Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2014, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 6, Rec 35/2013 de 13 de Febrero de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Febrero de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: CUSCO TURELL, MARGARITA
Nº de sentencia: 38/2014
Núm. Cendoj: 08019450062014100006
Encabezamiento
Jutjat Contenciós Administratiu núm. 6
de Barcelona
Recurs núm.: PO 35/13 D
Part actora: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO
Part demandada: AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA
SENTÈNCIA NÚM. 38/2014
Barcelona, 13 de febrer de 2014.
Margarita Cuscó Turell, magistrada jutgessa del Jutjat contenciós administratiu núm. 6 de la província de Barcelona, he vist el recurs promogut per CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO contra AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA
Antecedentes
Primer. El dia 30 de gener de 2013, provinent del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, va entrar en el Deganat dels Jutjats Contenciosos administratius d'aquesta ciutat el procediment en el que s'impugna la resolució de l'Agència Catalana de l'Aigua de 27 de març de 2012, d'autorització d'abocament d'aigües residuals procedents de les instal lacions per allotjament de temporers a la llera Barranc innominat- Barranc del Macip del riu Segre en el terme municipal d'Os de Balaguer (Lleida).
Segon.- El dia 23 d'abril de 2013 (amb les correccions presentades el dia 2 de maig de 2013) la representació processal de la part actora va presentar l'escrit de demanda. En aquest escrit sol licita que es dicti sentència que declari la nul litat de la resolució impugnada.
Tercer.- El dia 18 de juny de 2013 la part demandada va contestar la demanda en la què, tot al legant els fonaments que va entendre escaients al seu dret, va sol licitar que es dicti sentencia que desestimi el present recurs jurisdiccional.
Quart.- Mitjançant decret del secretari judicial de 3 de juliol de 2013 es va fixar la quantia d'aquest plet en indeterminada superior a 30.000 euros i els autes van quedar conclosos per a sentència.
Fundamentos
Primer.- L'objecte d'aquest recurs contenciós administratiu és la resolució de l'Agència Catalana de l'Aigua de 27 de març de 2012, d'autorització d'abocament d'aigües residuals procedents de les instal lacions per allotjament de temporers a la llera Barranc innominat- Barranc del Macip del riu Segre en el terme municipal d'Os de Balaguer (Lleida).
Segon.- De la documentació que consta en autes cal tenir en compte els següents antecedents:
1.El 28 de desembre de 2011 l'ACA va enviar un escrit en el comunicava que S.A.T. havia sol licitat autorització d'abocament de les aigües residuals procedents d'unes instal lacions per allotjament de temporers en el terme municipal d'Os de Balaguer (Lleida). En aquest escrit sol licitava informe del compliment dels objectius de qualitat i protecció del domini públic hidràulic.
2.En data 1 de març de 2012 l'ACA va reiterar la sol licitud d'informe formulada i manifestava que transcorreguts 15 dies sense l'emissió de l'esmentat informe continuaria la tramitació de l'expedient.
3.En data 27 d'abril de 2012 l'actora va rebre copia de la resolució de 27 de març de 2012 en virtut de la qual s'autoritzava l'abocament d'autes.
4. En data 24 d'octubre de 2012 la Confederació Hidrogràfica de l'Ebre va liquidar el cànon de control d'abocaments.
Tercer.- L'actora fonamenta les seves pretensions, en síntesi, en el trencament del principi d'unitat de conca (art 14 TRLA) a la Conca de l'Ebre. Alhora al lega manca de competència per raó de la matèria de l'ACA per autoritzar l'abocament en aigües efectuat a lleres que pertanyen a la Conca Hidrogràfica de l'Ebre i passen per varies Comunitats Autònomes.
