Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2012, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 222/2011 de 31 de Enero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO
Nº de sentencia: 38/2012
Núm. Cendoj: 26089330012012100030
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.LA RIOJA SALA CON/ADLOGROÑOENTENCIA: 00038/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Rec. nº. 222/2011
Ilustrísimos señores:
Presidente:
Don Jesús Miguel Escanilla Pallás.
Magistrados:
Don Alejandro Valentín Sastre.
Don Luis Loma Osorio Faurie.
SENTENCIA Nº 38 /2012
En la ciudad de Logroño, a 31 de enero de 2012.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre FUNCION PUBLICA, a instancia de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DE LA U.G.T. DE LA RIOJA, representada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Javier García Aparicio, siendo demandada la CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS Y POLÍTICA LOCAL DEL GOBIERNO DE LA RIOJA, representada y defendida, a su vez, por la Sra. Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Antecedentes
PRIMERO.Mediante escrito presentado se interpuso ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra Resolución dictada por el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, en fecha de 17 de diciembre de 2010, publicada en el BOR de 27/12/2010, por el que se revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo/Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
SEGUNDO.Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 31 de enero de 2012, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Señor Don Luis Loma Osorio Faurie.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente procedimiento la Resolución dictada por el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, en fecha de 17 de diciembre de 2010, publicada en el BOR de 27/12/2010, por el que se revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo/Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR 13/8/2010).
La parte demandante solicita la nulidad de pleno derecho, o subsidiaria anulabilidad, de la resolución impugnada.
La Administración ha alegado la falta de jurisdicción parcial, porque la resolución del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local de fecha de 17 de diciembre de 2010, revisa el complemento de Incapacidad Temporal previsto en el Acuerdo Convenio 2008/2011, regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y la jurisdicción contencioso-administrativa solamente podría enjuiciar los aspectos modificadores del Acuerdo Convenio afectantes a los funcionarios públicos y no a los que afecten al personal laboral.
Las cuestiones que en el presente recurso de plantean son sustancialmente iguales a las que ya han sido resueltas por esta Sala en Sentencias, entre otras, nº 61/2010, de 11 de febrero de 2010 (Rec. 278/2009 ); nº 233/2010, de 23 de abril de 2010 (rec. 290/2009 ); nº 143/2011, de 5 de abril de 2011 (Rec. 338/2010 ); nº 234/2011, de 31 de mayo de 2011 (Rec. 7/2011 ), y nº 302/2011, de 12 de julio de 2011 (Rec. 45/2011 ).
En ellas se decía, y ahora se reitera, que la Sala comparte la tesis de la Administración demandada. En efecto, la resolución impugnada suspende el porcentaje por ayuda del complemento por incapacidad temporal en los términos previstos en el artículo 40 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario y en el artículo 48 del Convenio Colectivo 2008/2011 para el personal laboral.
Dispone el artículo 3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que'No corresponden al orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las cuestiones expresamente atribuidas a los órdenes jurisdiccionales civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración pública'. Pues bien, el artículo 2º del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, establece que'Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: ...l) En procesos de conflictos colectivos. m) Sobre impugnación de convenios colectivos. ...'. En coherencia con lo cual, en la regulación de las diferentes modalidades procesales, el artículo 151, apartados 1 y 2, de la misma Ley de ritos laborales dispone:'1. Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, Convenio Colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa. 2. También se tramitará en este proceso la impugnación de Convenios Colectivos de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IX del presente Título'.
Resulta de lo expuesto que la Sala no puede conocer en este procedimiento las cuestiones que afecten al personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja, por lo que ha de declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que afecta a dicho personal.
SEGUNDO.-La Resolución dictada el 17 de diciembre de 2010 por el Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, en virtud de la delegación conferida por el punto segundo apartado cuarto del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010, por el que se revisaban determinados aspectos previstos en el Acuerdo/Convenio 2008/2011 en aplicación del art. 38.10 de la Ley 7/2007 , para decidir la suspensión de las medidas contempladas en el Capítulo XI del citado Acuerdo/Convenio, establece lo siguiente:
'Primero. Suspender el abono del porcentaje por ayuda del complemento por incapacidad temporal en los términos previstos en losartículos 40 del Acuerdo 2008/2011 para el personal funcionario y 48 del Convenio Colectivo 2008/2011para el personal laboral.
