de licencia comercial específica en el art. 20 de la
TERCERO.-Y siguiendo con el examen de los motivos que denuncian la concurrencia de defectos de forma, la parte actora insiste en que la Orden recurrida incurre en la causa de nulidad causante de indefensión del art. 63.2 de la Ley 30/1992 , y ello por cuanto que ha infringido el art. 80.2 de la citada Ley al no abrir un periodo de prueba cuando, como en el presente caso la Administración no ha tenido por ciertos los hechos alegados por los interesados.
Procede rechazar este motivo de impugnación. Es verdad que en el presente caso no se ha abierto ese período de prueba y es verdad que en la Resolución recurrida por la Administración se ha dado a parte de los hechos y datos esgrimidos y aportados por la actora una valoración y unas consecuencias distintas a las pretendidas por la parte actora, pero ello no significa que se haya infringido la tramitación del procedimiento ni que se haya causado indefensión, no solo porque dicho tramite no viene impuesto como preceptivo e imprescindible en la normativa legal y reglamentaria que regula de forma detallada el procedimiento a seguir para tramitar estas solicitudes de licencia comercial específica, sino porque además la parte actora ha podido hacer frente a estas eventuales valoraciones y consecuencias con la documentación que es preceptivo aportar y acompañar a la solicitud y que además fue complementada, sino porque también la propia parte actora pudo dar respuesta y réplica al dictamen del Consejo Castellano y Leonés de Comercio no solo formulando alegaciones, como así hizo, sino también aportando los informes o dictámenes que tuviera por convenientes, y si no lo hizo fue porque consideraba que lo aportado a los autos era bastante y se encontraba en la creencia de que ello bastaría para poder obtener la licencia solicitada. En todo caso esos informes han sido aportados por la parte actora con su escrito de demanda por lo que también en esta instancia jurisdiccional referida parte ha tenido la oportunidad de defenderse y de rebatir las consideraciones jurídicas esgrimidas por la Autoridad Administrativa para denegar la solicitud de licencia comercial específica formulada por la parte actora. Por lo razonado se rechaza el presente motivo de impugnación.
CUARTO.-Igualmente denuncia la parte actora desde un punto de vista formal que la orden recurrida debe ser anulada por infracción del art. 54.1.a) causante de la indefensión prevista en el art. 63.2, ambos de la Ley 30/1992 , por cuanto que, a juicio de referida parte, carece de una motivación real y adecuada, y ello es así porque las prolijas consideraciones que efectúa mencionada orden no se justifican en ningún informe técnico que desvirtúe la adecuación del proyecto y las actuaciones correctoras propuestas a la normativa aplicable.
También se rechaza este motivo de impugnación, por entender la Sala que no es cierto que la Orden impugnada carezca de motivación, entendida este desde un punto de vista formal, ya que en otro caso estaríamos hablando de si la desestimación de la licencia es o no ajustada a derecho desde el punto de vista sustantivo. Basta con leer dicha Orden para comprender fácilmente que dicha resolución no carece de motivación y que la misma cumple el requisito de motivación exigido no solo en el art. 54 de la Ley 30/1992 , sino también en el art. 45.4 del Decreto 104/2005 . Se podrán compartir o no dichos razonamientos que motivan la desestimación de la licencia, se podrá discutir si los mismos son o no ajustados a derecho y a la normativa reguladora de dichas licencias, y se podrá discrepar e incluso concluir que tales motivos no son suficientes (o si) para denegar la licencia solicitada, lo que enjuiciaremos más adelante, pero en ningún caso podemos aceptar, como pretende la parte actora, que dicha Orden carezca de una motivación real y acorde a la naturaleza del acto. Y prueba de la existencia de dicha motivación es la laboriosa demanda realizada por la parte actora, los amplios motivos de impugnación esgrimidos y la todavía más amplia documentación e informes aportados con la demanda con la finalidad de rebatir los razonamientos esgrimidos en la Orden impugnada de fecha 12 de noviembre de 2.008 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León.
QUINTO.-Como últimos defectos de forma que denuncia la parte actora señala que la Orden incurre en causa de nulidad absoluta por vulneración del derecho a la igualdad ante la Ley ( art. 14 CE ) y el Derecho Comunitario Europeo, y ello por cuanto que: primero, han tenido una intervención decisiva los competidores de la empresa peticionaria, mediante el dictamen no vinculante emitido por el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, que está compuesto, según la actora, mayoritariamente por representantes, directa o indirectamente, de empresas competidoras de la demandante; porque además, la propia Junta de Castilla y León es también competidora de la empresa recurrente por ser socio constituyen de la mercantil Madrigal Participaciones S.A. que además es accionista mayoritaria del Grupo el Árbol, cadena de supermercados directamente competidora del Grupo Eroski y que tiene situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla y León la mayoría de sus establecimientos; y tercero, por cuanto que se ha vulnerado en el presente caso la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior por cuanto que la misma prohíbe en su artículo 14.6 que en la concesión de autorizaciones administrativas puedan tener intervención directa o indirecta, los empresarios competidores, incluso dentro de órganos consultivos.
También procede desestimar mencionados motivos de impugnación. Es verdad que la resolución impugnada ha sido adoptada por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, pero ello es así por exigirlo el régimen de competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Castilla y León, y en este caso por mencionada Consejería, y por exigirlo la regulación legal y reglamentaria, respectivamente establecida por la Ley 16/2002 de Comercio de Castilla y León, y el Decreto 104/2005, por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León. Además, la Sala no acepta la denuncia que verifica la actora de que la Junta de Castilla y León, y menos aún la Consejería de Economía y Empleo, en el presente procedimiento tenga a la vez la condición de 'juez' y 'parte interesada', ya que la única condición objetiva que concurre en dicha autoridad administrativa es la de ostentar esa potestad para tener que resolver sobre dicha solicitud, no siendo cierto que la Junta de Castilla y León y/o dicha Consejería tenga la condición de 'empresa competidora' del Grupo Eroski, primero y sobre todo porque no es la función y la actividad propia de dicha Administración Autonómica y de mencionada Consejería gestionar supermercados o hipermercados como los que pertenecen y gestiona el citado Grupo Eroski al que pertenece la entidad actora; y segundo, porque si la Administración Autonómica en algún momento puntual ha tenido alguna relación o intervención en la constitución de la Sociedad de Inversión Madrigal Participaciones S.A., entidad mayoritaria del Grupo el Árbol, dicha intervención no puede tener el alcance y la relevancia que le reconoce la actora y menos aún como para poder conceptuar a dicha Administración como empresa competidora de la actora, sobre todo cuando los supermercados que gestiona el grupo el Árbol no son del mismo formato que el parque comercial o de ocio al que se refiere la licencia comercial de autos. Por tanto, la Sala no aprecia infracción del principio de igualdad ni tampoco pérdida de objetividad o imparcialidad en la autoridad administrativa a la hora de resolver y dictar la Orden impugnada, y ello pese a las sospechas y fundados temores que una y otra vez esgrime y reitera la parte demandante. Además si hubiera sido así no se explica porqué esta misma Administración ha otorgado al mismo grupo Eroski una licencia para un gran establecimiento comercial denominado 'Centro Comercial Luz de Castilla' en esa misma zona que constituye un hipermercado que si pudiera ofrecer competencia, si los hubiere, a los supermercados del Grupo el Árbol.
Por otro lado, no es cierto que la Orden recurrida y el procedimiento tramitado infrinja el Derecho Comunitario Europeo y la citada la Directiva marco 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, toda vez que si bien es verdad que para resolver sobre la presente licencia se ha oído previamente al Consejo Castellano y Leonés de Comercio, y que en este, según la composición prevista para el mismo en el Decreto 126/2003, de 30 de octubre por el que se regula el Consejo Castellano y Leonés de Comercio, pudieran encontrarse representadas entidades o empresas competidoras de la actora, también lo es que la intervención de dicho Consejo viene exigida de forma preceptiva por la Ley 16/2002 y el Decreto 104/2005, que en el presente caso la formación de dicho Consejo se ajusta a lo legal y reglamentariamente previsto en mencionado Decreto 126/2003, y que no es cierto que en dicho Consejo sean mayoría los representantes de empresas competidoras de la entidad actora sino todo lo contrario por cuanto que su representación es mínima dentro del conjunto de los 26 miembros que lo integran tal y como así lo acredita la prueba documental practicada en autos en la que se detallan con nombres, apellidos y representación de cada uno de tales miembros. En todo caso, tampoco se produce dicha vulneración por dos claros motivos: uno primero, porque ese dictamen no tiene carácter vinculante y la autoridad administrativa puede resolver sin necesidad de tener que compartir el tenor de dicho dictamen; y una segundo y sobre todo, porque el contenido de dicha Directiva Marco 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo no es preceptivamente aplicable al procedimiento de autos ni a la resolución impugnada por cuanto que el plazo de su trasposición concluía, según el art. 44.1 de la misma, el día 28.12.2009, es decir un año después de haberse dictado la Orden impugnada, por lo que no podía aplicarse directamente en el presente caso el art. 14.6 de la misma que prohíbe que en la concesión de autorizaciones administrativas puedan tener intervención directa o indirecta los competidores, incluso dentro de órganos consultivos; y menos aún era exigible la aplicación de mencionada directiva marco, cuando la trasposición de mencionada directiva ha tenido lugar en España, una vez concluido mencionado período de trasposición, así mediante la Ley 1/2010, de 1 de marzo que reforma la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que en su nuevo art. 6.4 dispone al respecto que'no se podrá supeditar el otorgamiento de la autorización a la intervención directa o indirecta de los competidores en el procedimiento de otorgamiento de las autorizaciones, incluso en órganos consultivos, sin perjuicio de los cauces que se establezcan para la consulta al público en general'.
En todo caso sobre la exigencia del informe no vinculante del Consejo Castellano y Leonés de Comercio tuvo la oportunidad de pronunciarse la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 21.2.2007, dictada en el recurso de casación núm. 5262/2003 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Jesús-Ernesto Peces Morate, y lo hace en los siguientes términos:
"TERCERO.- En el primer motivo de casación esgrimido por la entidad mercantil solicitante de la licencia se asegura que la Sala sentenciadora ha violado el artículo 6.5 de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, en relación con el artículo 28.4 de del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, al tomar en consideración, para resolver el litigio, el informe de un órgano administrativo que carece de competencia sobre los extremos que se pronuncia, dado que el aludido precepto estatutario atribuía exclusivamente competencias ejecutivas a la Comunidad Autónoma de Castilla y León en materia de comercio interior, quien carecía de atribuciones para la ordenación de dicha materia.
Para desestimar este motivo basta señalar que la concesión o denegación de la licencia comercial discutida constituye una típica función ejecutiva, para lo que la Administración de la Comunidad Autónoma ostentaba, según admite la propia entidad recurrente, la debida competencia, a cuyo amparo se creó el Consejo Castellano-Leonés de Comercio, de modo que no se ha infringido lo establecido en elartículo 6.5 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, que autoriza a las Comunidades Autónomas con competencia en la materia a crear comisiones territoriales para informar sobre la instalación de grandes establecimientos, y, según hemos indicado, el artículo 28.4 del Estatuto de Autonomía de Castilla y León atribuyó potestades ejecutivas a esta Comunidad Autónoma en materia de comercio interior.".
Todos estos argumentos llevan a la Sala a rechazar también estos últimos motivos de impugnación.
Ahora bien, el hecho de que esta Sala considere que dicha Directiva no fuera preceptivamente aplicable en el procedimiento de autos, ello no significa que los principios de Derecho comunitario que inspiran la misma, y que luego han sido traspuestos al Derecho Español mediante la Ley 1/2010, de 1 de marzo de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, no puedan ser tenidos en cuenta a la hora de enjuiciar desde el punto de vista sustantivo la Orden impugnada, valoración esta que se va a verificar en los Fundamentos de Derecho que se exponen a continuación.