Exposa que sens perjudici de les competències assumides per la Generalitat de Catalunya, en virtut de l'Estatut d'Autonomia i del RD 2646/1985, de 27 de desembre, de traspàs de funcions i serveis de l'Estat en matèria d'obres hidràuliques, davant l'absència d'una altra normativa específica sobre les competències compartides per l'Estat amb la Generalitat de Catalunya, es considera que la competència per a resoldre les sol licituds d'autorització d'abocaments efectuats en aigües superficials i subterrànies que pertanyen a l'àmbit territorial de la conca hidrogràfica de l'Ebre, en tant que conca intercomunitària, correspon a l'Estat que l'exerceix mitjançant l'Organisme de Conca Confederació Hidrogràfica de l'Ebre.
Al lega que no es pot pretendre en supòsits com el que aquí ens ocupa la competència de l'ACA en base a l'article 144 de l'Estatut, ja que aquest determina que en matèria de medi ambient estem davant d'una competència compartida, i per tant d'acord amb les bases que fixa l'Estat i la referència als abocaments ho és únicament en relació a les aigües interiors de Catalunya, i d'aigües superficials i subterrànies que no passin per altra Comunitat Autònoma. Afegeix que no hi ha cap precepte, ni estatal ni autonòmic, que atribueixi a l'ACA la competència per a dictar autoritzacions d'abocaments sobre aigües que pertanyen a Conques Hidrogràfiques que excedeixin de l'àmbit territorial de Catalunya.
Alhora pel que fa a la petició d'informe a la Confederació Hidrogràfica de l'Ebre en base a l' article 62.12 del Decret 188/2010 que aprova el pla de gestió del districte de la conca fluvial de Catalunya, assenyala que aquest article no es pot interpretar com una nova atribució de competències a l'ACA per autoritzar abocaments d'aigües que no pertanyen al districte de la conca fluvial de Catalunya, previ informe de l'organisme de conca; perquè aquest decret no és l'instrument legal adequat per articular i canviar la distribució competencial en matèria d'autorització d'abocaments. Pot preveure que sigui necessari en aquests casos informe preceptiu de l'organisme de conca en la tramitació, però no es pot entendre que per aquest motiu la competència per autoritzar abocaments en conques intercomunitàries correspongui a l'ACA, ja que el decret 188/10 té com a únic objectiu l'aprovació d'un pla de gestió com instrument de planificació de les conques internes.
En darrer terme, planteja que la resolució impugnada no inclou cap referència al cànon de control d'abocaments, per la qual cosa seria no conforme a l' article 251 del RD 849/1986 .
L'administració demandada s'oposa a l'estimació del recurs d'acord amb els fonaments que consten a les actuacions.
Quart.- Aquesta no és la primera vegada que Jutjats Contenciosos administratius han de revisar similars resolucions administratives que han portat a resoldre en apel lació les sentències dictades per aquests . Així, el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, Sala Contenciós - administrativa, Secció 3ª, sentència de 12 de febrer de 2013, (rec. 147/2011 ) en relació amb l'autorització per a portar a terme abocaments d'aigües residuals al riu Salória que connecta amb el riu Os de Cívis (Lleida) assenyala:
'3.- Centrada la controversia litigiosa en la discutida competencia para adoptar la autorización de vertido de aguas residuales a cauce público que se presenta, deberá irse indicando lo siguiente:
3.1.- En la resolución impugnada de 3 de septiembre de 2009 se funda la competencia de la Agencia Catalana del Agua directamente en el artículo 144.1.g) del Estatuto de Autonomía de Cataluña de 2006.
3.2.- Como que no cabe dudar que las partes conocen el ordenamiento constitucional y el ordenamiento estatutario anterior debe bastar que se cite que en nuestra Constitución el artículo 149,1.22 ª dispone que:
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:
...
22ª) La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
...'
Y en la
'Artículo 9.
La Generalidad de Cataluña tiene competencia tiene competencia exclusiva en las siguientes materias:
...
16. Aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cunado las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en el núm. 25 del apartado 1 del art. 149 de la constitución .
...'