Segundo. El complemento empresarial por Incapacidad Temporal por contingencias comunes, desde la fecha de inicio y hasta el agotamiento del plazo máximo, previsto en elartículo 128 del Texto Refundido de la Ley de Seguridad Social, se completará hasta el 100% de los haberes, cuando su causa sea motivada por alguno de los siguientes supuestos:
a.Maternidad
b.Paternidad
c.Riesgo por embarazo
d.Riesgo durante lactancia natural
e.Hospitalización
f.Intervención Quirúrgica
g.Contingencias Profesionales
Tercero. Aprobar los porcentajes de abono de haberes, correspondientes al complemento empresarial por incapacidad temporal, generada por contingencias comunes, que a continuación se detallan, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en losartículos 128 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
a.Durante los 3 primeros días de baja en el trabajo hasta el 50% de los haberes.
b.Del 4º al15º día hasta el 75% de los haberes.
c.A partir del 16º día hasta el 100% de los haberes.
Cuarto. La entrada en vigor la presente resolución será a partir del 1 de enero de 2011. Para el personal que a 1 de enero de 2011 ya se encuentre en esta situación, se aplicará el régimen anterior'.
TERCERO.-Impugna el Sindicato recurrente la Resolución alegando, en primer lugar que existe en la misma una ausencia total de motivación.
Cierto es que la exigencia de motivación de los actos administrativos es una constante de nuestro Ordenamiento jurídico ( artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de RJAP-PAC), cuya finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, para poder, en su caso, rebatirlos; habiendo señalado el Tribunal Supremo, con respecto a la motivación, que si es obligada en los actos que limitan derechos (Sentencia de fecha 14 de febrero de 1979 ), con mayor razón en los que los extinguen o deniegan ( Sentencia de 18 de diciembre de 1986 ), siendo en cambio menos exigente cuando resulta evidente la causa teniendo en cuenta la naturaleza de la resolución dictada, y entendiéndose en todo caso que ese requisito se cumple con la motivaciónin aliunde,es decir, mediante la aceptación e incorporación al texto de la resolución de los informes o dictámenes previos ( Sentencia de 14 de octubre de 1985 ), habiendo señalado también la no necesidad de que los informes o dictámenes se incorporen al texto de la propia resolución, siempre que sean conocidos por los interesados ( Sentencias de 27 de febrero de 1991 , 23 de mayo de 1991 y 9 de octubre de 1991 ).
En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Sala del T.SJ . de La Rioja en Sentencia nº 61/2008, de 25 febrero (Rec. 252/2007 ), al señalar que:'...Constante jurisprudencia ha admitido la validez y eficacia de la denominada motivación 'in aliunde', mediante la remisióno,por suplencia, de los informes técnicos que preceden al acto administrativo que finaliza el expediente y con los demás datos incorporados al mismo (SSTS 16- 02-1988 y 23-05-1989, entre otras muchas). Y en el presente caso, basta ver el contenido de los folios 7, 15, 25 y 26del expediente, consistentes los dos últimos en el informe de la Asesoría Jurídica que se unió a la resolución, constituyendo la motivación de la misma (folio28),para comprobar el cumplimiento de la exigencia delart. 54 LRJ-PACy lo infundado del reproche'.Y en la Sentencia nº 209/2008, de 25 septiembre, (R.Apel. 50/2008 ), expresando que:'... el artículo89.5de la LPA permite la motivación por remisión a los informesodictámenes obrantes en el expediente. Esta motivación 'in aliunde'opor aceptación de informesodictámenes obrantes en el expediente se funda como señalaba laSTS de 4 de marzo de 1987en la 'unidad orgánica de los expedientes, y a la interrelación existente entre sus distintas partes, consideradas como elementos integrados en un todo, rematado por los actos que pongan fin a las actuaciones:SS. 7 de abril 1956 (RJ 1956/1452),7 junio 1960(JL 1960/2852),30 de mayo 1972 (RJ 1972/3103),19 de enero 1974 (RJ1974/80) y11 de marzo 1978(RJ 1978/1120). 