Sentencia Administrativo ...ro de 2013

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 1, Rec 205/2012 de 05 de Febrero de 2013

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2013

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao

Ponente: GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, ELENA

Nº de sentencia: 38/2013

Núm. Cendoj: 48020450012013100059


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 38/2013

En BILBAO (BIZKAIA), a cinco de febrero de dos mil trece.

El/La Sr/a. D/ña. ELENA GALAN RODRIGUEZ DE ISLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 205/2012 y seguido por el procedimiento ABREVIADO, en el que se impugna: ABREVIADO, SANCIÓN; RCA C/ LA RESOLUCIÓN DICTADA POR EL CONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA EL 2-4-2012 EN EL RECURSO DE ALZADA Nº 3/2011..

Son partes en dicho recurso: como recurrente Candida ,quien compareció por si mismo; como demandadaCONSEJO VASCO DE LA ABOGACIA y COLEGIO DE ABOGADOS DEL SEÑORIO DE BIZKAIA, representado por el/la Procurador ISABEL APALATEGUI ARRESE y PABLO BUSTAMANTE ESPARZA y dirigido por el/la Letrado SABINO GUTIERREZ BAÑARES y ESTEBAN UMEREZ ARGAIA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la recurrente mencionada anteriormente se presentó escrito de demanda de Procedimiento Abreviado, contra la resolución administrativa mencionada, en el que tras exponer los Hechos y Fundamentos de derecho que estimó pertinentes en apoyo de su pretensión terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Admitida a trámite por proveído, se acordó su sustanciación por los trámites del procedimiento abreviado, dándose traslado a la Administración demandada para que conteste en el plazo de 20 días y declarándose por Decreto de 21 de enero de dos mil trece, conclusos los presentes autos.

TERCERO.-En este procedimiento se han observado las prescripciones legales en vigor.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional la resolución dictada por el Consejo Vasco de la Abogacía el 2-4-2012 en el recurso de alzada nº 3/2011.

En el escrito demanda se alega por la parte recurrente en esencia como fundamento de su pretensión anulatoria que su actuación no ha infringido ninguna norma deontológica, puesto que no existe una prohibición total e inequívoca de que un abogado pueda aceptar un encargo profesional contra un anterior cliente. Que no se ha consumado la infracción, ya que la contravención se materializa únicamente si se llegarán a revelar datos o informaciones confidenciales. No se puede presumir, sin más, la existencia de revelación de secretos o confidencias por parte del cliente a su letrado, ni tienen porque existir esos datos secretos o confidenciales. Que no se ha vulnerado el deber de guardar secreto profesional, ni tampoco se acredita una real existencia de revelación de información confidencial. Subsidiariamente, sostiene que la circunstancia qdue como atenuante se ha considerado por el Colegio de Abogados para imponer la sanción en su grado mínimo, debería operar para rebajar la calificación de la infracción de grave a leve, resultando que estaría prescrita.

La representación procesal del Consejo Vasco de la Abogacia/Legelarien Euskal Kontseilua- se opone a la estimación del recurso contencioso-administrativo formulado por considerar que la actuación de la letrada sancionada no puede considerarse prudente, al margen de que se realizara con la finalidad exclusiva de beneficiar o proteger los intereses y la situación en que se encontraba la menor hija de la pareja. Tal finalidad, no justifica su forma de proceder, en tanto en cuanto debió abstenerse de asumir la defensa en juicio de la madre, cuando con anterioridad había tenido como cliente al padre. No puede acogerse como pretende la demandante en el expediente administrativo y en las resoluciones dictadas se haya vulnerado su presunción de inocencia y se le haya causado indefensión, cuando los hechos imputados son claros y están reconocidos por la propia letrada sancionada, siendo indiscutible que la confianza es un elemento clave en las relaciones del abogado con su cliente. La lealtad se convierte en un concepto normativo, entre los que se encuentra el de no aceptar encargos profesionales contra un cliente anterior, y el incumplimiento de este principio fundamental de la abogacía, constituye una infracción grave de las normas deontológicas de modo que la presencia de una circunstancia atenuante no puede convertirla en leve. Tal atenuante ha sido correctamente apreciada por el órgano sancionador en orden a la determinación de la sanción, resultando que la misma se ha impuesto en su grado mínimo.

La representación procesal del Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Bizkaia, igualmente, interesa la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO.-La infracción que se imputa a la parte actora es la prevista en el artículo 13.5 del Código Deontológico , adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía y aprobado por el Pleno de 27 de septiembre de 2002, que expresamente determina: 'El abogado no podrá aceptar encargos profesionales que impliquen actuaciones contra un anterior cliente, cuando exista riesgo de que el secreto de las informaciones obtenidas en la relación con el antiguo cliente, pueda ser violado, o que de ellas pudiera resultar beneficio para el nuevo cliente'.