Pues bien, en eses marco se dictó el
'B) Servicios y funciones del Estado que se traspasan a la Generalidad de Cataluña.
1. Se traspasan a la Generalidad de Cataluña las siguientes funciones, correspondientes al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo:
...
d) La tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental. Las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevaran al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiese comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo.
...
2. Permanecen en la Administración del Estado y siguen siendo de su competencia todas las funciones que tiene legalmente atribuidas en materia de obras hidráulicas a excepción de las que son objeto del presente acuerdo.
En particular serán funciones del Estado: ...
c) La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales.
...'
Nada hay que objetar a la apreciación que nos hallamos ante una cuenca intracomunitaria y que a esas alturas temporales el régimen competencial es el que se ha descrito.
3.3,- Efectivamente, la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (LA LEY 7429/2006), de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, en el artículo 144.1.g ), establece lo siguiente:
'Artículo 144, Medio ambiente, espacios naturales y meteorología.
1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso:
...
g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas.
...'
Y respecto a ese precepto este tribunal debe traer a colación lo establecido por el Tribunal Constitucional, en especial, en su Sentencia del Pleno 138/2010 , de 16 de diciembre , relativa al recurso de inconstitucionalidad formulado por la Comunidad Autónoma de la Rioja contra trece artículos, siete disposiciones adicionales y una final de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , en especial con los relacionados con la gestión del agua, y con las remisiones que en la misma se efectúan, del siguiente modo:
TERCERO - El recurso de inconstitucionalidad impugna, en segundo lugar, los preceptos 117.1, 2, 3 y 4, 144.1 g) y 169.6 EAC, que agrupa en torno al tema gestión del agua', con los argumentos expuestos ampliamente en los antecedentes. Procederemos a dar un trato diferenciado a los referidos preceptos estatutarios según el encuadramiento que les corresponda.
Este Tribunal se ha pronunciado en la reciente STC 31/2010, de 28 de junio , sobre la constitucionalidad del art. 117 1 2 y 4 EAC en su FJ 65, al que procede remitirse íntegramente para desestimar la presente impugnación, ya que los argumentos utilizados en ella son idénticos a los que allí fueron analizados
Por su parte, en relación con el art, 1173 EAC, es de destacar que en el FJ 65 de la citada STC 31/2010 , ya se excluyó que fuera inconstitucional la previsión de que la Generalitat participe 'en la planificación hidrológica y en los órganos de gestión estatales de los recursos hídricos y de los aprovechamientos hidráulicos que pertenezcan a cuencas hidrográficas intercomunitarias'. En ese sentido, respecto de este concreto particular, habrá también que remitirse a dicho pronunciamiento para descartar su inconstitucionalidad.
Ahora bien, adicionalmente el recurso impugna dos epígrafes concretos del art. 117.3 EAC. En primer lugar, el señalado con la letra a), que atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, adoptar 'medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y de los ecosistemas acuáticos'. Según señala el recurso estas medidas pueden menoscabar e interferir las competencias o medidas que, para el ámbito de la cuenca o demarcación hidrográfica, haya adoptado el plan hidrológico o el organismo de cuenca.
El precepto no es inconstitucional, en cuanto la Generalitat puede adoptar medidas adicionales de protección medioambiental, como, por cierto, reconoce el Gobierno de La Rioja en su recurso. En caso de que mediante su ejercicio se invadiera ilegítimamente otro ámbito competencia! sería inconstitucional la concreta actuación, pero no el precepto estatutario que nos ocupa.
El recurrente también impugna el contenido del epígrafe señalado con la letra c) del citado artículo 117.3. Este apartado atribuye a la Generalitat la competencia ejecutiva para, dentro de su ámbito territorial, ejercer las 'facultades de policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación estatal'.