'Norma que la jurisprudencia ha interpretado en sentido amplio al no exigir que la incorporación consista en la reproducción de los informesodictámenes sino en su aceptación, de modo que, como señalaba laSTS de 31 de enero de 1983(RJ 1983/379):'Ia aceptación de informesodictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma', más este requisito de 'incorporación' no ha de entenderse en su sentido material como de explícita trascripción literal sino más bien como referencia a los que en el expediente constan y que por hallarse a disposición de los interesados estos tienen la posibilidad de conocer en cualquier momento.'Y también la Sala de lo Social de este mismo Tribunal, en su Sentencia nº 8/1997, de 23 enero (Rec.Supl. nº 5/1997 ), expresó que,'... si bien es cierto que, conforme a lo dispuesto en elartículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, deben ser motivados tanto los actos que limiten derechos subjetivosointereses legítimos como los que se dicten en el ejercicio de potestades discrecionales, entre otros, también lo es que tal motivación ha de ser sucinta y que, siendo la finalidad de la misma que los interesados conozcan las razones de la Administración, es posible que la motivación no acompañe al acto como parte integrante del mismo, como sucede por ejemplo en los supuestos denominados de motivación 'in aliunde',ode aceptación por el acto de informesodictámenes que se tienen por incorporados al texto de la resolución, como oportunamente señala el Letrado
impugnante del recurso, tipo de motivación al que se refiere elartículo 89.5 de la citada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, diciendo que 'la aceptación de informesodictámenes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen al texto de la misma', aunque, según ha señalado el Tribunal Supremo en
Sentencia de 30 abril,23 mayoy9 octubre 1991(RJ 19913433, RJ 19914371 y RJ 19917647), ello no es necesario en aquellos supuestos en que éstos sean conocidos por los interesados, dado que, según el mismo Tribunal, el vicio no puede existir si el interesado conoce de una u otra forma los motivos de la resolución -Sentencias de 27 febrero 1990 ( RJ 1990783) y4 junio 1991(RJ 19914861)'.
En el presente caso, la Resolución impugnada aparece cumplidamente motivada. Así, la exposición de motivos de la propia Resolución que se impugna advierte que:'En aplicación de lo previsto en elartículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, por causa grave del interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, se adoptó Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Rioja, con fecha 6 de agosto de 2010, por el que se revisaban determinados aspectos previstos en el Acuerdo/ Convenio 2008/2011 , regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario y laboral de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Una de las medidas adoptadas fue la revisión de los conceptos relativos a la cuantificación del Fondo de Acción Social prevista en elartículo 38.3 del Acuerdo 2008/20011 para el personal funcionario, y en elartículo 46.3 del Convenio Colectivo 2008/2011, para el personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja. Una modificación que supuso el establecimiento de un fondo de Acción Social contenido por el 1% de la masa salarial, y en consecuencia una variación del quantum de todas las medidas contenidas en el citado capítulo'.
Y el número 4 del apartado Segundo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010 (BOR 13/08/2010) estableció que'En todo caso, se delega la autorización para que las medidas contempladas en el Capítulo XI del Acuerdo y del Convenio Colectivo 2008/2011, puedan ser suspendidas por decisión del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local, previa negociación con las organizaciones sindicales presentes en la Mesa General de Negociación. En el mismo sentido, se delega la autorización al Consejero de Salud para suspender las medidas contempladas en el Capítulo IX del Acuerdo que regula las condiciones de trabajo del personal del Servicio Riojano de Salud para el periodo 2006/2008'.
En el expediente administrativo -folios 3 a 10-, constan las actas nº 2/2010 y 3/2010, de la Mesa General de Negociación, correspondientes a las reuniones celebradas los días 1 y 7 de octubre de 2010, en las que se debatió, entre otros temas, el de la revisión del complemento de Incapacidad Temporal. Por otra parte, se acompañó por la Administración a su escrito de contestación a la demanda -señalado de doc. nº 1- informe, emitido el 27 de julio de 2010 por el Director General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda, sobre la 'Situación financiera de la Comunidad Autónoma de La Rioja a 30 de junio de 2010', que justifica la necesidad de las medidas adoptadas de contención del gasto, en particular la aplicación del artículo 38.10 del EBEP .
No se aprecia, por tanto, la concurrencia del vicio de falta de motivación alegada, lo que conduce a la repulsa de tal alegación.
Alega, en segundo lugar, la parte recurrente la vulneración del derecho a la negociación colectiva.