SEXTO.-Rechazados los vicios o defectos de forma denunciados por la parte actora, procede enjuiciar seguidamente el resto de los motivos de impugnación esgrimidos por dicha parte frente a la Orden recurrida. Con ocasión de dichos motivos la entidad demandante en resumen viene a considerar: primero, que la solicitud de licencia formulada se ajusta a la normativa comercial y urbanística de Castilla y León, como así lo acreditan tanto la documentación aportada y los informes emitidos por elTribunal para la Defensa de la Competencia y el Ayuntamiento de Segovia, como los informes y demás documentación aportada con la demanda y sometida a ratificación judicial; y segundo, que los motivos y razonamientos esgrimidos por la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León en la Orden recurrida no solo no se ajustan al carácter reglado de este tipo de licencias ni a los criterios a tener en cuenta según el art. 21 de la Ley 16/2002 para la concesión de la licencia comercial específica, sino que además los motivos en los que se apoya dicha Orden para denegar la licencia no se ajustan a la documentación e informes obrantes en el expediente ni tampoco vienen amparados en informes técnicos que den cobertura a esa valoración que hace la Junta ni en informes técnicos que desvirtúen los datos que arroja la documentación aportada por la entidad promotora y que arrojan los informes favorables emitidos tanto por el Tribunal para la Defensa de la Competencia como por el Ayuntamiento de Segovia. El examen de estos motivos de impugnación que impugnan desde el punto de vista sustantivo la Orden recurrida, exigen que previamente se recuerde por esta Sala el carácter reglado de este tipo del licencias comerciales, así como los principios tanto de derecho comunitario como estatal y autonómico que deben aplicarse y tenerse en cuenta a la hora de valorar y resolver sobre el otorgamiento o denegación de una licencia de esta naturaleza.
Así, en primer lugar la parte actora esgrime e insiste en que la concesión de este tipo de licencia comercial específica para grandes establecimientos comerciales es una potestad reglada y no discrecional. No existe ninguna duda para la Sala, como tampoco para la Administración, que estamos ante una facultad reglada desde el momento en que tanto el procedimiento como su concesión o denegación está específicamente regulado y reglamentado en los arts. 19 a 21 de la Ley 16/2002 y en los arts. 39 y siguientes del Decreto 104/2005 por el que se aprueba el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León; y resulta evidente que estamos ante una potestad reglada y no discrecional cuando legal y reglamentariamente se han establecido los criterios conforme a los que debe resolver la concesión o denegación de referida licencia comercial específica, y que concretamente vienen expuestos y recogidos en el art. 21 de la citada Ley 16/2002 y en los arts. 47 a 49 y 55 a 57 del citado Decreto 104/2005 . Por tanto, no es una facultad discrecional de la Autoridad Autonómica el otorgar o denegar dicha licencia, sino que es una facultad reglada, por lo que procede examinar en el presente procedimiento si se dan o no esos condicionamientos legales y reglamentarios previstos.
Esta naturaleza reglada también aparece reconocida claramente en la Jurisprudencia del T.S., así en la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª, de fecha 5.6.2007, dictada en el recurso de casación Núm.: 8934/2004 (ponente: Excmo. Sr. D. Óscar González González), cuando al respecto señala lo siguiente:
' En su primer motivo de casación el recurrente aduce la vulneración delartículo 9.3 de la Constitución, que proclama la interdicción de la arbitrariedad, que en este caso se produce por la ausencia de población -5.089 habitantes- en la zona de influencia del proyecto (Comarca I), que justifique la gran superficie comercial autorizada -5.500 m2 de venta, galería comercial de 350 m2, ocio y restaurante de 254 m2, y 774 plazas de aparcamiento en superficie-, con una captación de tan solo 555 nuevos clientes.
El motivo debe rechazarse, pues a través de él se trata de incidir en el marco subjetivo de la libertad de empresa. Pretender que la Administración controle las posibilidades de éxito de un proyecto que se le somete a consideración, va más allá de sus facultades, en cuanto constituiría un límite a aquella libertad, que implica que sea el empresario el que corra con los consecuencias de un proyecto arriesgado.
A parte de lo que se dirá al examinar el siguiente motivo, hay que resaltar que la cercanía a Miranda del Ebro no implica que el proyecto debió desautorizarse, ni supone arbitrariedad, ya que si la Administración entendió que dentro de su territorio se daban los presupuestos legales para conceder la apertura, y así lo entiende la sentencia recurrida, el otorgamiento de la autorización era inevitable en virtud del carácter reglado que tienen este tipo de licencias. Por el contrario, el acto denegatorio si que hubiese incurrido en ilegalidad, ya que es inimaginable que lesionando el principio de legalidad, se dicte un acto en contra de las normas por el que debe regirse.
Este acto, como muy bien dice el Tribunal de instancia, sólo debía examinar si el equipamiento comercial era adecuado, si el nuevo establecimiento no dañaba desproporcionadamente al comercio tradicional, y si no consagraba posiciones de dominio. Realizado este contraste en sentido positivo, la solución no podía ser otra que la autorización del establecimiento, en la forma que ha sido realizada.'
En este mismo sentido se pronuncia, la STSJ Canarias (sede Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 8.5.2009, nº 249/2009, dictada en el rec. 485/2007 (Pte: Varona Gómez-Acedo, Javier), y lo hace con el siguiente tenor:
"QUINTO.- La entidad demandante solicita además de la nulidad de la Orden recurrida que se declare su derecho a obtener la licencia comercial especifica a que se refiere el procedimiento. Para ello es preciso que previamente realicemos una consideración inicial sobre la naturaleza de tal potestad administrativa.
Efectivamente si la concesión de la licencia es una actividad discrecional no podríamos ir mas allá de la declaración de nulidad del acto recurrido pues no podría sustituirse el ámbito de discrecionalidad de la Administración en la libre elección entre dos o más opciones, todas ellas legales o jurídicamente indistintas. Si por el contrario se trata de una actividad reglada, aun cuando impregnada de conceptos jurídicos indeterminados, solo una solución será posible que será legal en tanto en cuanto integre correctamente las circunstancias reales en las categorías establecidas por la norma.
Así lo ha entendido la jurisprudencia delTribunal Supremo de forma unánime y en este sentido, su Sentencia de fecha 31 de mayo de 2004:
'La opción más recomendable es un concepto jurídico indeterminado....el cual es configurado por la Ley como un supuesto que permite una sola solución justa en la aplicación del concepto a la circunstancia de hecho, o una única interpretación acorde con la finalidad de la norma, atendidas las circunstancias reales del caso, por lo que su alcance ha de fijarse en vista a hechos plenamente acreditados'.
La revisión en estos casos es y pude ser de plena jurisdicción, dado que la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, sin que en el intervengan proceso volitivo alguno como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
En definitiva de apreciarse la existencia de los requisitos a que la Ley condiciona el otorgamiento de licencia, -aun cuando sus perfiles puedan ser difusos-, deberá reconocerse el derecho a la obtención de la licencia.
Pues bien, de conformidad con lo establecido en elartículo 7 de la Ley 10/2003, la norma obliga que para conceder o denegar la Licencia Comercial especifica, se considere: 1) la existencia o no de equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento; 2) los efectos que este pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquella; y 3) los puestos detrabajo que se generen.
De acuerdo con elart. 8 de la Ley 10/2003sobre tales extremos deben emitir informe a) El Ayuntamiento que lo hizo en sentido favorable, b) El servicio Canario de la competencia, sustituido por la Conserjería competente en materia de Economía, que lo hizo de forma favorable c) La Dirección General de Comercio que lo emitió aplicando indebidamente las disposiciones del Decreto 232/2005.
Pues bien para valorar adecuadamente los criterios que de acuerdo con la Ley deben ser considerados que antes hemos trascrito y descartada la consideración del informe externo ilegalmente encargado por la Conserjería a la entidad Laesedeuve por las razones que han quedado expuestas, contamos con el informe emitido por la ViceConsejería de Economía, y Asuntos económicos del propio Gobierno de Canarias, con el Informe de Impacto Socioeconómico presentado por LIDL junto con la Solicitud de Licencia Comercial y con las consideraciones del Dictamen Pericial que se acompañó con la demanda y que no ha sido objeto de contradicción.
La Viceconsejería de Economía y Asuntos Económicos emite el informe que concluye: 'Estudiada la información sobre el proyecto comercial que obra en el expediente, se considera que la implantación de un nuevo establecimiento comercial de descuento duro de la empresa LIDL SUPERMERCADOS S. A. U. con una superficie de 800 m' en el municipio de Puerto del Rosario, no tendrá efectos negativos sobre la libre competencia de la Zona de Atracción Comercial afectada, ni sobre la de la isla de Fuerteventura. Por ello, esta Viceconsejería informa favorablemente la autorización del proyecto de LIDL SUPERMERCADOS S.A.U. para la instalación de dicho establecimiento'.
En definitiva a la vista de lo actuado y de acuerdo con los criterios legales de continua referencia, la resolución de la solicitud de licencia debió ser en sentido contrario al adoptado si se hubiera valorado los propios informes que se contenían en el procedimiento y por ello debe reconocerse a la entidad demandante su derecho a obtener la licencia solicitada.
Como decía laSentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1989: 'en un Estado de derecho la Administración ha de actuar con sujeción estricta a la ley y al derecho, lo que implica una vinculación que, combinada, con el valor libertad -que consagra el artículo 1.°- lleva a concluir que toda actuación administrativa exige respaldo legal -solo puede hacer lo que está permitido-, mientras que el particular, por el contrario, puede hacer todo lo que la ley no prohíba. El hombre es libre y el poder público -que está al servicio de aquél- sólo puede limitar la actuación del particular cuando -y en la medida en que- esté habilitada legalmente para ello.' (FJ 3°).
En el procedimiento seguido en vía administrativa se constató que la licencia solicitada, en el estricto marco legal que hemos señalado, cumplía la totalidad de los requisitos que le eran exigibles sin que se haya puesto de relieve ninguna trasgresión al contenido de la Ley, ello hace que por exigencias delart. 24 CEEDL1978/3879 ., la tutela de su derecho para ser efectiva incluya la declaración del derecho de la entidad demandante a obtener la licencia solicitada.".
SÉPTIMO.-Lo dicho lo es en cuanto a la actividad reglada de este tipo de licencias, pero no menos importante que esto son los principios tanto de derecho comunitario como estatal y autonómico que deben aplicarse y tenerse en cuenta a la hora de valorar los criterios para la concesión de la licencia comercial específica y de resolver en definitiva sobre el otorgamiento o denegación de una licencia de esta naturaleza, y que en todo caso debe inspirar la actuación administrativa al respecto.
Principios como el de 'libertad de empresa', el de 'libre y leal competencia', y sobre todo el de 'libertad de establecimiento de los prestadores de servicios' y 'la libre circulación de servicios' son principios o libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea previstas en sus arts. 43 y 49, que no solo deben informar la actuación administrativa de autos sino que también deben aplicarse en el presente caso. También son principios y libertades reconocidos en nuestra Constitución Española y en la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Comercio Interior, y también deben serlo en cierto modo en la Ley 16/1992, de 19 de diciembre de Comercio de Castilla y León, cuando expresamente se reconoce en la Exposición de Motivos de dicha Ley que esta 'ha tenido en cuenta la normativa comunitaria sobre la materia y ha incorporado disposiciones aplicadas en la Unión Europea'. En todo caso los obstáculos que en ciertos países comunitarios se han opuesto a la libertad de establecimiento de los prestadores de servicios en los Estados miembros y a la libre circulación de servicios entre los Estados miembros, es lo que ha llevado a que se aprobase la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2.006, cuyo plazo de trasposición concluye el día 28.12.2009, es decir en fecha posterior al día en que se dicta la Orden recurrida.
En definitiva dicha Directiva lo que pretende es suprimir los obstáculos que se oponen a dichas libertades y que no garantizan el ejercicio efectivo de estas dos libertades fundamentales del Tratado de la Unión Europea. Mencionada Directiva impone a los estados miembros la obligación de eliminar todas las trabas jurídicas y barreras administrativas injustificadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se contemplan en los arts. 43 y 49 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE ). Y para mejor comprender sendas libertades dentro del concepto de servicio se incluye en dicha directiva'cualquier actividad económica por cuenta propia, prestada normalmente a cambio de una remuneración, contemplada en elart. 50 TCE'. Como decimos, la trasposición de dicha Directiva se ha llevado a efecto en España mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y también mediante la Ley 10/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, que básicamente adecúa su contenido a dicha Directiva suprimiendo trámites innecesarios, simplificando procedimientos administrativos en el otorgamiento de las autorizaciones pertinentes en materia de comercio, estableciendo criterios claros para conceder la autorización a fin de evitar todo margen de discrecionalidad y arbitrariedad administrativa sin que pueda establecerse requisitos de naturaleza económica en orden al otorgamiento de la autorización, prohibiendo la intervención directa o indirecta de competidores en la concesión incluso dentro de los órganos consultivos. En definitiva, como resulta de la Exposición de Motivos de la citada Ley 1/2010:
'La nueva regulación se inspira en el principio de libertad de empresa y tiene por finalidad facilitar el libre establecimiento de servicios de distribución comercial y su ejercicio, a través de los diferentes formatos comerciales, garantizando que las necesidades de los consumidores sean satisfechas adecuadamente. El pequeño y mediano comercio junto con los grandes establecimientos comerciales han de desarrollarse en régimen de libre competencia para que este sector mantenga su papel fundamental como motor económico en un contexto de continuos cambios provocados por los avances tecnológico, la mayor movilidad ciudadana y el deterioro del medio ambiente, entre otros factores...