Pues bien, en el supuesto tratado ha quedado acreditado que la recurrente fue inicialmente la abogada de D. Maximo en el año 2007 con el objeto de alcanzar un acuerdo de divorcio extrajudicial, que posteriormente no logro firmarse. La actora desistió de hacerse cargo de la defensa en juicio del divorcio del Sr. Maximo , quien fue dirigido por D. Gonzalo Pueyo, haciéndolo la esposa, mediante el letrado D. Jon Larrinaga.

Con posterioridad, a partir de junio de 2009 y una vez que el Letrado Sr. Larrinaga renunció a la defensa de Dña. Simone Pelz, asumió la misma la recurrente, personándose en Autos de divorcio contencioso 188/08 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Bilbao.

De los hechos relatados, ciertamente se aprecia que el hecho de aceptar la defensa de Dña. Simone Pelz en el procedimiento contencioso-administrativo de divorcio frente a D. Maximo por parte de la recurrente, es constitutivo de una infracción deontológica del artículo 15.3, al tratarse de un proceso matrimonial con un alto componente de información estrictamente personal, infracción que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 a ) del Estatuto General de la Abogacía, debe considerarse grave.

Y, a tal efecto, de la transcripción, del 13.5 del Código Deontológico, adaptado al nuevo Estatuto General de la Abogacía, claramente se puede inferir que el ámbito de las relaciones matrimoniales, conllevan la existencia de riesgo significativo de conflicto de intereses, sin que ello presuponga que se acrediten concretos secretos o confidencias que hubieran sido objeto de revelación.

Descendiendo al caso que nos ocupa, han de tenerse en cuenta las propias manifestaciones efectuadas en los escritos presetandos por la recurrente en el recurso de apelación, que constan al folio 68 del E/A y en concreto cuando señala que: 'Ahora bien, lo cierto es que casualmente esta letrada ha encontrado dos correos electrónicos del mes de noviembre de 2007, que, por la importancia de los intereses que se están tratando en este procedimiento, considera que moralmente se ve en la obligación de aportarlos, en el entendimiento de que su contenido no puede causar perjuicio alguno al Sr. Maximo , motivo éste por lo que no presenta otros correos electrónicos'; de lo que se desprende que la actora disponía de otras comunicaciones de quien fue su primer cliente, que le podrían causar perjuicio y que aun a pesar de no haber sido aportados en juicio, integran el tipo por el que ha sido sancionada, que lo está siendo no por la aportación de correos electrónicos ante los Tribunales, sino por haber asumido la defensa en juicio de la esposa cuando con anterioridad se había defendido y representado los intereses del esposo.

Asimismo, puede decirse que con independencia de la finalidad de beneficar o proteger los intereses y la situación en que se encontraba la menor hija de la pareja, la actora debió abstenerse de asumir la defensa en juicio de la madre, cuando anteriormente había tenido como cliente al padre. Tampoco puede acogerse la pretensión de que se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia y se le haya causado indefensión, pues los hechos imputados en el expediente administrativo y las resoluciones impugnados, son claros y terminantes.

Igual suerte desestimatoria debe correr la pretensión subsidiaria de la actora, en relación con que su exclusivo interés por la menor, opere para considerar la infracción cometida como leve y en su caso, estaría prescrita, puesto que la infracción está perfectamente incardinada en el precepto que ha sido utilizado para sancionar, no pudiendo obviar que la confianza es un elemento clave en las relaciones del abogado con su cliente, la lealtad que conlleva en cuanto a los derechos y deberes especiales, el no aceptar encargos profesionales contra un cliente anterior, siendo que el incumplimiento de estos principios, constituye una infracción grave de las normas deontológicas, no pudiendo la existencia de una circunstancia atenuante convertir la infracción en leve, habiendo sido correctamente apreciada en orden a la determinación de la sanción para la imposición de la misma en su grado mínimo a un período de 5 días de inhabilitación especial.

Por todo cuanto antecede y es razonado, procede la desestimación integra del recurso deducido y la confirmación de la resolución recurrida.

Finalmente, resta por señalar que en cuanto a la cuantía del presente recurso, no puede reputarse de cuantía indeterminada, dado que tratándose de una suspensión de 5 días, en modo alguno, de conformidad con la nueva redacción actualmente en vigor de la LJCA, supere el umbral económico de 30.000 euros, que permite el acceso a la apelación, en atención a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Jurisdiccional , por lo procede declarar la presente sentencia firme.

TERCERO.-A tenor de lo dispuesto en el art. 139.1 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal, en el supuesto contemplado habiéndose planteado, serias dudas de derecho en cuanto a las cuestiones juridicas suscitadas, como se puede constatar de las propias resoluciones impugnadas, no procede la imposición en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por Dña. Candida contra la resolución dictada por el Consejo Vasco de la Abogacía el 2-4-2012 en el recurso de alzada nº 3/2011 y declaro la conformidad a derecho del acto administrativo impugnado; sin imposición en costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo así como el testimonio de esta sentencia, y en el que se le hará saber que, en el plazo de DIEZ DÍAS, deberá acusar recibo de dicha documentación; recibido éste, archívense las actuaciones.

Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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