Sin embargo, tal alegación carece de fundamento alguno. La Resolución impugnada, de 17 de diciembre de 2010, dictada por delegación del Consejo de Gobierno en Acuerdo de 6 de agosto de 2010, se ha dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), que garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos,'salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendanomodifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público'.En este supuesto, añade el precepto,'las Administraciones Públicas deberán informar a las Organizaciones Sindicales de las causas de la suspensiónomodificación'.
Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo ya se ha pronunciado sobre la facultad extraordinaria de modificación unilateral de lo pactado, que este artículo reconoce a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas. Así, en su ya citada Sentencia nº 302/11, de 12 de julio de 2011 , decía:'Conviene traer a colación cómoesta Sala ha reiterado en sentencias anteriores (entre otras, sentencias nº 61/2010, 11 de febrero;nº 233/2010, de 23 de abril;nº 143/2010, de 5 de abril de 2011;nº 150/2011, de 13 de abril) en las que se han dirimido cuestiones similares a la aquí cuestionada, aunque relativas a la suspensión del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal del SERIS, sentencias en las que se expresaba y aquí se reitera lo siguiente: '... la actuación recurrida aparece fundamentada y aprecia la existencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de causa de interés público, que se concreta en la necesidad de contención del gasto público a fin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica, cumpliéndose con lo establecido en elartículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público . Se justifica el ejercicio de la potestad otorgada por dicha normalegal en la concurrencia de una causa grave de interés público derivada de la alteración de las circunstancias económicas. Y en el informe de 27 de julio de 2010 de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda sobre la situación financiera de la Comunidad Autónoma de la Rioja a 30 de junio de 2010 se establece 'a pesar del esfuerzo de contención del gasto corriente la caída de ingresos del 10% a junio de 2010 nos lleva a un ahorro negativo de 13 millones de Euros, es decir, por primera vez se está financiando con deuda el gasto corriente. ...otro dato, es que las necesidades de financiación superaban los 62 millones de euros, se nos remite la liquidación negativa de 2.008 por 46 millones de euros, y la deuda alcanza los 700 millones de euros'.
En definitiva, la Administración autonómica ha actuado en el ejercicio de habilitaciones legales sin infringir laDisposición Adicional Sexta de la Ley 26/2009, ni, por remisión de ésta, elartículo 21 del Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio . Y la Resolución del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local de 17 de diciembre de 2010 dimana de la facultad de delegación conferida por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 6 de agosto de 2010, acuerdo que ya ha sido declarado conforme a derecho por esta Sala en las Sentencias anteriormente citadas, habiendo sido adoptado de conformidad con lo previsto en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público, previa negociación y justificación suficientes'.
Como ya se ha expresado, al dar respuesta a la alegación de falta de motivación, las causas que motivaron las medidas y la adopción de las mismas fueron debidamente comunicadas a las organizaciones sindicales, en las reuniones celebradas en la Mesa General de Negociación los días 1 y 7 de octubre de 2010 (fols. 3 a 10 expte. admvo.). Así, a la hora de adoptar la medida impugnada, la Administración ha respetado las exigencias básicas que dimanan del EBEP, particularmente la apreciación de la concurrencia de una causa grave de interés público originada por la alteración sustancial de las circunstancias económicas que presidieron la firma del Acuerdo/Convenio 2008/2011, y también la obligación de informar a las organizaciones sindicales de las causas determinantes de la suspensión o modificación.
Como, con acierto, señala la Letrada de la Comunidad Autónoma, en este contexto:
1º. No es posible hablar de violación del derecho a la negociación colectiva desde el momento en que es la propia Ley la que autoriza el ejercicio de la facultad excepcional de suspensión o modificación de los pactos o acuerdos.
Tanto la doctrina como el Tribunal Constitucional reconocen que ningún derecho puede tenerse por ilimitado ( STC 2/1982 ). Los límites que afectan a los derechos fundamentales pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que cabe deducir directamente de la propia naturaleza y configuración del derecho en orden a la función social para la cual ha sido reconocido y garantizado. Los segundos son los establecidos por el propio ordenamiento jurídico, muchas veces derivados de la Constitución de manera directa o indirecta, justificados por la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionalmente protegidos.