Con carácter general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización. No obstante, de acuerdo con lo establecido por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, las autoridades competentes podrán establecer un régimen de autorización administrativa para la instalación de establecimientos comerciales únicamente cuando esté justificado por razones imperiosas de interés general amparadas por la normativa de la Unión Europea y de acuerdo con requisitos y procedimientos que deberán justificarse de acuerdo con el principio de proporcionalidad....Los requisitos que se establezcan para el otorgamiento de estas autorizaciones habrán de atender conjuntamente a criterios basados en razones imperiosas de interés general relacionadas con la distribución comercial, como son la protección del medio ambiente y el entorno urbano, la ordenación del territorio, la conservación del patrimonio histórico artístico y la protección de los consumidores entendida conforme a lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios...
Puesto que, por ser contrarios a la Directiva 2006/123/CE, en ningún caso podrán establecerse requisitos de naturaleza económica, se suprimen los criterios económicos de otorgamiento de la autorización. Además, los criterios que en su caso se establezcan para la concesión de la autorización deberán ser claros e inequívocos, predecibles, transparentes, accesibles y hechos públicos con antelación, tal y como exige la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.'
Es verdad que las citadas Leyes 17/2009 y 10/2010 que trasponen mencionada Directiva y que incluso esta no son preceptivamente aplicables al caso de autos porque aquellas son posteriores en el tiempo y mencionada Directiva finalizaba su trasposición el día 28.12.2009, es decir un año después de dictarse la Orden Impugnada. Pero también es verdad que esas libertades y principios que proclama dicha Directiva forman parte con anterioridad a iniciarse el expediente Administrativo de autos del Derecho de la Unión Europea al aparecer recogidas en los arts. 43 y 49 del TCE , y por ello ya fueron también objeto de acogida en la Ley Estatal 7/1996, de Ordenación el Comercio Minorista, y también en la Ley Autonómica 16/2002 de Comercio de Castilla y León, que se dicta como dice su propia Exposición de Motivos'dentro del riguroso respeto a la legislación estatal reguladora del comercio minorista'y además'sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Y ello dentro del principio del respeto de los derechos de los consumidores y usuarios, cuyos legítimos intereses económicos así como su salud y seguridad deben ser protegidos por los poderes públicos, tal y como señala elartículo 51 de la Constitución Española.'
Prueba de lo que estamos diciendo es el criterio jurisprudencial que se ha venido pronunciando al respecto sobre la aplicación en esta cuestión de los principios de 'libertad de empresa y de libertad de competencia'. Así sobre esta cuestión y en relación con una gran superficie comercial dispone la STS, Sala 3ª, Sec. 3ª de fecha 5.6.2007, dictada en el recurso de casación 8934/2004 (siendo ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González) lo siguiente: '
'En su primer motivo de casación el recurrente aduce la vulneración delartículo 9.3 de la Constitución, que proclama la interdicción de la arbitrariedad, que en este caso se produce por la ausencia de población -5.089 habitantes- en la zona de influencia del proyecto (Comarca I), que justifique la gran superficie comercial autorizada -5.500 m2 de venta, galería comercial de 350 m2, ocio y restaurante de 254 m2, y 774 plazas de aparcamiento en superficie-, con una captación de tan solo 555 nuevos clientes.
El motivo debe rechazarse, pues a través de él se trata de incidir en el marco subjetivo de la libertad de empresa. Pretender que la Administración controle las posibilidades de éxito de un proyecto que se le somete a consideración, va más allá de sus facultades, en cuanto constituiría un límite a aquella libertad, que implica que sea el empresario el que corra con los consecuencias de un proyecto arriesgado...
Este acto, como muy bien dice el Tribunal de instancia, sólo debía examinar si el equipamiento comercial era adecuado, si el nuevo establecimiento no dañaba desproporcionadamente al comercio tradicional, y si no consagraba posiciones de dominio. Realizado este contraste en sentido positivo, la solución no podía ser otra que la autorización del establecimiento, en la forma que ha sido realizada.
Es cierto que en determinados supuestos de territorios limítrofes de Comunidades Autónomas la influencia mutua entre ellos origina ciertas disfunciones, sobre todo en casos como el presente en el que no existen accidentes geográficos que minimicen los choques que se produce recíprocamente. Las que se ponen de manifiesto en el recurso son consecuencia de la cercanía de estos territorios con una interacción comercial y económica que es imposible evitar. El legislador suele establecer mecanismo de coordinación o cooperación para resolver los conflictos que esta influencia puede producir. El que no existan en supuestos como el actual no quiere decir que se llegue a soluciones extremas de interrumpir cualquier tipo de actividad económica so pretexto de evitar una colisión de intereses entre empresas que quieren establecer en suelos cercanos pero pertenecientes a distintas regiones.
En cualquier caso, estas interferencias tienen un elemento corrector derivado del propio mercado en régimen de competencia, que trata de evitar la creación de barreras de entrada en perjuicio de otros empresarios. A parte de lo que luego se dirá al examinar el último motivo de casación, no parece que en este caso el establecimiento que se autorizó, y que es objeto de este recurso, haya impedido al recurrente establecerse en el municipio de Miranda del Ebro. Será, por tanto, la libre competencia entre ambos establecimientos la que determine la preferencia de los consumidores. Esto lejos de constituir un obstáculo a libre iniciativa privada debe favorecerla por los beneficios que reporta al interés de la economía de la zona.'.
También a esta cuestión se refiere, la STSJ Canarias (sede Las Palmas), Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 1ª, de fecha 8.5.2009, nº 249/2009, dictada en el rec. 485/2007 (Pte: Varona Gómez-Acedo, Javier), y lo hace con el siguiente tenor:
"La demanda se ha extendido en el desarrollo de una argumentación que tiende a demostrar que el régimen de intervención en la actividad comercial previsto en laLey 10/2003 (artículo 7), resulta contrario a la libertad en la prestación de los servicios y a la libertad de establecimiento de los ciudadanos y entidades previstas respectivamente en losartículos 43y49del Tratado de las Comunidades Europeas.
En sentido negativo, ambas libertades comportan una prohibición general de cualquier medida estatal que sea discriminatoria por razón de la nacionalidad y que restrinja o límite el establecimiento y prestación de servicios de nacionales de Estados miembros de la Comunidad Europea que deseen emprender o realizar una actividad económica con carácter permanente en otro Estado.
Estas prohibiciones (que comportan tanto la libertad de establecimiento como de prestación de servicios) no sólo son aplicables a medidas estatales discriminatorias por razón de la nacionalidad, sino también a aquellas otras medidas que, aun sin ser discriminatorias, puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de dicha libertad fundamental por parte de nacionales de otros Estados miembros. Así lo ha reconocido tanto la jurisprudencia del TJCE (Sentencias del TJCE de 31 de marzo de 1993, Dieter Kraus/Land BadenWuerttembergs, asunto c-19/92, Rec. 1993, p. 1-1663, Cdo. 32 EDJ1993/14694; de 30de noviembre de 1995, Reinhard Gebhard/Consiglio dell 'Ordine degli Avvocati e Procuratori di Milano, asunto c55/94, Rec. 1995 p. 1-4165, Cdo. 37, por todas), como la propia Comisión.
Luego del Informe de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre 'Estado del Mercado Interior de Servicios', presentado en el marco de la primera fase de la estrategia para el mercado interior de servicios, de fecha 30 de julio de 2002, la demanda se refiere a la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también llamada 'Directiva Bolkestein'. Desde luego la actividad de distribución comercial (al por menor) reúne las características del concepto de 'servicio' o 'actividad' a que se refiere la Directiva: se trata de un servicio destinado a los consumidores (Cdo. n° 33), abierto a la competencia (Cdo. n' 8), y que se realiza por una contrapartida económica (art. 4.1 Cdos. núm. 17 y 34 de la Directiva).
Por este motivo, la Directiva 2006/123 / CE (como ya señalaba la Comisión en su Dictamen motivado (IP/06/1794, de 13 de diciembre de 2006, antes citado) prohíbe imponer como requisito para la prestación de un servicio (en este caso, para la implantación de un centro comercial ) la aplicación, caso por caso, de una prueba económica consistente en supeditar la concesión de la autorización a que se demuestre la existencia de una necesidad económica o de una demanda en el mercado, a que se evalúen los efectos económicos, posibles o reales, de la actividad o a que se haga una apreciación de si la actividad se ajusta a los objetivos de programación económica fijados por la autoridad competente; esta prohibición no afectará a los requisitos de planificación que no sean de naturaleza económica, sino que defiendan razones imperiosas de interés general' (artículo 14.1.5. de la Directiva 2006/123 /CE).
Como conclusión la demanda sostiene que elart. 7 de la Ley 10/2003 y el Decreto232/2005 han devenido contrarias al derecho comunitario, puesto que el artículo 9.1 de la Directiva dice que:
'l. Los Estados miembros solo podrán supeditar el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio a un régimen de autorización cuando se reúnan las siguientes condiciones:
a) el régimen de autorización no es discriminatorio para el prestador de que se trata;
b) la necesidad de un régimen de autorización está justificada por una razón imperiosa de interés general;
c) el objetivo perseguido no se puede conseguir mediante una medida menos restrictiva, en concreto porque un control a posteriori se produciría demasiado tarde para ser realmente eficaz'.
Sin embargo si bien es cierto que el contenido de la Directiva puede tenerse en cuenta para realizar una interpretación acorde con sus disposiciones, es preciso recordar que al, momento de dictarse esta sentencia no ha transcurrido el plazo para que la Directiva se incorpore al Ordenamiento jurídico español que finaliza el 28 de diciembre de 2009, por cuya razón, como hemos sostenido en los anteriores razonamientos, no nos hemos cuestionado la vigencia y aplicación de los preceptos de la Ley canaria 10/2003, sino que por el contrario la revisión jurisdiccional del acto administrativo y los incisos del Decreto a que nos hemos referido, parte precisamente de las prescripciones de la mencionada Ley".
Con este mismo tenor se pronuncia la STJ de Baleares, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sec. 1ª, de fecha 13.3.2007, dictada en el recurso núm. 572/2005 (ponente Delfont Maza, Pablo) al señalar lo siguiente:
"SEGUNDO.- La actividad administrativa de intervención sobre el comercio se dirige, entre otras cosas, a potenciar tanto la reforma y modernización de las estructuras comerciales como el mejor reparto territorial de la infraestructura comercial.
El punto de partida es la declaración de libertad de establecimiento comercial anudada con el derecho a la libertad de empresa y con el principio constitucional de libre circulación de mercancías y de factores productivos en toda la Unión Europea.
Elartículo 6.2. de la Ley 7/96, que goza del carácter de legislación básica, establece que el otorgamiento de la licencia de apertura de grandes establecimientos se acordará ponderando especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquella.
En ese mismo sentido, laLey de la Comunidad Autónoma 11/01, que sujeta a licencia autonómica previa a los establecimientos del tipo gran establecimiento comercial que define en su artículo 13, establece en suartículo 15.5que su otorgamiento o denegación requiere ponderar especialmente la existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en el ámbito territorial afectado por el nuevo establecimiento y los efectos que éste puede ejercer sobre la estructura comercial de aquel. Asimismo, se ha de tener también en cuenta la incidencia negativa que pueda generar sobre el pequeño comercio existente. Aún cuando la Ley no da primacía ni a uno ni a otro de esos criterios, como tampoco señala si deben ser valorados conjunta o alternativamente, sin embargo, de su literalidad ya se desprende que, si el equipamiento comercial es adecuado, cabe sin más denegar la licencia y, de no existir saturación, operaria entonces el segundo de los criterios.