Como en el caso anterior el Gobierno recurrente afirma que es posible considerar la constitucionalidad de este precepto, a pesar de lo cual alega que incluye un mandato vinculante para el legislador estatal en el ámbito de su competencia que sería inconstitucional. Sin embargo, según recuerda el Abogado del Estado, de la dicción del precepto resulta que no hay mandato alguno, sino plena remisión a la legislación estatal, ya que las competencias autonómicas de policía serán únicamente las que determine esa legislación.
Por las razones expuestas ha de ser desestimada la impugnación de los apartados a) y c) del art. 1173 EAC
CUARTO El recurso también se dirige contra la letra g) del art. 144.1 EAC, que se refiere a la regulación y gestión de los vertidos efectuados en aguas interiores de Cataluña así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad.
De entrada, debemos señalar que, de acuerdo con lo que declaramos en la STC 110/1998, de 21 de mayo (F3 6), los vertidos deben encuadrarse en el título competencial ''medio ambiente', lo que, por otra parte, verifica el precepto, cuyo título es 'Medio ambiente, espacios naturales y meteorología', y al medio ambiente se refiere el apartado 1,
El propio Gobierno recurrente, que reconoce esta incardinación de los vertidos en el título competencial medio ambiente, afirma, en primer lugar, que, tratándose de una competencia compartida, la regulación que haga la Generalitat de Cataluña debe respetar las normas básicas dictadas por el Estado en la materia ex art. 149.1.23a CE .
La impugnación del precepto recurrido ha de ser desestimada. Ciertamente el precepto debe leerse en conjunción con el encabezamiento del artículo, el cual, en perfecta adecuación a lo establecido en el art. 149.1 (LA LEY 2500/1978 ) , 238 CE , caracteriza el medio ambiente como una materia compartida y señala que corresponde a la Generalitat la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección.
El recurso alega, en segundo lugar, que la atribución a la Generalitat, dentro del ámbito territorial, de la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas -que incluyen los realizados en la cuenca del Ebro - es inconstitucional.
Si, como hemos dicho, el encuadramiento adecuado de la materia 'vertidos' es el título de medio ambiente, nada impide que el Estatuto de Autonomía de Cataluña incorpore tal atribución, pues el art. 149.1.23ª CE reserva al Estado la 'legislación básica', pudiendo las Comunidades asumir competencias ejecutivas, como así se hace ( STC 149/1991, de 4 de julio , FFJ3 1 y 4,A)),
En consecuencia este motivo de impugnación debe rechazarse'
Pues bien, este tribunal, como no puede ser de otra manera, en la naturaleza que el Tribunal Constitucional describe y sienta y respecto a las medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos, debe considerar que la Generalidad de Cataluña puede adoptar medidas adicionales de protección y en caso de que su ejercicio invadiera ilegítimamente otro ámbito competencial sería inconstitucional la actuación pero no el precepto.
3.4- Siendo ello así y en el marco resultante de esa doctrina, con expresa y expresiva referencia al artículo 149.1.23ª de nuestra Constitución , este tribunal no encuentra apoyo a que descanse en la Comunidad Autónoma de Cataluña la competencia que se discute y menos todavía si de lo que se trata es de hacer decir al Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Generalidad de Cataluña, una temática y una conclusión que no se halla en su ámbito, sobre todo si se tiene en cuenta que nos hallamos ante una cuenca supracomunitaria a la que debe ser aplicable el principio de unidad de cuenca.'
