Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2013, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 3, Rec 389/2011 de 07 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2013
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz
Ponente: SANCHO JARAIZ, DANIEL
Nº de sentencia: 38/2013
Núm. Cendoj: 01059450032013100033
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 38/2013
En VITORIA - GASTEIZ, a siete de febrero de dos mil trece.
Visto por mí, Ilmo. Sr. Don Daniel Sancho Jaraiz, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Vitoria, el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 389/2011 y seguido por el PROCEDIMENTO ORDINARIO, sobre providencia de apremio con recargo.
Son partes en dicho recurso, como demandante Doña Gracia , representada y dirigida por Don Francisco José Martínez San Vicente Fernández; como demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y dirigida por los Letrados de sus Servicios Jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación legal de Doña Gracia se interpuso recurso contencioso-administrativo frente a la desestimación del recurso de alzada interpuesto contra la providencia de apremio que incluye un 20% de recargo sobre la deuda. Turnado a este Juzgado nº 3 de Vitoria, admitido el recurso a trámite y tramitado por el procedimiento ordinario, se procedió a reclamar el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que expuso los hechos y alegó los fundamentos de derecho que estimó oportunos.
SEGUNDO.- La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando que se dictase una sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos.
TERCERO.- Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.
CUARTO.- En la sustanciación de las presentes actuaciones se han observado los preceptos y prescripciones legales en vigor. Por Decreto del Juzgado de 8 de febrero de 2012 se fijó la cuantía del recurso en 17.864,17 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso la Providencia de Apremio (01/09/012428163) de 14 de julio de 2011 de la Subdirección Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, confirmada en alzada por resolución de 25 de agosto de 2011 de la Dirección Provincial.
SEGUNDO.- La recurrente pretende la anulación de la actuación administrativa, porque considera que no cabe interponer recargos sobre las deudas constituídas, a su vez, por recargos e intereses. Apoya su pretensión en que solicitó en vía administrativa una suspensión con aval de la anterior deuda, la cual fue expresamente autorizada por la Tesorería, y aún cuando no se solicitó la suspensión cautelar en vía jurisdiccional, interpreta la administración que debe imponerse un recargo sobre la deuda en el caso de desestimarse el recurso.
La administración sostiene que no fundamenta el recurso en ninguno de los supuestos previstos en el art. 86 del RGR de la Seguridad Social, y en que la autorización de suspensión de la deuda se le otorgó condicionada a que comunicara la interposición del recurso contencioso-administrativo y a que incrementara el aval, extremo que no se cumplió.
TERCERO.- El punto clave para resolver el presente recurso pasa por la explicación de la tesorería General de la seguridad social, referente a que como se le concedió a la interesada la suspensión condicionada a la interposición de un recurso contencioso-administrativo- Pues bien, el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación de la seguridad Social (aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio) determina que: ' Desestimado el recurso, si el responsable de pago no realizase el ingreso de la deuda en el plazo concedido en la reclamación o, en su caso, dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se notifique la resolución del recurso o en que pueda entenderse desestimado por silencio administrativo, la Tesorería General de la Seguridad Social aplicará lo consignado al pago de la deuda o ejecutará el aval.Desde la interposición del recurso, con consignación o aval, hasta el vencimiento de dicho plazo de pago se considerará que el responsable se halla al corriente de pago respecto de la deuda a que se refiera el recurso, sin perjuicio de la obligación de ingreso de los intereses de demora que fueran exigibles.'
El precepto es claro al respecto, estableciendo que en caso de impago una vez sea desestimado el recurso, se deberá proceder por parte de la tesorería a ejecutar el aval, que es lo que debió hacer y no hizo la tesorería. El hecho de que se interpusiera recurso contencioso-administrativo no dispensa a la obligada al pago de la deuda reclamada, salvo que en sede jurisdiccional se pida la suspensión cautelar o provisional, en cuyo caso el Juzgado decidirá. Para este último caso, rige el Reglamento estableciendo que -hasta que resuelva el Juzgado- se considera prorrogado el aval, quedando después a resulta de lo que decida el Juzgado sobre la cautelar. Ello no obstante, es claro que en el presente caso, aún cuando se interpuso recurso contencioso- administrativo no se solicitó la medida de suspender con/sin garantía la deuda, razón por la que nada impide ni obsta a que la tesorería ejecutase el aval aumentando los intereses que hubieran corrido, actuación que pudo desarrollarla por los dos años trascurridos desde entonces. Y, si no fuera suficiente con el aval presentado pudo la Tesorería exigir la diferencia de la duda con el aval por vía de reclamación y apremio.
Por lo que respecta al recargo del 20% que la Tesorería justifica en el art. 27.1.1.d) de la ley General de la seguridad Social , es evidente que se refiere al supuesto en los que el responsable de la cotización presenta los documentos con retraso.
Por lo que respecta a que nop se puede recurrir la providencia de apremio más que por los cuatro motivos o razones previstos en el art. 86 del Reglamento General de Recaudación , cabe advertir a la Tesorería que no consta en el expediente administrativo reclamación previa de la deuda, pues aunque sí se le notificó la reclamación de la deuda el 14 de agosto de 2009 (14.886,81 euros), no se le notificó previamente el incremento del 20% del recargo, por lo que la primera noticia que se tiene del referido recargo es la de la providencia de apremio (17.864,17 euros). Lo que queremos decir, es que la limitación para recurrir las providencias de apremio se refieren a cuando la deuda es líquida, vencida y exigible, pero en este caso el recargo que se discute no está vencido ni es procedente, debiéndose dar a la interesada una oportunidad de reaccionar contra dicho recargo.
Parece, pues, evidente que la Tesorería podrá y puede incrementar la deuda (14.886,81 euros) con los intereses legales generados desde el 14 de agosto de 2009, pero es improcedente el recargo del 20% que se pretende.
CUARTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas.
QUINTO.- El presente recurso debió tramitarse por el procedimiento abreviado, ello no obstante, en relación con la cuantía del recurso y a efectos de impugnación de la sentencia, no alcanza el mínimo para la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que, emanada del pueblo español, me concede la Constitución.
Fallo
Que, estimando el recurso contencioso-administrativo ORN número 389/2011, interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia , contra la Providencia de Apremio de 14 de julio de 2011 de la Subdirección Provincial en Alava de la Tesorería General de la Seguridad Social, debo anular la actuación administrativa impugnada por no ser la misma ajustada a derecho y reconocer a la Tesorería la posibilidad de reclamar los interese de la deuda, pero no así el recargo del 20%. Todo ello sin pronunciamiento sobre las costas.
Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone artículo 104 de la LJCA , en el plazo de DIEZ DÍAS, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de DIEZ DÍAS deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.
Así por esta mi Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el/la Ilmo/a. Sr/a. MAGISTRADO que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