Losapartados 3y4 del artículo 6 de la Ley 7/96, que tienen el carácter de legislación supletoria, esto es, a regir en caso como el presente, donde la Ley 11/01 guarda silencio, introducen criterios materiales de valoración, en concreto, primero , sobre el grado de dotación comercial , de tal modo que se considera que una zona tiene un adecuado equipamiento comercial cuando éste garantice a la población efectiva, y a la que a medio plazo sea previsible, una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio, precios y horarios conforme con la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor; y, segundo, que, en la valoración de los efectos del nuevo establecimiento sobre la estructura comercial existente, se debe examinar la mejora que esa instalación pueda representar en términos de libre competencia, así como los efectos negativos que acaso pudiera representar para el pequeño comercio existente con anterioridad.
ElTribunal Constitucional, en su sentencia número 227/93EDJ1993/6891, al señalar que, en la dimensión objetiva e institucional de la libertad de empresa, la Administración ejerce la tutela del derecho de los consumidores, la preservación del medio ambiente, la organización del urbanismo y la adecuada utilización del territorio por todos, reseñaba así los concretos títulos constitucionales que hacen lícita la restricción de la libertad de empresa que puede suponer el someter un determinado tipo de establecimientos comerciales a un régimen riguroso de autorización previa; y, en cuanto a los criterios contenidos en losapartados 2a4 del artículo 6 de la Ley 7/96, lasentencia del Tribunal Constitucional número 124/03EDJ2003/30566 los consideró justificados al amparo delartículo 149.1.13ª de la ConstituciónEDL1978/3879 ya que, en realidad, no regulan la instalación sino que se ciñen a fijar unos criterios globales de ordenación del sector de grandes establecimientos , que posee una clara incidencia sobre la actividad económica general.
Así las cosas, con el legislador en el papel de reequilibrar la posición que ocupan los distintos agentes económicos, apoyando pues la resistencia heroica del viejo -y a menudo estancado- comercio tradicional frente a las 'locomotoras' del comercio moderno, al fin, la regulación del comercio, propia del Derecho Privado y, en concreto, del Derecho Mercantil, sin dejar de serlo, sin embargo, ha recibido un tratamiento jurídico intensivo de normas de Derecho Público, principalmente mediante el denominado urbanismo comercial y la exigencia de la licencia comercial específica para la implantación de grandes establecimientos comerciales, atendiéndose para la consideración como tales no sólo a su tamaño físico sino también, como así aparece en elartículo 13 de la Ley 11/01, al tamaño empresarial, volumen de negocio o composición del capital e incorporando igualmente como elemento de control la exigencia del pago de una tasa por la tramitación del procedimiento de autorización a la instalación -artículo 12 de la Ley 1/01-.
En esa situación, sujeto el otorgamiento de la licencia autonómica o segunda licencia a la ponderación de criterios como los señalados, que por su amplitud e indeterminación no casan con holgura con el principio constitucional de seguridad jurídica, merece así destacarse que, por lo que se refiere al grado de dotación comercial preexistente, la imprecisión aparece ya en la expresión de 'ámbito territorial afectado', sin delimitar pues un espacio diferenciado, y a esa imprecisión inicial se suma, primero, la dificultad de la previsión de población a 'medio plazo', sin que se concrete ni siquiera la unidad de tiempo, pero también se suma la dificultad que se observa en el tercer elemento de ese criterio material de valoración, esto es, en 'la situación actual y con las tendencias de desarrollo y modernización del comercio al por menor'; y en cuanto al segundo criterio, es decir, en lo referente a los efectos del nuevo establecimiento sobre la estructura comercial existente, lo que merece aquí resaltarse es que se trata de criterio en el que, por el contrario del anterior, donde lucia la complejidad, destaca su simplicidad. Aceptado así que, en general, perjudica al comercio tradicional todo gran establecimiento -que aquí lo es, por Ley, una tienda en el casco urbano con una superficie de venta de 254,16m2 -, como quiera que también se acepta que ese gran establecimiento produce un beneficio en términos de competencia, al fin, en el proceso valorativo para otorgar o denegar la licencia lo razonable es que la decisión contribuya a asegurar un desarrollo comercial armónico y se anude así, si no por completo, al menos, destacadamente, al beneficio para los consumidores.
Con independencia de la actual envergadura de la intervención administrativa en la actividad comercial , cuando menos, desde luego, ha de reconocerse con naturalidad que el Derecho no puede tener el mismo tratamiento con el viejo comercio tradicional que con las conocidas como 'grandes superficies ', ubicadas en el casco o en el entorno urbano más próximo, pero ya hemos visto aquí con que falta de razón la Administración ha denegado a la actora el otorgamiento de licencia autonómica previa que, no se olvide, era, sin más, relativa a un establecimiento comercial que la Ley 11/01 define como gran establecimiento comercial , pero que no es sino establecimiento de 127,74m2 de superficie de venta, en concreto, de venta de ropa, en el casco urbano de la ciudad de Ibiza.
Al respecto, como ya en otras ocasiones hemos señalado -por todas, en lasentencia número 26/02-, tratándose de materia de libertades económicas, la interpretación de la Ley 11/01 , es decir, la interpretación de los criterios de la Ley autonómica, y la interpretación de los criterios de la Ley 7/96 que aquella ha recogido, como la interpretación de cualquier limitación al régimen de apertura, esto es, toda reducción del contenido efectivo de la libertad de empresa, debe ser interpretada restrictivamente, es decir, presidida por el principio del favor libertatis".
Y en relación con los criterios a tener en cuenta a la hora de resolver sobre la concesión o denegación de licencias como la de autos se pronuncia la STS, Sala 3ª, Sec. 5ª de fecha 7.7.2004, dictada en el recurso núm. 1106/2002 , siendo ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, y lo hace con el siguiente tenor:
"Tal conclusión no se ve alterada por los argumentos que desenvuelve la parte recurrente. De un lado, porque desde el prisma de la ordenación del territorio es de todo punto relevante conocer a nivel supramunicipal donde y como pretenden construirse las edificaciones destinadas a establecimientos del tipo gran superficie, tanto por el volumen de desplazamientos de potenciales consumidores que generan, con su consiguiente incidencia en la planificación y gestión de la estructura general de comunicaciones, como por el interés general de que sirvan en similar medida a la mayor parte posible de la población potencialmente usuaria, como por el interés, no menos general, de que no incidan negativamente en una estructura comercial ya existente que también sea necesaria para satisfacer las necesidades de esa población; de ahí la razonabilidad, desde aquel prisma, de que la construcción de tales edificaciones se sujete a la previa autorización autonómica, de que se exija la documentación que el Plan exige para decidir sobre ella y de que el sentido de la resolución dependa de la mejora del sistema de equipamiento comercial en su conjunto o de los efectos negativos para el mismo. De otro, porque por las mismas razones, también se incardina en ese ámbito competencial de la ordenación del territorio la decisión acerca de si ésta requiere o no la construcción o apertura de nuevos establecimiento del tipo gran superficie; ofreciendo el Plan una justificación que no se ve irrazonable sobre la decisión que en este particular adoptó transitoriamente, dado que en su preámbulo valora que 'el impacto coyuntural producido por la introducción demasiado rápida de grandes superficies o de nuevos sistemas de venta puede deteriorar de forma irreversible el tejido comercial preexistente, con la consiguiente merma y pérdida de valor de los centros tradicionales de las ciudades' y afirma que 'no es preciso abordar grandes obras de ámbito regional o metropolitano. El espacio disponible en Mercapalma para la actividad mayorista de productos perecederos es suficiente y su localización es adecuada. Los mercados municipales, aunque mejorables, presentan en general un estado aceptable, y su mejora y adecuación pertenece al ámbito municipal'. Y, en fin, porque el hecho de que el Plan se apruebe a propuesta del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria no es sino consecuencia de su carácter sectorial y cumplimiento de lo que entonces disponía elartículo 20 de la Ley 8/1987, que encomendaba la propuesta a la Consellería responsable del Sector; y nada dice en contra del ámbito competencial en que el Plan debe insertase, pues su aprobación inicial y provisional quedaba encomendada a la Comisión de Coordinación de Política Territorial, creada para garantizar la necesaria coordinación de las actuaciones territoriales de las distintas Consellerías, presidida por el Conseller de Obras Públicas y Ordenación del Territorio y de la que forman parte representantes de todas las Consellerías (artículos 8y24 de dicha Ley)".
OCTAVO.-Entrando en el examen de los concretos motivos de impugnación esgrimidos por la actora (y que precisa aún con más detalle en su escrito de conclusiones) para rebatir los motivos de fondo por los que se deniega la licencia comercial específica solicitada, comienza señalando la parte actora que no es cierto lo que se afirma en el F.D. 6º de la Orden impugnada que'de la ejecución del proyecto se derive una inadecuada zonificación de los espacios comerciales en Segovia'.Dicha Orden al respecto argumentaba lo siguiente:
'Desde el punto de vista del carácter zonal del ámbito en el que se ubica, el proyecto fomenta una zonificación inadecuada ya que se ubicaría frente el centro comercial 'Luz de Castilla', único gran establecimiento comercial colectivo de la zona básica de Segovia que alcanzará los 15.959,08 m2 de superficie de venta al público con la ampliación de 1.428,99 m2 aprobada mediante Orden de 19 de junio de 2007, con una superficie construida de 28.221,7 m2 a los que habría que añadir los 18.559,53 m2 construidos del proyecto propuesto con lo que se produce un desequilibrio territorial dentro de la zona básica, favoreciendo una localización que debe evitarse, de acuerdo con el texto del propio Decreto 104/2005, de 29 de diciembre, en su art. 28.e )...'.
A este respecto en el art. 28 del citado Decreto se recogen los siguientes 'Criterios urbanísticos en la instalación de los establecimientos sujetos a licencias comerciales'
'(B) Como consecuencia del impacto que tienen determinados establecimientos comerciales en la estructura urbana, el planeamiento urbanístico aplicará los siguientes criterios de desarrollo equilibrado y sostenible en la instalación de los establecimientos sujetos a licencias comerciales, y en especial de los grandes establecimientos comerciales:
a) Su instalación se localizará preferentemente dentro del sistema urbano continuo existente o previsto, dando prioridad a las ubicaciones que completen tramas urbanas ya existentes y a las que colmaten los espacios intersticiales urbanos frente a aquellas ubicaciones que creen procesos de extensión discontinua o exterior a los núcleos, favoreciéndose de este modo la intervención sobre elementos puntuales que pueda conllevar una revitalización del tejido socioeconómico en el que se insertan.
b) Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los grandes establecimientos comerciales se desarrollarán de forma preferencial sobre la red viaria principal, favoreciendo la máxima accesibilidad y la racionalidad funcional en la creación de infraestructuras y prestación de servicios urbanos. De esta manera, el planeamiento urbanístico velará para que la solución del aumento de la movilidad producida por la actividad en los accesos a la red viaria principal se fundamente en estimaciones correctas realizadas separadamente sobre cada gran establecimiento comercial bajo la hipótesis de máximo desarrollo del planeamiento vigente.
c) Únicamente en el caso de su ubicación en polígonos industriales o parques empresariales existentes, dotados de una adecuada infraestructura y correctamente articulados con su entorno urbano, se admitirán localizaciones de grandes establecimientos comerciales apoyadas sobre conexiones secundarias siempre y cuando no conlleven una sobresaturación de la red viaria.
d) Se adecuarán a la forma paisajística del emplazamiento, minimizando el impacto medioambiental y visual en las áreas circundantes, y garantizando la conexión efectiva de los espacios libres públicos creados como consecuencia de la gestión del desarrollo urbanístico al sistema general de espacios libres públicos.
e) Se evitará una localización excesivamente focalizada de establecimientos sujetos a licencia comercial que incida negativamente en la estructura funcional del municipio; para ello el planeamiento urbanístico velará porque la instalación del equipamiento comercial se desarrolle en el marco de estrategias de mezcla equilibrada de usos y actividades compatibles, tanto en áreas urbanas de nuevo desarrollo como en las ya existentes, fomentando también dicha diversidad en los entornos de los nuevos establecimientos sujetos a licencia comercial.
f) Las modificaciones puntuales del planeamiento general efectuadas con objeto de posibilitar la ubicación de grandes establecimientos comerciales tendrán especialmente en cuenta las repercusiones que éstos produzcan en el conjunto del término municipal afectado, e incluso en los adyacentes al mismo si dichos establecimientos están apoyados en infraestructuras comunes a varios municipios.'