En este caso, la facultad excepcional que reconoce el artículo 38.10 EBEP constituye un límite extrínseco al derecho de libertad sindical y de negociación colectiva que se establece en una norma con rango de ley para preservar la integridad de la Hacienda pública y evitar su quiebra en situación sobrevenida de grave crisis económica, salvaguardando con ello un interés público que goza de protección constitucional. De esta manera, ejerciéndose dentro de los márgenes y bajo los presupuestos que establece el EBEP, la suspensión o modificación de acuerdos o pactos firmados nunca podrá considerarse una infracción de los derechos que invoca la parte recurrente, no pudiendo pretenderse la inaplicación de una norma con rango de ley, cual es el artículo 38.10 EBEP .
2º. Por otra parte, a tenor de lo establecido en el propio artículo 38.10 EBEP , no es exigible ningún tipo de negociación con las organizaciones sindicales con carácter previo al Acuerdo del órgano de gobierno que suspenda o modifique un acuerdo o convenio en vigor. Según dice el citado precepto, el único requisito exigible al respecto es el de informar a los sindicatos de las causas de la suspensión o modificación.
En tercer lugar, alega la parte recurrente que la Administración debió seguir el trámite del artículo 4 del Acuerdo/Convenio 2008/2011 y someter el asunto a la Comisión Paritaria de interpretación y seguimiento del convenio.
Pero como se deduce de cuanto venimos exponiendo, también esta alegación carece de sustento, pues los motivos que justificaron la adopción del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 6 de agosto de 2010, y la Resolución del Consejero de Administraciones Públicas impugnada dictada, por delegación de aquél, el 17 de diciembre de 2010, así como los trámites previos, son totalmente ajenos al ámbito de aplicación establecido por el artículo 4 del Acuerdo/Convenio y particularmente a las funciones específicas que confiere el apartado 3 a la Comisión Paritaria.
Finalmente, alude la parte recurrente a que 'no puede admitirse la figura de potestad de autoorganización de la administración, debido a que se suspenden artículos de materias que han sido objeto de negociación'.
Esta alusión carece de sentido alguno en el presente caso. La potestad de autoorganización es el derecho que la Administración Pública tiene de organizar, por su propia voluntad, los servicios a su cargo en la forma que lo estime más conveniente a los intereses públicos. Pero en este caso la Administración Pública no ha efectuado ninguna referencia a esa potestad discrecional, porque tanto el Acuerdo de 6 de agosto de 2010, como la Resolución de 17 de diciembre de 2010 objeto del Recurso, no se basan en tal facultad, sino en la que, a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas -en la Comunidad Autónoma de La Rioja, al Consejo de Gobierno- atribuye el artículo 38.10 del EBEP en los supuestos de causa grave de interés público por alteración, entre otras, de circunstancias de orden económico.
Esa facultad ha sido reconocida expresamente por esta Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la Sentencia nº 302/2011, de 12 de julio , y en las que en ella se citan, reconociendo que'la actuación recurrida aparece fundamentada y aprecia la existencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja de causa de interés público, queseconcreta en la necesidad de contención del gasto públicoafin de garantizar la sostenibilidad financiera, mantener la política social y amortiguar el deterioro de la actividad económica, cumpliéndose con lo establecido en elartículo 38.10 el Estatuto Básico del Empleado Público. Se justifica el ejercicio de la potestad otorgada por dicha normalegal en la concurrencia de una causa grave de interés público derivada de la alteración de las circunstanciase económicas. Y en un informe de27de julio de 2010, de la Dirección General de Planificación y Presupuestos de la Consejería de Hacienda sobre la situación financiera de la Comunidad Autónoma de La Riojaa 30de junio de 2010'.Añadiendo que'la Resolución del Consejero de Administraciones Públicas y Política Local de 17 de diciembre de 2010 dimana de la facultad de delegación conferida por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Rioja de 6 de agosto de 2010, acuerdo que ya ha sido declarado conforme a derecho por esta Sala en las Sentencias anteriormente citadas, habiendo sido adoptado de conformidad con lo previsto en el artículo 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público , previa negociación y justificación suficientes'.
Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede la desestimación del presente Recurso Contencioso-Administrativo, por ser ajustada a Derecho la Resolución recurrida.
CUARTO.-No se aprecia ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , por lo que no procede efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas causadas.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1º.- Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto en lo que afecta al personal laboral de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
2º.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en relación a los funcionarios de la Comunidad Autónoma de la Rioja.
3º.- Que no procede efectuar expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, -de la que se llevará literal testimonio a los autos- y definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.
