Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Bilbao, Sección 2, Rec 326/2011 de 20 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Bilbao
Ponente: PITA RASILLA, MARÍA FERMINA
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 48020450022013100026
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/2013
En BILBAO (BIZKAIA), a veinte de febrero de dos mil trece.
La Sra. Dña. FERMINA PITA RASILLA, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de BILBAO (BIZKAIA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 326/2011 y seguido por el procedimiento abreviado, en el que se impugna: Inejecución de acto firme estimatorio en relación a la solicitud de 20 de septiembre de 2.010, relativa a los gastos de viaje a juicio, interpuesta por el demandante, miembro de la Ertzaintza.
Son partes en dicho recurso: como recurrente Secundino , representado y dirigido por el Letrado Sr. D. Jon Kepa Huertas de Amilibia y, como demandado,el GOBIERNO VASCO, representado y dirigido por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno Vasco .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando se dicte una sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las correspondientes declaraciones en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite, se dio traslado de la misma a la Administración demandada, convocando a las partes a una vista, que se celebró el pasado día catorce de febrero, en la que la referida Administración impugnó la demanda. No habiéndose practicado prueba quedaron los autos conclusos para sentencia; el Sr. Secretario extendió un acta que está unida a las actuaciones y en aras de la brevedad se da aquí por reproducida.
TERCERO.- En la substanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna, la inejecución del acto firme estimatorio de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2010 relativa a gastos de viaje a juicio, interpuesta por el demandante miembro de la Ertzaintza.
SEGUNDO.- La parte demandante suplica se dicte sentencia por la que estimando la presente demanda se declare que existió silencio administrativo relativo a su solicitud de 20 de septiembre de 2010 desde el 20 de diciembre de 2010 , ya que el mismo es de sentido positivo , existiendo un acto presunto firme estimatorio y ejecutivo y reconozca la situacióin jurídica individualizada consistente en el derecho del demandante a que la Administración abone los gastos solicitados. Fundamenta su pretensión alegando la inexistencia de notificación de la resolución desestimatoria de la solicitud del recurrente de 20 de septiembre de 2010 en el plazo administrativo de 3 meses concurriendo el silencio administrativo positivo en virtud del art 43.2 de la Ley 4/1999 de 13 de enero de modificación de la Ley 30/1992 deviniendo en la existencia del acto presunto firme estimatorio de la pretensión del recurrente.
La Administración demandada suplica se dicte sentencia por la que inadmita el recurso interpuesto por extemporáneo , y subsidiariamente desestimándolo por no concurrir un supuesto silencio administrativo y en ambos casos con imposición de costas al demandante.
TERCERO.- Hay que destacar los siguientes hechos, con fecha 15 de septiembre de 2010 el actor acudió al Juzgado de Instrucción nº 7 de Bilbao y a consecuencia de dicha asistencia formuló una hoja de liquidación de gastos por uso de vehículo propio por importe de 8,70 euros con fecha 20 de septiembre de 2010 Con fecha 13 de octubre se deposita en el Buzón NUM000 correspondiente al Ertzaina demandante una comunicación del Jefe Administrativo de LA Comisaría de Bilbao por la que se devuelve la liquidación de gastos por no reunir la factura aportada los requisitos que se establecen en la resolución de 25 de junio de 2010 del Director de Recursos Humanos del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, sobre los criterios de gestión en la tramitación de las indemnizaciones por razón del servicio . Con fecha 13 de abril de 2011 el recurrente presenta escrito en el que se solicita que se declare la estimación de su pretensión por haberse obtenido por silencio positivo. Con fecha 9 de mayo de 2011 se dicta resolución por la Dirección de Recursos Humanos por la que se desestima la solicitud formulada por el ertzaina demandante. Resolución que se notifica el 11 de mayo de 2011 ( folio 9 del expediente administrativo).
Con fecha 28 de julio de 2011 el demandante presenta recurso contencioso administrativo, al amparo de lo previsto en el art 29.2 de la LJCA .