Es verdad que el presente parque comercial para el que se pide licencia se pretende ubicar frente al centro comercial 'Luz Castilla' único gran establecimiento comercial colectivo de la zona básica de Segovia, sin embargo considera que esta mera circunstancia no basta para afirmar y concluir como lo hace la Orden recurrida de que se produce una zonificación inadecuada, toda vez que la ubicación de mencionado parque comercial de Medianas 'Luz de Castilla' en dicho lugar, concretamente en la parcela IC-2 del Sector S-1 del P.A.U. de la Unidad Urbana nº 15 del PGOU de Segovia, viene amparada tanto por el citado PGOU de Segovia como por el propio Plan Parcial aprobado para dicho Sector en el año 2.001, instrumentos ambos que recibieron el visto bueno de la Junta de Castilla y León, ya que sendos instrumentos si bien prevén para dicho suelo un uso industrial igualmente permiten el uso comercial como uso compatible; y esa ubicación también viene amparada por el Plano de la Zona Básica de Segovia que figura en el Anexo 3º Plan Regional de Ámbito Sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León y por las Directrices de Ordenación Territorial de Ámbito Subregional de Segovia y entorno urbano (DOTSE) también aprobadas por dicha Junta; y no solo por sendos instrumentos sino también, como así lo reseña el informe pericial de la consultora '4 Áreas Gestión de Proyectos Comerciales' acompañado como doc. 14 de la demanda y lo declara a presencia judicial como testigo perito el firmante de referido informe D. Ambrosio .
En este informe pericial apartado por la actora y que es el único existente en autos que valora mencionada circunstancia, concluye sobre dicha cuestión lo siguiente:
'La zonificación existente está muy consolidada. La apertura de parque de medianas de las dimensiones del propuesto, complementario de un dentro comercial en funcionamiento, no tiene capacidad de alterarla ni tamaño ni por ubicación inadecuada.
Se ajusta al planeamiento comercial esbozado de la ciudad.
Se ajusta a las estrategias de desarrollo territorial de la DOTSe.
Contribuye a reforzar el desarrollo urbanístico a ambos lados de la N-630, pendiente por la tardanza en la aprobación definitiva de la revisión del PGOU'.
Y mencionado informe no solo niega esa inadecuada zonificación de la que habla la Orden recurrida, sino que incluso afirma que la ubicación del parque comercial en referida zona es la más adecuada, y ello porque se vertebra sobre un 'eje principal y casi único, el principal acceso desde Madrid a través de la AP-61 o N-603', eje este que también justifica que en esa misma zona se ubicara el polígono industrial El Cerro y más tarde el Polígono Industrial de Hontoria; e insiste en que la potenciad e este eje y de mencionada ubicación como zona de desarrollo se refuerza todavía más por la ubicación de la estación del AVE
Por tanto, si los citados instrumentos de planeamiento y de ordenación del territorio reconocen claramente la aptitud de dicha zona para usos comerciales, incluso para un establecimiento del de la naturaleza de autos, ello pone de manifiesto que ya la propia Comunidad Autónoma de Castilla y León en dichos instrumentos ha venido conceptuando que la ubicación en referida zona de tales usos comerciales no solo se ajusta a la normativa urbanística y al planeamiento urbanístico sino que también se adecua a lo previsto a la normativa de Ordenación del Territorio y al Plan Regional de Ámbito Sectorial de Equipamiento Comercial de Castilla y León, por lo que concluir ahora lo contrario en la Orden recurrida, modificando el criterio, no solo carece de justificación sino que además en el expediente ni en el presente procedimiento se ha practicado prueba que acredite que la ubicación del proyecto en esa zona fomente una 'zonificación inadecuada'. Considera por ello la Sala que el proyecto presentado en cuanto a su ubicación no infringe el criterio urbanístico previsto para la instalación de este tipo de establecimientos en el art. 28 del Decreto 104/2005 . Por lo expuesto en este extremo procede estimar mencionado motivo de impugnación.
NOVENO.-En segundo lugar, la parte actora denuncia que el proyecto presentado por la entidad actora se ajusta a la normativa aplicable y es compatible con el adecuado desarrollo del tráfico en la zona, sin que por otro lado quepa afirmar que el citado proyecto tenga 'una incidencia negativa en el entorno medioambiental al incrementarse sustancialmente los viajes con vehículo privado', tal y como resulta del informe emitido por la consultora independiente 'Alatza Asociados', y sin que tampoco ahora pueda cuestionarse por la Consejería de Economía y Empleo que 'los viales de acceso al parque de medianas no son adecuados', produciendo el proyecto 'una interferencia en el desarrollo del entorno urbano', pues dichas circunstancias ya fueron adecuadamente valoradas y resueltas en sentido favorable a la actividad de que se trata por la Administración Local competente en materia de urbanismo, y por cuanto que dicha actividad está amparada tanto por el PGOU de Segovia como por el Plan Parcial de Ordenación del citado Sector, y sobre todo por el propio estudio de tráfico incorporado al citado Plan Parcial, que también fueron aprobados por la Junta de Castilla y León.
Sobre esta cuestión se dice en la Orden recurrida lo siguiente:
'De forma mucho más específica, en lo referido a los aspectos medioambientales y al tratarse de una nueva implantación de un parque comercial y de ocio que implica un importante incremento del número de viajes en vehículo privado, se observa que en el informe sobre el cumplimiento de los criterios de instalación no se han analizado adecuadamente los problemas medioambientales derivados del importante incremento del tráfico de vehículos privados hacia esa área periurbana.
El artículo 29 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre , en su primer apartado, prevé que se'garantizará la adecuación entre el nivel de movilidad que el gran establecimiento comercial previsiblemente inducirá en su entorno y el existente en los corredores de soporte en cada caso, solucionando los incrementos previsibles de tráfico que tengan efectos congestivos mediante refuerzos o nuevas vías, y garantizando la adecuada accesibilidad mediante las conexiones rodadas y peatonales que específicamente requiera el establecimiento comercial.'
Desarrollando el párrafo anterior, y en relación a la incidencia que el proyecto tiene sobre la red viaria de la zona, sus accesos y el sistema de transporte de viajeros, debe destacarse que las consecuencias de su implantación van a ser importantes Al estar incluido el proyecto en una parcela destinada a usos industriales y compatibles (si bien el Plan Parcial permite un uso comercial minorista) se aprecia. que no han sido convenientemente planteados, estudiados, ni solucionados, los efectos que de un conjunto de actividades comerciales minoristas se derivarían sobre viales y sobre su capacidad a la hora de prever posibles saturaciones de tráfico, en especial a determinadas horas punta, además de no considerar los efectos concretos sobre los mismos viales de las distintas actividades no comerciales que se desarrollarán en el proyecto presentado, ni los efectos acumulativos con el centro comercial ubicado frente al proyecto presentado.
Debe añadirse a lo anterior que el solicitante proporciona un documento que califica como 'Estudio de Tráfico' realizado por la empresa PROINTEC y que a su vez ésta titula 'Estudio de atracción de Viajes y dimensionamiento de Aparcamiento', en el cual no se analizan ni la incidencia de los incrementos del tráfico sobre la red y conexiones viarias ni los posibles efectos de congestión sobre dicha red. Solamente analiza si el aparcamiento es lo suficientemente grande para los viajes previstos.
En el trámite de audiencia ya citado, el solicitante alega que no se ha tenido en cuenta en el Dictamen del Consejo el estudio de tráfico del Plan Parcial que garantiza la viabilidad de los accesos y el tráfico. A este respecto debe señalarse que, si bien el Plan Parcial de Ordenación del Sector 5-1 del PAU de la unidad urbana 15 del PGOU de Segovia dispone de su propio estudio de tráfico, que ha sido realizado con anterioridad a junio de 1998 y en el que se estudian las afluencias de vehículos, en dicho estudio no se pueden tener en cuenta las diferencias existentes en la afluencia de vehículos entre los diferentes usos y actividades concretos y pormenorizados, tales como, servicios, ocio, comercio minorista y/o mayorista e industriales permitidos por el propio instrumento urbanístico, dado que en el mismo no se concretaban la presencia de servicios que disponen de horarios de apertura muy distintos, generando flujos de tráfico muy diferentes y en horas distintas a la afluencia que generaría el comercio minorista que, a su vez, generaría flujos diferentes a los del comercio mayorista.
La configuración final del proyecto presentado, incluyendo comercio minorista y servicios del tipo de talleres de reparación, además del centro comercial 'Luz de Castilla', ubicado frente al proyecto, generaría efectos claramente acumulativos que no han podido ser previstos en un estudio de tráfico aprobado con el planeamiento en el año 2001.'
También procede estimar el presente motivo de impugnación. Así, referida Orden cuando viene a concluir que no se han analizado en el proyecto adecuadamente los problemas medioambientales derivados del importante incremento del tráfico de vehículos privados hacia esa zona periurbana y que es insuficiente la red viaria de la zona y sus accesos, considera la Sala que se verifican sendas conclusiones por un lado, sin ampararse en ningún informe pericial que se practicara al respecto en el expediente administrativo y por otro lado minusvalorando el estudio de tráfico que se incorporaba al Plan Parcial del citado Sector y que recibió el beneplácito no solo del Planificador Municipal sino también de la Autoridad Autonómica, incluso cuando para el suelo de autos se prevé para el mismo no solo el uso industrial sino también como compatible un uso comercial, siendo este el motivo por el cual el propio Ayuntamiento de Segovia ha informado favorablemente la citada licencia por entender que se ajusta al planeamiento urbanístico.
Y para poder valorar si en el presente caso existe garantía en la viabilidad de los accesos y el tráfico, contamos, además de con el estudio aportado al proyecto por el promotor relativo a 'estudio de atracción de viajes y dimensionamiento de aparcamiento del parque de medianas 'Luz de Castilla', con dos documentos técnicos el propio estudio de tráfico del Plan Parcial, que en cierto modo ha sido ratificado por el entonces arquitecto municipal del Ayuntamiento de Segovia, D. Humberto , y el informe pericial acompañado con la demanda (doc. 13) emitido a instancia de la entidad actora por la consultora independiente 'Alatza Asociados' y cuyo contenido fue ratificado a presencia judicial por la perito Dª Alicia firmante del mismo. Así, el citado arquitecto municipal viene en resumen a declarar que al elaborarse el Estudio de Tráfico que acompaña al Plan Parcial, y al aprobarse conjuntamente con este lo que en realidad el planificador está previendo es que los viarios previstos y planificados puedan asumir el tráfico que se generen bajo cualesquiera de las tipologías de desarrollo y de usos que caben en ese suelo; es decir que en la planificación deben estar contempladas todas las posibilidades, y en este caso del tráfico que puede generar uno u otro uso contemplado en dicho suelo; y ello es así porque la propia Comisión Territorial de Urbanismo al informar el citado Plan Parcial concluye que el estudio de tráfico garantiza un correcto dimensionamiento de la red viaria, ajustándose su dimensionamiento a las previsiones de t tráfico en el sector; es decir que en ese momento ya se estudió las circulaciones previsiones ante los usos permitidos y las soluciones ofrecidas y se concluyó que se garantizaba adecuadamente referido dimensionamiento.
Pero además, en autos obra incorporado el informe de la citada consultora 'Alatza Asociados' que, de forma documentada, detallada y razonada, tras examinar esta cuestión ahora discutida concluye lo siguiente: que 'los accesos al Parque de Medianas tendrán capacidad suficiente para soportar el incremento de tráfico que se dará tras su apertura. No se producirá saturación en la red viaria del Plan Parcial, ni en las conexiones viarias que seguirán contando con una gran reserva de capacidad.'En todo caso, con mayor extensión en las pags. 16 y 17 de su informe recogen las siguientes conclusiones finales de las que se infiere lo anterior:
'1. El Parque de Medianas 'Luz de Castilla' contará con una superficie edificable de 18.470,73 m2, de los cuales 9.548,70 m2 serán de uso comercial, el resto, 8.922,03 m2, serán industriales.
2. Estará ubicado en el término municipal de Segovia dentro del P.A.U. de la Unidad Urbana Nº 15 del PGOU de la ciudad que incluye además el Centro Comercial 'Luz de Castilla', abierto al público desde mayo de 2.003, con una superficie de 22.100 m2 (s.b.a).