Anteriorment el mateix Tribunal en relació a l'autorització per abocar aigües residuals a una riera que abocava al riu Segre, afluent de l'Ebre, havia mantingut aquesta mateixa doctrina a la sentència núm. 878/2012, de 30 de novembre, (rec. apel lació núm. 239/2011 ) en els termes següents:
'SEGUNDO.- Sobre la cuestión litigiosa planteada en el presente recurso de apelación esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la sentencia número 101/2012 dictada el 10 de febrero de 2012 en el rollo de apelación 19/2011 , entre otras. La sentencia apelada en ese rollo de apelación estimaba el recurso formulado contra una resolución de la Agència Catalana de l`Aigua que autorizaba vertidos en una riera tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, y en su fundamentación jurídica se recoge: SEGUNDO.- La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, cuyo artículo 144 , que versa sobre medio ambiente, espacios naturales y meteorología, dispone: '1. Corresponde a la Generalitat la competencia compartida en materia de medio ambiente y la competencia para el establecimiento de normas adicionales de protección. Esta competencia compartida incluye en todo caso: a) (...); g) La regulación y la gestión de los vertidos efectuados en las aguas interiores de Cataluña, así como de los efectuados en las aguas superficiales y subterráneas que no pasen por otra Comunidad Autónoma. En todo caso, dentro de su ámbito territorial, corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva sobre la intervención administrativa de los vertidos en las aguas superficiales y subterráneas. Su artículo 111, en la redacción que ha quedado tras la sentencia del Tribunal Constitucional 31/2010, de 28 de junio , que anuló alguno de sus incisos, precisa que se debe entender por competencias compartidas, disponiendo: 'En las materias que el Estatuto atribuye a la Generalitat de forma compartida con el Estado, corresponden a la Generalitat la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, en el marco de las bases que fije el Estado. En el ejercicio de estas competencias, la Generalitat puede establecer políticas propias. El Parlamento debe desarrollar y concretar a través de una ley aquellas previsiones básicas'. En materia de aguas las bases del Estado se contienen en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas. En el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas, se concretan las funciones y servicios y los medios personales y materiales que deben ser objeto de traspaso a la Generalitat de Catalunya en materia de obras hidráulicas. En el aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, se contiene mención, en su letra d), de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Su apartado B) 2, que versa sobre las funciones que permanecen en la Administración del Estado, en su letra c), dispone: 'La ordenación y concesión de recursos hidráulicos, así como las autorizaciones para vertidos a cauces públicos y para el uso o aprovechamiento del dominio público hidráulico y la policía de cauces y aguas, cuando éstas discurran, además de por Cataluña, por alguna otra Comunidad Autónoma o se trate de ríos internacionales'.
En el caso de autos, siendo que el vertido de aguas al que se refiere la autorización, cuya renovación dispone el acto recurrido, lo era a la riera de Clamor de les Canals, tributaria del río Segre, afluente del río Ebro, que discurre por varias Comunidades Autónomas, correspondía al Estado su autorización'. El Tribunal Constitucional al resolver en la sentencia 30/2011 el recurso de inconstitucionalidad formulado contra el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , hace tratamiento de la cuestión referida a la competencia exclusiva estatal en materia de aguas establecida en el artículo 149.1.22ª de la CE y la incidencia que la asunción de competencias autonómicas que se contiene en el citado precepto del Estatuto de Autonomía tiene en el alcance de la referida competencia estatal. La citada sentencia declara inconstitucional el citado precepto, manifestándose en su fundamento de derecho 6 de la siguiente forma: 'En efecto, como señalábamos en la citada STC 227/1988 , una interpretación sistemática del art. 149.1.22ª CE , en su relación con el art. 45.2 CE que reclama una «utilización racional de los recursos naturales», nos llevó a sostener que «entre las diversas interpretaciones posibles de las reglas de distribución de competencias este Tribunal sólo puede respaldar aquellas que razonablemente permitan cumplir dicho mandato», añadiendo que «no parece lo más razonable compartimentar el régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma pues es evidente que los usos y aprovechamientos que se realicen en el territorio de una de ellas condicionan las posibilidades de utilización de los caudales de los mismos cauces, principales y accesorios, cuando atraviesan el de otras Comunidades o surten a los cursos fluviales intercomunitarios», en tanto que «por el contrario, el criterio de la cuenca hidrográfica como unidad de gestión permite una administración equilibrada de los recursos hidráulicos que la integran, en atención al conjunto de intereses afectados que, cuando la cuenca se extiende al territorio de más de una Comunidad Autónoma, son manifiestamente supracomunitarios», de modo que «es claro también que las aguas de una misma cuenca forman un conjunto integrado que debe ser gestionado de forma homogénea» ( STC 227/1988 , F. 15). En definitiva, hemos de concluir que el conjunto de esos intereses «manifiestamente supracomunitarios», «debe ser gestionado de forma homogénea», lo que excluye la viabilidad constitucional de la compartimentación del «régimen jurídico y la administración de las aguas de cada curso fluvial y sus afluentes en atención a los confines geográficos de cada Comunidad Autónoma» ( STC 227/1988, de 29 de noviembre F. 15)'. Luego, en el caso de que el artículo 144 de La Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de Reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña , admitiera la interpretación que del mismo defiende la Agència Catalana de l`Aigua, el mismo también sería, como el artículo 51 de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de Reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía , contrario a la CE y no serviría para fundamentar la competencia de la Agència Catalana de l`Aigua para dictar el acto aquí recurrido.
