Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2014, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 633/2012 de 31 de Enero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2014

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, JOSÉ MANUEL

Nº de sentencia: 38/2014

Núm. Cendoj: 33044330012014100024

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00038/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 633/2012

RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON

PROCURADOR: D. MANUEL GARROTE BARBON

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 38/2014

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo, a treinta y uno de enero de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 633/2012 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE CASTRILLON, representado por el Procurador D. Manuel Garrote Barbón, actuando bajo la dirección Letrada de D. Javier Junceda Moreno, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Por Auto de 14-12-2012, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente el día 30 de enero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del Ayuntamiento de Castrillón, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEARA, de fecha 1 de junio de 2012, que desestima la reclamación número 33/79/2011. Concepto: IVA 4T/2009, formulada contra la liquidación incoada por el IVA y período cuarto trimestre del ejercicio 2009, de la que resulta una deuda tributaria de 78.977,51 €.

SEGUNDO.- La parte actora basa su demanda, en síntesis, en los siguientes motivos: 1) Vigencia del derecho a la deducción al no haberse producido su caducidad y 2) Pertinencia de aplicar la reclamación por el IVA soportado como consecuencia de la permuta con el Ayuntamiento de predios municipales por locales destinados a dotaciones urbanísticas públicas, por lo que con la argumentación que recoge, y se da aquí por reproducida, sobre tales motivos, solicita se dicte sentencia por la que se acuerde estimar en su integridad el recurso, declarando la nulidad o anulando el acto objeto de recurso y su disconformidad a Derecho; a lo que se opone la Administración demandada dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, interesando su confirmación.

TERCERO.- Sostiene, la parte actora la vigencia del derecho a la deducción al no haberse producido la caducidad del derecho a deducir los excesos derivados del hecho de que el IVA soportado en un determinado período supere al IVA repercutido en el mismo período, argumentado, con el principio de neutralidad del IVA y los artículos 99 y 10 de su Ley Reguladora , que si el saldo negativo se incluye en una autoliquidación posterior, dentro de los cuatro años, y dicha liquidación arroja de nuevo saldo negativo, dicho nuevo saldo negativo debe incluirse en las autoliquidaciones siguientes, con el límite de cuatro años, de modo que por esta vía el derecho a la recuperación del IVA soportado se puede ir arrastrando de modo indefinido hasta que se produzca la recuperación o compensación con el IVA devengado, o hasta que se opte por solicitar la devolución, pero dicho argumentos no son compartidos por este Tribunal, y así la sentencia del TS de 29 de noviembre de 2012 , con cita de otras anteriores, y en recurso de casación para unificación de doctrina, ha declarado, con referencia a la sentencia del Alto Tribunal de 4 de julio de 2007 , que a la vista del sistema normativo estatal expuesto, la cuestión se centra en determinar que ocurre si transcurren cuatro años (en el supuesto cinco) desde la fecha de la presentación de la declaración en que se originó el exceso de cuotas a compensar y el sujeto pasivo no ha podido compensar esos excesos ni optado por solicitar su devolución, acudiendo a la Sexta Directiva, señalando que lo que se ofrece a los sujetos pasivos es la posibilidad de compensar en un plazo, ahora de cuatro años, el exceso de cuotas soportado sobre las repercutidas no deducido en períodos anteriores, pero no les priva, con carácter alternativo a la compensación que no ha podido efectuar, les sea reconocida la posibilidad de obtener la devolución de las cuotas por las que no hayan obtenido la compensación, y como concreta el Sr. Abogado del Estado, con cita de la STS de 30 de mayo de 2011 , el sujeto pasivo tiene derecho a practicar la deducción o compensación del saldo negativo procedente de ejercicios anteriores con el límite temporal de cuatro años, y más allá de la frontera temporal de cuatro años el sujeto pasivo puede solicitar la devolución del IVA que no hubiera podido deducir o compensar, salvo que hubiese prescrito su derecho de crédito, y como también establece la STS de 23 de diciembre de 2010 , también en recurso de casación para la unificación de doctrina, que no hay caducidad del derecho a recuperar los excesos no deducidos, pero se pierde el derecho a compensar en períodos posteriores al plazo establecido, por lo que cuando no exista posibilidad de ejercitar la compensación por el transcurso del plazo, se puede obtener la devolución del exceso de cuotas no deducido dentro del plazo de prescripción de tal derecho, y que para dicha recuperación en vez de expediente de oficio, habrá que promover un expediente de devolución a instancia de parte, lo que lleva a mantener lo resuelto en la resolución impugnada.

Respecto de la segunda de las cuestiones planteada en la demanda, la Dirección General de Tributos tiene establecido en la Consulta Vinculante de 21 de septiembre de 2009 que 'los edificios por cuya construcción el Ayuntamiento consultante va a soportar el impuesto con un centro de servicios sociales, una Biblioteca y un Centro Cultural. Para determinar si el Ayuntamiento puede deducir las cuotas soportadas por estos conceptos hay que conocer el destino de dichos edificios. Por su propia naturaleza, estos inmuebles van a ser utilizados en la realización de actividades no generadoras del derecho a la deducción. En consecuencia, las cuotas soportadas por el Ayuntamiento derivadas de su construcción no serán deducibles en ninguna proporción'.

Por lo que, siendo este un supuesto similar al que aquí nos ocupa y ser, por tanto, el destino de los locales el relacionado con finalidades públicas, es por lo que, en aplicación de los arts. 4 , 5 , 7 , 20 , 94 y 95 de la LIVA , y sentencias del Tribunal Supremo de 10-3-2000 y del TJCE de 17-10-1989 , la circunstancia de no poder equipararse la operación concertada entre el Ayuntamiento recurrente y las entidades empresariales de que se trata a los supuestos de enajenaciones del patrimonio municipal del suelo propiamente dichas, y no tratarse, en fin, dicho destino de los locales de una actividad de tipo empresarial; será por todo ello por lo que, también este motivo de impugnación deberá de ser rechazado, al no poder apreciarse, por otra parte y principalmente por la finalidad o destino de los locales, que con la tesis que aquí se sostiene se ocasione una violación del principio de neutralidad del IVA o una distorsión de la competencia en relación con empresarios particulares.

CUARTO.-Dada la complejidad de la cuestión de derecho que se plantea, con las dudas que se aprecian en algunas resoluciones judiciales no siempre concordantes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre del Ayuntamiento de Castrillón, contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de treinta díaspara ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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