De acuerdo con el programa inmobiliario, la superficie dedicada al comercio dentro del Parque de Medianas, corresponderá solo a un 25 % de las superficies globales del Plan Parcial.
3. Se ha estimado que las superficies comerciales del Parque de Medianas atraerán unos 1.000 desplazamientos diarios entre semana, lo que representará entorno al 20% del tráfico generado por el Plan Parcial en su conjunto. Durante el sábado, los desplazamientos en coche privado corresponderán a unos 1.500 vehículos.
4. Estas visitas representarán intensidades máximas de 200 vehículos/hora y sentido entre semana y de 250 vehículos/hora y por sentido el sábado, durante el periodo de mayor afluencia comercial.
5. Sumado al tráfico que actualmente genera el Centro Comercial 'Luz de Castilla', el tráfico global que atraerá el Plan Parcial se situará en unos 1.000 vehículos/hora y sentido durante la punta de un día entre semana y unos 1.150 vehículos/hora el sábado.
6.- El viario de acceso que servirá al Parque de Medianas y también al Centro Comercial se apoyará en cinco intersecciones. Cuatro de ellas formarán parte del viario del Plan Parcial: (i) la rotonda que da acceso al Centro Comercial 'Luz de Castilla'; (ii) la rotonda en la Ctra. de Madrid-Segovia, al norte de la SG-20; (iii) la rotonda en la Ctra. de Madrid-Segovia, al sur de la SG-20; (iv) el cruce entre la Ctra. de Madrid-Segovia y el Vial Norte.
La quinta, la rotonda en la Ctra. de Madrid donde finaliza la autopista AP-61, constituirá la principal conexión con el viario interior del Plan Parcial.
7. El análisis pormenorizado sobre el impacto del tráfico adicional que supondrán las implantaciones comerciales del Parque de Medianas, muestra que en todos estos puntos se dispondrá de una reserva de capacidad entre 40% y 60% durante la hora punta comercial del sábado, periodo considerado como el más crítico. Esto quiere decir que la capacidad disponible en la red viaria será el doble de la carga de tráfico que se registrará'.
Preguntando por esta cuestión por el testigo perito D. Ambrosio declarado que también con ocasión de su informe ha examinado el informe y estudio de tráfico y precisa incluso que con posterioridad a dicho Plan Parcial en la zona han mejorado los accesos a la zona periurbana y también en esa zona en relación a lo previsto en su momento en el Plan Parcial.
A la vista de lo argumentado solo cabe concluir que no se ha acreditado por la Autoridad Autonómica que el viario y los accesos existentes en la zona no sean suficientes para dar el adecuado servicio al tráfico que va a generar referido parque; y no solo eso sino que también de lo argumentado resulta que no se ha acreditado por la Administración que la ubicación en referido lugar del citado parque comercial vaya a suponer unos problemas medioambientales derivados del trafico privado que genera dicho centro en ese área periurbana, que no fueran ya contemplados con ocasión de la aprobación del Plan Parcial, por lo que ahora estos hipotéticos problemas medioambientales, no analizados en el proyecto, que esgrime la Orden recurrida para justificar la denegación no pueden servir de excusa y justificación para motivar esta denegación, por cuanto que ese supuesto efecto ya ha sido contemplado y valorado al aprobarse el Plan Parcial y los usos previstos para cada zona, y en concreto para la zona de autos. Por todo lo expuesto, también procede concluir que dichos razonamientos no son ajustados a derecho ni a los criterios por cuanto que en el presente caso y según el resultado de la prueba valorada el proyecto presentado da cumplimiento a los criterios de acceso e infraestructura exigidos en el art. 29.2 del Decreto 104/2005 , y no solo eso sino que además la testigo perito Dª Alicia señala tanto en su informe como en su comparecencia que a pesar del impacto del tráfico adicional que generará la implantación del Parque de Medianas, todavía se dispondrá en todos los puntos e intersecciones de la red viaria una reserva de capacidad en torno al 50 %, durante la hora punta comercial del sábado, que es el período temporal considerado como el más crítico.
DÉCIMO.-Por otro lado, como se pone de manifiesto en la Orden recurrida, también lo anticipaba el Ayuntamiento de Segovia en su informe urbanístico favorable de fecha 28 de septiembre de 2.007, igualmente lo conoce y lo admite la parte actora, en el presente caso el proyecto presentado dispone la dotación de plazas de aparcamiento, tanto en superficie como en rasante, dentro de la zona límite de edificación, como de igual modo gran parte del inmueble a construir se localiza dentro de la zona de afección de la SG-20, de titularidad estatal, lo cual motiva que en el presente caso el proyecto deberá cumplir la normativa sectorial de carreteras en el sentido de que también deberá obtenerse la correspondiente autorización del órgano competente de carreteras a que se refiere la Ley 25/1988, de 29 de julio de Carreteras. En el expediente de autos no consta que se diera traslado del proyecto al citado órgano como tampoco consta que se haya solicitado y obtenido dicha autorización, lo cual significa la licencia comercial específica que pudiera otorgarse en el presente procedimiento quedaría en todo caso y de forma preceptiva condicionada a la citada autorización del órgano competente de carreteras. Ahora bien, si para poder obtener dicha autorización se impusieran determinadas condiciones que implicasen una modificación del proyecto en cuanto a la dotación de plazas de aparcamiento, reducción de su superficie, o morfología del mismo, que conllevase a su vez un proyecto sustancialmente diferente, ello necesariamente requeriría, como así se recoge en la Orden impugnada una nueva valoración por la autoridad Autonómica que dicta referida Ordena fin de determinar su adecuación a los criterios previstos en el art. 29 del Decreto 104/2005 de 29 de diciembre , y todo ello para posibilitar y garantizar la efectiva accesibilidad a las plazas de aparcamiento.
UNDÉCIMO.-También denuncia la parte actora, y lo ratifica en su escrito de conclusiones que no es cierto, pese a lo que se dice y se argumenta en la Orden recurrida para denegar la licencia comercial específica solicitada, que exista un equipamiento comercial adecuado para atender las necesidades de los consumidores de la zona periurbana en la que se pretende la implantación. Así a este respecto se razona en mencionada Orden lo siguiente:
'En lo que respecta a la valoración de la repercusión socioeconómica del proyecto de acuerdo con el artículo 48 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre se pueden valorar los siguientes aspectos:
En cuanto a la existencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona, hay que tener en cuenta que frente al parque comercial propuesto se encuentra ubicado un gran establecimiento comercial colectivo, motivo por el cual, aún cuando el formato comercial no es el mismo, se considera que existe un equipamiento comercial adecuado para atender las necesidades de los consumidores de la zona periurbana en la que se pretende la implantación.
En cuanto al impacto que el proyecto produce sobre el empleo del sector y su estabilidad, cabe indicar que el proyecto de instalación produce un incremento del empleo en el sector que debe valorarse positivamente.
En materia de competencia, el Tribunal de Defensa de la Competencia de la Comunidad de Castilla y León manifiesta que'la apertura del Parque Comercial de Medianas Superficies 'Luz de Castilla' en Segovia, supone una cuota de mercado de 6,1%/o que permitir/a su autorización administrativa.'".
La autoridad administrativa formula dicha valoración y conclusión sin que la misma venga avalada en ningún informe técnico ni dictamen pericial que obre unido al expediente o al presente recurso; incluso dicha valoración tampoco viene avalada en el dictamen del Consejo Castellano y Leonés de Comercio. Y no solo eso sino que incluso la prueba obrante en autos contradice esa conclusión y valoración. Y en primer lugar, el propio Tribunal para la Defensa de la Competencia en sendos informes emitidos en el expediente de fecha 18.1.2008 (folios 365 a 368) y de fecha 20.6.2008 (folios 371 a 380) informa favorablemente el proyecto por considerar que no existe impedimento para la apertura del citado parque comercial al no apreciarse vulneración de los principios tutelados por la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia. El citado órgano en su segundo informe viene a concluir en torno a dicho proyecto lo siguiente: que el índice de impacto que se deriva del mismo, según el propio Decreto 104/2005 se cuantifica en 1,04 catalogándose como moderado, que la cuota de mercado que supone la apertura de dicho establecimiento se cuantificaba en el primer informe en 6,15 %, precisando en el segundo informe que la superficie (9.548,70 m2) del citado Parque Comercial representa el 5,25 % de la superficie total dedicada a alimentación y no alimentación y el 4,80 % de la superficie total del Comercio minorista del mercado relevante; finalmente el Tribunal para la Defensa de la Competencia en su segundo dictamen (folio 378 del expediente), concluye lo siguiente, y que es relevante en orden al enjuiciamiento del presente motivo de impugnación:
'Así las cosas, conforme a los datos de que dispone en este momento el Tribunal, la oferta que supone la implantación del Parque Comercial de Medianas Superficies 'Luz de Castilla' en el municipio de Segovia no parece conducir a la existencia de situación dominante en el área del mercado de referencia, sino que vendría a incrementar la oferta comercial del área de referencia, sin que suponga menoscabo sobre la estructura del comercio tradicional existente en dicho área'.
El motivo de desestimación que ahora se impugna y que se examina claramente infringe el principio de libertad de competencia y de libertad de establecimiento por cuanto no existe dato alguno en el expediente ni en el recurso que evidencie la existencia de un equipamiento comercial adecuado en la zona, y menos aún por el hecho de que en las proximidades exista un hipermercado por cuanto que este establecimiento responde a un formato comercial distinto al parque
informe aportado con la demanda (doc. 14) y elaborado por la consultora '4 Áreas Gestión de Proyectos Comerciales' y que ha sido ratificado a presencia judicial por uno de sus autores, D. Ambrosio , demuestran todo lo contrario cuando informa y declara, a la vista de los documentos de la propia Junta y de la Memoria que justifica el Plan Regional de Ámbito Sectorial de Equipamiento Comercial de que en Segovia se produce un 20 % de comercio que evade a la Comunidad de Madrid a verificar esa compra que no le satisface en Segovia, por lo que dicho dato demuestra claramente que la oferta comercial existente en Segovia no satisface al menos a un 20 % de Segovianos, ya que si no se desplazarían sobre todo a Madrid o su entorno; por tanto, no es cierta y tampoco se ha probado la afirmación que se verifica en la Orden recurrida de que se encuentren ya satisfechas las necesidades comerciales de la zona. Por tanto si existe un 20 % del comercio evadido y la implantación del nuevo centro comercial representa en el mercado una cuota del 6,1 %, resulta evidente que todavía existe mercado en la Ciudad de Segovia, en la zona periurbana y área relevante para el citado establecimiento. Tras dicha valoración debe concluirse que en el presente caso el proyecto presentado también cumple los criterios a valorar previstos en el art. 48 del Dto. 104/2005, ya que no se ha acreditado que la oferta comercial en el área de influencia esté ya totalmente satisfecha con el equipo comercial existente. Por lo expuesto, en este extremo también procede estimar el motivo de impugnación y considerar que no es ajustado a derecho el motivo de denegación esgrimido en la Orden recurrida y examinado en el presente Fundamento de Derecho.
DUODÉCIMO.-Finalmente denuncia la parte actora frente a la Orden recurrida y precisa en su escrito de conclusiones que no es cierto que la propuesta de actuaciones correctoras valoradas en el contexto global del proyecto presentada no sean adecuadas ni proporcionales, tanto en su composición y estructura como en su dotación económica, al impacto moderado que el proyecto produce.
Para valorar adecuadamente esta cuestión es preciso recordar el contenido de las medidas correctoras propuestas por el promotor del proyecto, así como la documentación que se acompaña (folios 354 a 361 del expediente administrativo) el día 11.10.2007 para cumplir el requerimiento efectuado por la Administración mediante escrito de 19.9.2007 (folios 333 a 339 del expediente administrativo) para subsanar y completar la propuesta de actuaciones correctoras. Así, en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 25.1 y 26 del Decreto 104/2005 y tras dar respuesta a los requerimientos efectuados por la Administración en relación con las citadas medidas correctoras, finalmente se propone la siguiente relación de actuaciones correctoras:
'Grupo I.- Actuaciones correctoras que incidan en el sistema urbano:
A) Actuaciones de mejora funcional:
1) Mejora de la señalética del Polígono Gelco.
- Presupuesto 7.000,00 euros.
- Planificación temporal: 18 meses desde la concesión de la licencia comercial.