TERCERO.- El expediente administrativo en el que se ha dictado la resolución recurrida tiene su origen en la resolución dictada el 14 de marzo de 2008 por el Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Ebro, por la que se solicita a la Agència Catalana de l`Aigua que remita copia del expediente junto con una propuesta de resolución. Esta solicitud encuentra su fundamento en lo establecido en el Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre, de traspaso de funciones y servicios del Estado en materia de obras hidráulicas. El aparado B) 1 de su anexo I, que versa sobre las funciones del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que se traspasan a la Generalitat de Catalunya, en su letra d) hace mención de la tramitación de las autorizaciones para vertido en cauces públicos o para la utilización o aprovechamiento del dominio público en el territorio de Cataluña no comprendido en la cuenca del Pirineo Oriental, con la indicación de que 'las correspondientes propuestas de resolución, con su condicionado, se elevarán al Organismo competente de la Administración del Estado y, si transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere comunicado la resolución, se entenderá aceptada la propuesta por silencio administrativo. Correspondiendo a la Agència Catalana de l`Aigua solo la tramitación del procedimiento de autorización de vertido de aguas y la elaboración de una propuesta de resolución, es de ver la disconformidad a derecho del acto recurrido en cuanto resuelve autorizando un vertido de aguas. (.....)'
Aplicant l'anterior doctrina al cas que aquí ens ocupa caldrà estimar el recurs interposat i declarar la nul litat de la resolució impugnada d'acord amb l' article 62.1.b) de la Llei 30 /1992, de 26 de novembre , de règim jurídic i procediment administratiu comú.
Cinquè.- A tenor dels articles 68.2 i 139.1 de la vigent llei jurisdiccional , modificat aquest últim per la Llei 37/2011, de 10 d'octubre, de mesures d'agilització processal, les costes processals s'imposaran en primera o única instància a la part que hagi vist rebutjades totes les seves pretensions en la sentència o en la resolució del recurs o de l'incident, excepte que s'apreciï i així es raoni, que el cas presentava series dubtes de fet o de dret.
En aquest cas es considera que, certament, el supòsit presentava series dubtes de dret, la qual cosa justifica la no imposició de les costes tot i la integra estimació de la demanda.
Atesos els fonaments esmentats,
Fallo
HE RESOLT estimar el recurs presentat per CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO contra AGÈNCIA CATALANA DE L'AIGUA, anul lar la resolució impugnada, sense costes.
Notifiqueu aquesta sentència a les parts, amb l'advertiment que es pot interposar recurs ordinari d'apel lació en contra, d'acord amb el que preveu l' article 81 de la Llei jurisdiccional .
Així ho pronuncio, ho mano i ho signo.
La magistrada jutgessa
PUBLICACIÓ. Faig constar que avui la magistrada jutgessa ha llegit i publicat aquesta sentència en audiència pública. En dono fe.