CUARTO.- En cuanto a la causa de inadmisibilidad planteada por la Administración demandada. Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Constitucional -el reconocimiento del derecho de todos los ciudadanos a la jurisdicción, como una de las manifestaciones en que se concreta ese derecho no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello'. Hemos de tener en cuenta que, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo no vulnera la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución , siempre que esté fundada o razonada en derecho, como ha señalado el Tribunal Constitucional (S. 60/1982 de 11 de octubre), por no concurrir los requisitos procesales necesarios para conocer del fondo del asunto (SS también del Tribunal Constitucional 37/1982 de 16 de Junio y 100/1986 de 14 de Julio , entre otras), que así mismo ha declarado que el cumplimiento de los plazos procesales no constituye una mera exigencia formal, sino que representa una garantía esencial de la seguridad jurídica para mantener la confianza en los efectos de las resoluciones, tanto administrativas como judiciales (Auto de 12 de Diciembre de 1.986) y, no siendo tampoco subsanable - como aquí acontece - el defecto apreciado, de tal modo que, transcurrido el plazo de interposición, queda caducado el derecho del actor y por precluido el trámite, como sostiene sentencia del Tribunal Supremo de 9 de Junio de 1.998 . Dispone el art. 69. e) de la Ley de esta Jurisdicción 29/1998, de 13 de julio que la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se hubiera presentado el escrito inicial del recurso fuera del plazo establecido.
Hay que señalar que el presente recurso se interpone en fecha 28 de julio de 2011 contra la inejecución de un acto administrativo firme estimatorio en relación a la solicitud de 20 de septiembre de 2010. que con fecha 13 de abril de 2011, el recurrente había presentado escrito en el que se solicita que se declare la estimación de su pretensión por haberse obtenido por silencio positivo El art 29.2 de la LJCA de aplicación al caso que nos ocupa establece que cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución y siesta no se produce en el plazo de un mes podrán los solicitantes formular recurso contencioso administrativo que se tramitara por el procedimiento abreviado regulado en el art 78.
Si bien en el presente supuesto se recurre la inejecución transcurrido el plazo establecido en el art 29.2 de la LJCA por tanto dicho recurso es extemporáneo y por ello procederá declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo.
No obstante ello, se hace necesario dejar sentado que en modo alguno ha operado como pretende el actor -y no articula, por lo demás, convenientemente-, el silencio administrativo y es que su solicitud inicial encontró el rechazo de la Administración ab initio, mediante la llamada 'devolución' -en realidad denegación- de la liquidación de gastos presentada, que se hizo llegar al buzón personal del Agente en su puesto de trabajo, como acredita la estampación del oportuno sello de salida, coincidente con los datos del registro administrativo correspondiente, operativa que se cohonesta con el régimen diseñado en el artículo 21 de la Ley 30/1992 para las instrucciones y órdenes de servicio en el seno de las relaciones administrativas, en el caso del superior al subordinado, régimen para el que no se exige en la citada Ley una operativa estricta de constancia documental de continuos recibísde todo lo decidido en el seno de la Administración y con efectos ad intra. Además, no consta, , que ante la 'devolución' de su solicitud operara el hoy demandante como diseña el punto octavo del anexo I de la resolución de 25 de junio de 2010.
De otro lado bien claramente se ve que no se está exigiendo de la Administración la ejecución de un acto anterior -el que se sostiene obtenido por silencio positivo-, sino pidiendo una declaración de derechos a la que la Administración respondió, desestimando la solicitud del hoy actor.
En todo caso aun cuando el recurso contencioso-administrativo se hubiese interpuesto en plazo este tendría que ser desestimado.
QUINTO.- Previendo la regulación aplicable temporalmente al asunto ( art. 139.1 LJCA ), no se realiza imposición de las costas al demandante .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Secundino contra la inejecución del acto firme estimatorio de la solicitud de 20 de septiembre de 2010. No se realiza pronunciamiento en costas.
MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS , por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la LJCA ), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº ..., de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'. Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito ( DA 15ª LOPJ ).
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