B) Actuaciones de mejora de la imagen urbana:
1) Mejora de la imagen urbana en centros urbanos tradicionales a través de un convenio con la Concejalía competente por razón de la materia:
- Presupuesto 3.000,00 euros.
- Planificación temporal: 18 meses desde la concesión de la licencia comercial.
Grupo II.- Actuaciones correctoras que incidan en el sector comercial y sus estructuras.
A) Actuaciones de mejora de la estructura comercial de la Zona Básica: Estrategias de colaboración con la estructura comercial y artesanal de la zona donde se ubique el establecimiento sujeto a licencia comercial, incentivando su participación en el interior del mismo y su entorno.
1) Financiar estudio sobre 'Análisis evasión de gasto en Zonas Básicas de Segovia y el Espinar'. Se trata de analizar el comportamiento de compra entre los residentes en las zonas básicas de Segovia y El Espinar con el objetivo de cuantificar la evasión de gasto y determinar sus motivaciones.
- Presupuesto Zona Básica de Segovia: 42.500 €.
- Presupuesto Zona Básica de El Espinar: 37.000 €.
- Planificación temporal: 2 meses desde su encargo.
2) Bonificación de rentas al comercio local, que desee implantarse en el Parque de Medianas. Bonificación del 20 % durante dos años.
- Presupuesto: 50.000,00 euros/año durante dos años.
B) Actuaciones de fomento de la innovación:
1) Promoción de actuaciones innovadoras en materias tales como marketing, publicidad o imagen ligadas al comercio: Curso de formación en Atención al Cliente para comerciantes de la Comarca de Segovia.
- Presupuesto 3.000,00 euros.
C) Actuaciones de promoción del comercio en espacios rurales:La promoción de iniciativas que vinculen comercio y turismo en el ámbito rural.
1) Convenio con Asociaciones que potencie el atractivo turístico, cultural y comercial en la Provincia.
- Presupuesto 3.000,00 euros.
Grupo III.- Actuaciones correctoras que además incidan en otros sectores.
A) Actuaciones de fomento de empleo: La creación de empleo de calidad.
1) Formación mediante cursos para el personal del comercio local sobre temas como la atención al cliente, escaparatismo, etc.
- Presupuesto 3.000,00 euros.
- Planificación temporal: 18 meses desde la concesion de la licencia comercial.
B) Actuaciones de apoyo a la formación e información en materia de consumo:
1) Campañas de sensibilización dirigidas a fomentar la utilización del Sistema Arbitral de Consumo por los consumidores y usuarios, y a lograr la adhesión de los empresarios de la zona a dicho sistema; y campaña publicitaria en colaboración con la OCU de información al público.
- Presupuesto 3.000,00 euros.
D) Actuaciones encaminadas a la protección del Medio Ambiente:
- Instalación de equipamientos de recogida selectiva de residuos, y medios para la implantación de sistemas integrados de gestión.
- Campañas de educación medioambiental, preferentemente a niños y jóvenes.
1) Instalación de placas fotovoltaicas.
- Presupuesto: 12.000 €.
- Planificación temporal: 18 meses desde la concesión de la licencia comercial.
2) Campañas de concienciación medioambiental:
-- Presupuesto: 3.000 €.
- Planificación temporal: en el primer año desde la apertura.
E) Actuaciones de aseguramiento de la calidad de los servicios:Adopción de códigos de conducta, buenas prácticas, etc.
1) Adopción de códigos de conducta y buenas prácticas con el desarrollo de un manual de conducta:
- Presupuesto: 3000 €.
- Planificación temporal: 18 meses desde la concesión de la licencia comercial.
F) Actuaciones destinadas a promover una correcta accesibilidad de los establecimientos comerciales hacia colectivos con discapacidad:
1) Instalación de rampas de acceso para minusválidos.
- Presupuesto: 10.000 €.
- Planificación temporal: Durante la construcción del establecimiento.
- Objetivo: Eliminación y moderacion de barreras arquitectónicas un 5% por encima de los estándares legales.
2) Aseos para minusválidos.
- Presupuesto: 8.000 €.
- Planificación temporal: Durante la construcción del establecimiento.
- Objetivo: Eliminación y moderacion de barreras arquitectónicas un 5% por encima de los estándares legales.
3) Plazas de aparcamiento para minusválidos.
- Presupuesto: 10.000 €.
- Planificación temporal: Durante la construcción del establecimiento.
- Objetivo: Eliminación y moderacion de barreras arquitectónicas un 5% por encima de los estándares legales.'
DECIMOTERCERO.-En todo caso la parte actora en su escrito presentado el día 11.10.2007 (folios 354 a 361 del expediente administrativo) con el fin de subsanar y complementar las medidas correctoras propuestas en el proyecto, viene a señalar que"con carácter general la viabilidad de las medidas propuestas queda garantizada por el compromiso del promotor y por el condicionante que supone respecto del propio otorgamiento de las licencia pretendida, en este sentido los arts. 45.3 y 4 del Plan de Equipamiento determinan que la concesión de la licencia se vinculará al cumplimiento de las condiciones expresamente establecidas en la misma y en especial '...el programa de actuaciones correctoras que el titular esté obligado a cumplir en el tiempo y forma que establezca la resolución'. Los convenios previstos se suscribirán exclusivamente si se concede la licencia solicitada".
Por otro lado, en la Orden impugnada, en relación con dichas medidas y con base en el informe o dictamen del Consejo Castellano y Leonés de Comercio de fecha 21 de julio de 2.008, se esgrime los siguientes razonamientos para concluir que'la propuesta de actuaciones correctoras valoradas en el contexto global del proyecto presentado, no son adecuadas ni proporcionales, tanto en su composición y estructura como en su dotación económica, al impacto moderado que el proyecto produce':
"De forma general es preciso señalar que las actuaciones correctoras previstas por el solicitante ofrecen escasas garantías para su realización y posterior ejecución. En este sentido debe tenerse en cuenta que a pesar de que una gran parte de las actuaciones planteadas no dependen exclusivamente de la voluntad del solicitante, sino que requieren necesariamente del entendimiento con el Ayuntamiento y diferentes agentes sociales, no se ha presentado ningún tipo de acuerdo o convenio en el que quede reflejado tanto la voluntad de llevar a cabo la actuación correspondiente como la forma concreta de su ejecución. Ni siquiera se han aportado preacuerdos o borradores de convenio, limitándose el solicitante a manifestar que los convenios se suscribirán si se concede la licencia.
De forma específica, y respecto a las actuaciones correctoras que inciden en el sistema urbano, la mejora de la señalética del polígono 'Gelco', por un valor de 3.000 €, y la mejora de los centros urbanos tradicionales a través de un convenio con el Ayuntamiento por valor de 7.000 €, no están claramente definidas en cuanto a número de elementos y ubicaciones. Además, cuando se requirió al solicitante para que las concretase, éste se limitó a manifestar que posteriormente a la concesión de la licencia comercial específica se firmaría un convenio con el Ayuntamiento de Segovia y que, por lo tanto, se aportaría con posterioridad, lo que dificulta sobremanera la evaluación y la viabilidad de dichas actuaciones correctoras.
Teniendo en cuenta el tamaño del proyecto, se estima que el esfuerzo previsto para las actuaciones correctoras indicadas en el párrafo anterior no es proporcional a los impactos generados en el sistema urbano por la implantación de este nuevo parque comercial.
En cuanto a la actuación correctora dirigida a la mejora de la estructura comercial, consistente en la realización de estudios para analizar y cuantificar el mercado evadido, queda claro que meramente se pretende reseñar los problemas para el comercio de la zona del 'Espinar' y de la zona de Segovia' sin que el solicitante se comprometa a aportar ninguna solución al respecto, salvo la del propio conocimiento de las zonas que proporcionarán los estudios, siendo éstos meramente académicos, sin consecuencias finales a la hora de amortizar el impacto producido por la implantación del Parque Comercial.
Además cabe pensar que, de forma evidentemente legítima, los estudios no sólo podrían ser utilizados por los asociados y entidades que según el propio solicitante podrían acceder a ellos, sino que podrían ser utilizados dentro de la propia política comercializadora de la empresa, lo que quitaría su valor corrector, lo cuál debe tenerse especialmente en cuenta ya que por la magnitud de dichas actuaciones, presupuestadas en 37.500 € y 42.500 €, son de las más importantes entre las propuestas en la memoria de actuaciones correctoras. No consta que haya existido una negociación 'ad hoc' con las instituciones para las que se pone a disposición sobre la necesidad de su contenido y objetivos.
Respecto a la actuación correctora consistente en la realización de un curso de atención al cliente, el solicitante declara en la respuesta al requerimiento de correctoras que, una vez obtenida la licencia comercial, se colaborará con las asociaciones de comerciantes para determinar su contenido, plazos, etc. En consecuencia, y dado que únicamente se ha facilitado información sobre la cuantía prevista para esta actuación sin indicarse, siquiera de forma genérica, algún otro dato relativo al contenido o medios de los que se dispondrá para realizar el curso, se concluye que al no estar bien determinada no puede efectuarse una valoración adecuada de dicha actuación. Las mismas observaciones pueden realizarse respecto a la actuación correctora dirigida a la promoción del comercio rural, que tienen previsto llevar a cabo mediante un convenio con asociaciones empresariales y/o culturales que potencien el atractivo turístico, cultural y comercial en la provincia.
En cuanto a la actuación correctora dirigida a la protección del medioambiente, en lo referente a la instalación de placas fotovoltaicas, no indica en qué medida se superan las obligaciones derivadas de la normativa de aplicación en la materia, motivo por el cuál es difícil valorar con exactitud la amortización que sobre el impacto realizaría dicha actuación correctora.
En cuanto a la actuación correctora relativa al aseguramiento en la calidad de los servicios, y ante el requerimiento realizado para que el solicitante aclarase cuál es el objetivo de la actuación correctora y de si se va tratar de una actuación para la propia empresa y sus clientes, el solicitante meramente declara que el objetivo es cumplir con el artículo 25 del Decreto 104/2005, de 29 de diciembre con lo que se hace imposible valorar dicha actuación correctora por la falta de concreción de su objetivo y fin".
DECIMOCUARTO.-Lo expuesto son por un lado, las actuaciones correctoras que se propone realizar la parte actora de conformidad con lo exigido y preceptuado en el art. 25 del Decreto 104/2005 , y por otro lo que se argumenta y se resuelve por la autoridad administrativa en la Orden impugnada en relación con dichas medidas. Sin embargo, también es conveniente recordar lo que al respecto dispone la normativa aplicable.Así, el art. 25 del Decreto 104/2005 describe las actuaciones correctoras a proponer por el solicitante de la licencia para compensar los efectos que el establecimiento comercial produzca sobre la sostenibilidad del desarrollo equilibrado de la estructura socioeconómica de la zona básica donde se ubique, las cuales se estructuran en grupos y subgrupos. Por otro lado, el art. 26 del citado Decreto contiene el ámbito territorial y el contenido de la propuesta de actuaciones correctoras, la cual deber ser objeto de examen y valoración de conformidad con los criterios establecidos en los arts. 55 y siguientes del citado Plan aprobado por el referido Decreto 104/2005 ; y se precisa en el citado art. 26.3 que en dicha propuesta deberán figurar actuaciones correctoras de las previstas en el Grupo I 'que incidan en la mejora del sistema urbano', de las previstas en el Grupo II que incidan en el sector comercial y sus estructuras, y de las previstas en las letras A), relativas a 'actuaciones de fomento del empleo ', y D) relativas a 'actuaciones encaminadas a la protección del medio ambiente' del Grupo III. Así mismo, el art. 41.1.e) del Decreto 104/2005 especifica que con la documentación a acompañar con la solicitud se comprende la Memoria descriptiva de tales actuaciones correctoras previstas en el citado art. 25, la cual se deberá adaptar a los especificado en el art. 55 del citado Plan. Según este precepto mencionada Memoria deberá detallar con precisión los siguientes aspectos:
'Descripción pormenorizada de las actuaciones correctoras a realizar y su clasificación de acuerdo con lo establecido en el art. 25 del presente Plan, teniendo siempre en cuenta la obligatoriedad marcada en el art. 26.3.
- Objetivos que se pretenden alcanzar con cada una de las actuaciones propuestas justificando la idoneidad y la adecuación de las mismas al impacto producible por el proyecto objeto de la solicitud y a las características de la Zona Básica donde se implante.
- Presupuesto económico individualizado de cada actuación propuesta y fuentes de financiación.
- Planificación temporal de la ejecución de las actuaciones correctoras propuestas. En el supuesto de que éstas ya estuvieran realizadas, se deberán aportar los documentos que verifiquen el desarrollo y cumplimiento de las mismas.
- Ámbito territorial de las actuaciones propuestas detallando el municipio o municipios donde se pretendan llevar a cabo las actuaciones correctoras.
- Posibles convenios, acuerdos o documentos contractuales alcanzados o que pudiera alcanzar el solicitante con entidades públicas o privadas para llevar a cabo la realización de las actuaciones propuestas.
- En su caso, la elaboración o modificación de instrumentos de planeamiento urbanístico, necesarias para el desarrollo y ejecución de las actuaciones correctoras.'
Por otro lado, en el art. 57 del referido Decreto 104/2005 se recogen los criterios para el análisis de las actuaciones correctoras con el siguiente tenor:
'La amortización del impacto que produce el proyecto objeto de la solicitud se comprobará a través de los criterios que se relacionan a continuación:
a) Mejora de la imagen urbana y de la funcionalidad del sistema urbano que se consiga con dichas actuaciones.
b) Repercusión en la estructura comercial de la zona y en especial en el comercio de pequeña escala considerado, tanto en su conjunto como en el sector de la actividad que se vea directamente afectado.
c) Alcance cualitativo y cuantitativo de las campañas formativas e informativas propuestas por el solicitante.
d) Grado de protección de los valores medioambientales, estéticos y culturales de la zona.
e) Efectos de las actuaciones correctoras propuestas sobre la calidad del empleo y su incidencia en los colectivos más desfavorecidos.
f) Ajuste del plazo de ejecución previsto de las actuaciones a los objetivos de las mismas.
g) Todos aquellos criterios que se consideren más convenientes al efecto de mitigar el impacto que produce el proyecto objeto de la solicitud.'
Finalmente el art. 45.4 del Decreto 104/2005 dispone lo siguiente:
'La resolución que se dicte por el órgano competente deberá ser motivada y, en caso de concesión de licencia, se vinculará el disfrute de la misma al cumplimiento de las condiciones que expresamente se establezcan en la misma.
Estas condiciones versarán principalmente sobre los plazos máximos en los que se deban obtener las licencias municipales preceptivas e iniciar la actividad comercial, las posibles correcciones particulares que garanticen una adecuada implantación, y el programa de actuaciones correctoras que el titular esté obligado a cumplir en el tiempo y forma que establezca la resolución.'
DECIMOQUINTO.-Así, de la Memoria de las actuaciones correctoras y la demás documentación complementaria aportada por la actora que amplia, aclara o mejora dicha actuación correctora, y sobre todo de las aclaraciones y precisiones verificadas en torno a dichas actuaciones correctoras, y que obran unidas a los folios 354 a 361 del expediente Administrativo, resultan las siguientes conclusiones: primera, que la entidad promotora ha descrito pormenorizadamente las actuaciones correctoras a realizar; segunda, que dichas actuaciones han sido propuestas de conformidad con la clasificación prevista en el art.25 del Plan aprobado por el Decreto 104/2005 , recogiendo la obligatoriedad impuesta en el art. 26.3 del citado Decreto ; tercera, que la propuesta de dichas medidas recoge en términos al menos generales los objetivos que se pretenden alcanzar, el presupuesto económico para cada actuación, la planificación temporal, el ámbito de actuación y procedencia del dinero a invertir, y los posibles convenios que pretende llevar a efecto para materializar mencionadas actuaciones correctoras una vez se obtenga la licencia solicitada.
Por otro lado el informe pericial emitido, a instancia de la actora, por la consultora '4 Áreas Gestión de Proyectos Comerciales' y que ha sido ratificado a presencia judicial por uno de sus autores, D. Ambrosio , cuando examina las medidas correctoras propuestas por la entidad actora para moderar los efectos socioeconómicos derivados de la implantación del Proyecto, viene a concluir, tras tener en cuenta el impacto moderado que resulta del proyecto de autos, que el Ayuntamiento de Segovia no opuso objeción ninguna a dichas medidas, y que el presupuesto económico señalado para cada medida corre a cargo del solicitante no precisando por ello medidas de financiación, lo siguiente:
'Las medidas correctoras son adecuadas por tratarse de un impacto moderado y seguir los criterios del art. 25 del PRASEC.
Son proporcionales como se desprende de la comparación con otros proyectos.
Están garantizadas por la solvencia de quien promueve la actuación'.
Y añade mencionado testigo-perito en su declaración testifical que para garantizar la ejecución de tales medidas no son precisos acuerdos o convenios previos y menos aún cuando aún no se tiene la licencia, que en la práctica diaria no ha visto que se exijan tales preacuerdos o acuerdos con anterioridad a obtener la licencia comercial específica solicitada, y que en todo caso su ejecución se garantiza con el simple condicionamiento del otorgamiento de la licencia al cumplimiento de las condiciones ofrecidas por el solicitante.
Y entrando en las quejas que se recogen en la Orden recurrida en relación con tales medidas correctoras, la Administración en primer lugar viene a poner de manifiesto en relación con las mismas que el solicitante ofrece escasas garantías de ejecución, que no se han aportado acuerdos, convenios o preacuerdos mediante los cuales se lleve a efecto tales medidas, y que el esfuerzo económico propuesto no es proporcional al impacto generado. Tales quejas o presuntos vicios o defectos puestos de manifiesto en la Orden recurrida no pueden ser aceptados y compartidos por la Sala, ya si bien es verdad que no se aportan los acuerdos o preacuerdos mediante los cuales se va a llevar a efecto algunas de las medidas correctoras propuestas, también lo es que no son imperativamente exigibles en este momento procedimental tales acuerdos o preacuerdos como así resulta de lo dispuesto en el art. 55 del citado Decreto 104/2005 cuando simplemente habla de 'posibles convenios, acuerdos o documentos contractuales alcanzados' ya que nada impide que esos acuerdos puedan materializarse una vez obtenida la licencia solicitada. Por lo que respecta a la posible falta de garantías por parte del promotor en la ejecución de tales medidas, considera la Sala que la Administración puede garantizar su ejecución condicionando el disfrute de la licencia y el inicio de la actividad comercial al cumplimiento del plan o memoria de las medidas correctoras, por lo que no basta para denegar la licencia con argumentar que el promotor ofrece escasas garantizas para su realización cuando la Administración tiene a su alcance medios e instrumentos suficientes para garantizar su realización, tal y como así resulta de lo dispuesto en el art. 45.4 del Plan aprobado por el Decreto104/2005 . También se señala en la Orden recurrida que el esfuerzo económico ofrecido no es proporcional al impacto generado, sin embargo la Sala considera que tampoco se puede compartir dicho razonamiento desde el momento en que en el expediente administrativo de autos no existe informe alguno en el que pudiera basarse la Administración para verificar dicha conclusión y en el que se reseñase o se hiciera constar a efectos comparativos que pudieran ser valorados por esta Sala qué esfuerzo pudiera considerarse proporcional al impacto moderado que provocaría el establecimiento de autos en el sistema urbano.
Por otro lado, y en relación con dichas medidas, en la Orden impugnada se discute y se pone en entre dicho alguna de las medidas correctoras propuestas bien porque considera que no han sido claramente definido sus objetivos y que ello impide valorar adecuadamente mencionada medida, bien porque el resultado de la medida en realidad beneficia más que a terceros al propio promotor, o porque no existe garantías suficientes de que pueda materializarse mencionada medida. Es cierto que alguna de las medidas correctoras expresamente mencionada en la Orden recurrida pudiera adolecer de una suficiente descripción o pormenorización, pero si tenemos en cuenta las aclaraciones y precisiones realizadas por la propia entidad actora en la documentación complementaria obrante a los folios 354 a 361, que todas y cada una de las medidas cuentan con un presupuesto económico individualizado, que la mayor parte de ellas también cuenta con una planificación temporal y un ámbito territorial de actuación, y que en todo caso la Administración autorizante al resolver sobre el otorgamiento de la licencia solicitada puede vincular el disfrute de dicha licencia al cumplimiento de las condiciones que expresamente se establezcan en la misma, y por ello también en relación con el tiempo y forma a cumplir en relación con el programa de actuaciones correctoras, es por lo que la Sala también concluye que esas leves deficiencias que pudiera concurrir a la hora de haber descrito y programado alguna de las medidas correctoras no pueden constituir causa legal suficiente para denegar la licencia comercial específica solicitada, y ello sin perjuicio de que la Administración al resolver sobre su otorgamiento pueda imponer en relación con tales medidas condiciones de tiempo y forma que considere convenientes en orden a garantizar el cumplimiento del fin y objetivo de tales medidas. Por lo expuesto, también procede estimar el presente motivo de impugnación.
La estimación de los motivos de impugnación esgrimidos por la parte actora llevan a la Sala a considerar que la Orden recurrida no es ajustada a derecho cuando deniega la licencia comercial específica solicitada, y que por ello la misma debe ser anulada en aplicación del art. 63 de la Ley 30/1992 por no ser ajustada a derecho por cuanto que se ha denegado dicha licencia con base en unos hechos y razonamientos no ajustados a la normativa aplicable y que no respeta la naturaleza reglada de dichas licencias, y cuando también resulta de lo actuado y razonado en esta sentencia que en la solicitud de licencia presentada por la entidad actora concurre y convergen los requisitos legales y reglamentarios exigidos para este tipo de licencias tanto por la Ley 16/2002 como por el Decreto 104/2005, interpretados de conformidad con los principios que resultan de la normativa de Derecho Comunitario y de la Jurisprudencia expuestos en la presente sentencia y que deben regir en todo caso en la presente materia sectorial. En todo caso la Sala rechaza que la Orden impugnada incurra en desviación de poder, ya que el hecho de que los motivos que llevaron a la Administración a denegar dicha licencia no constituyan causa legal suficiente para tal fin según lo argumentado, ello no implica necesariamente, como pretende la actora, que el acto impugnado haya perseguido un fin distinto al previsto por la norma, ni tampoco se puede deducir o inferir la persecución de es fin distinto por el hecho de que los motivos esgrimidos no constituyan una justificación bastante.
Por lo expuesto y en aplicación de los fundamentos de derechos reseñados se anula la Orden recurrida por no ser ajustada a derecho, reconociéndose a la entidad actora el derecho a que se le otorgue la licencia comercial solicitada, condicionada por un lado a la obtención de la correspondiente autorización del órgano competente de carreteras, según lo razonado en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia, y condicionada al cumplimiento de los requisitos que la autoridad administrativa, la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León, pudiera imponer en aplicación del art. 45.4 del Decreto 104/2005 en relación con el programa de actuaciones correctoras propuesto por la entidad solicitante, y con la garantía de su cumplimiento.
ÚLTIMO.-No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar el recurso contencioso-administrativo número 21/2009 interpuesto por la entidad mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S.L., representada por el procurador D. Carlos Aparicio Álvarez y defendida por el letrado D. Eliseo M. Martínez Martínez contra la Orden de 12 de noviembre de 2.008 de la Consejería de Economía y Empleo de la Junta de Castilla y León por la que se deniega la licencia comercial específica a 'Cecosa Hipermercados, S.L.' para la apertura de un gran establecimiento comercial colectivo bajo el formato de parque comercial y de ocio en el término municipal de Segovia, con una superficie de venta al público de 9.548,7 m2.
2º).- Y en virtud de dicha estimación, y por los razonamientos jurídicos esgrimidos en esta sentencia, se anula mencionada Orden por no ser ajustada a derecho, reconociéndose a la entidad actora la mercantil CECOSA HIPERMERCADOS, S.L. el derecho a que se le otorgue la licencia comercial solicitada, condicionada por un lado a la obtención de la correspondiente autorización del órgano competente de carreteras, según lo razonado en el Fundamento de Derecho Décimo de esta sentencia, y condicionada al cumplimiento de los requisitos que la citada Consejería pudiera imponer en aplicación del art. 45.4 del Decreto 104/2005 en relación con el programa de actuaciones correctoras propuesto por la entidad solicitante y con la garantía de su cumplimiento; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación, debiendo acompañar para su admisión a trámite junto con dicho escrito de preparación justificante de haber constituido el correspondiente depósito mediante su ingreso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J . introducida por el artículo primero, apartado diecinueve de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 noviembre .
Una vez firme esta sentencia devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

