Última revisión
19/06/2015
Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 121/2013 de 15 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2015
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 38/2015
Núm. Cendoj: 28079230052015100250
Núm. Ecli: ES:AN:2015:1899
Núm. Roj: SAN 1899:2015
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ
D. JOSE MARIA GIL SAEZ
D. FERNANDO F. BENITO MORENO
D. TOMÁS GARCÍA GONZALO
Madrid, a quince de abril de dos mil quince.
Antecedentes
Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de julio de 2003, se declara excluido al actor del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por no superar la prueba psicotécnica, en la parte que corresponde con la entrevista personal.
En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2010 , -que casa la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de febrero de 2005 -, estima el recurso formulado por el recurrente y anula la resolución administrativa impugnada arriba citada y de conformidad con su fundamento de derecho sexto, acuerda: '... declarando el derecho del actor a ser tenido como apto en la prueba tercera, apartado b) del proceso selectivo (entrevista personal), con la puntuación hasta entonces reconocida, a la que, en su caso, se añadirá la que corresponda por la prueba de idioma. Debiendo ser incluido en el puesto que le corresponda, como policía alumno en la primera prueba que se celebre en el Centro de Formación correspondiente'.
En ejecución de la precitada sentencia el recurrente ingresa en el Centro de Formación mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2010, incorporándose a la Academia en 16 de septiembre de 2010 y es nombrado funcionario de carrera por Resolución de 24 de mayo de 2012.
Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en demanda del abono de las retribuciones dejadas de percibir entre el año 2003 a 2010, con los intereses correspondientes y una suma en concepto de daño moral, tramitado en correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de febrero de 2013, se estima parcialmente la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, y en consecuencia, indemnizar al interesado con la cuantía de 20.970 euros.
Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.
Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Resolución impugnada.
Fundamentos
La parte actora fundamenta su pretensión procesal al discrepar del importe de la indemnización fijada en vía administrativa, al estimar que el recurrente ha estado privado de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de sus emolumentos económicos y de la posibilidad de hacer una carrera profesional, y desglosa la indemnización solicitada en las retribuciones dejadas de percibir como policía alumno y como funcionario de carrera, que contabiliza en la suma de 230.167,26 euros y en concepto de daño moral la suma de 50.000 euros.
Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la reparación del daño generado está cubierto por la suma fijada en la resolución impugnada, estima que la indemnización en su caso a abonar debe ser acorde a otros criterios marcados por el propio Consejo de Estado, sin que pueda apreciarse los criterios indemnizatorios propuestos por la parte recurrente.
A este fin, este mismo Tribunal se ha pronunciado con anterioridad, ante recursos formulados por otros aspirantes que fueron apartados de procesos selectivos, y cuyas resoluciones posteriormente han sido anuladas, ingresando con posterioridad como funcionarios de carrera, así, aparece en, entre otras, en Sentencias de 31 de enero de 2007, recurso 755/2005 y Sentencia de 14 de enero de 2009, recurso 801/2006 .
En estos casos, en orden a la determinación de los conceptos indemnizatorios y, por ello, la cuantía de la indemnización solicitada en el presente proceso, debemos tener presente los criterios jurídicos que emanaban de las precitadas sentencias, y que este Tribunal tiene establecido para supuestos similares, de anulación de resoluciones administrativas que apartan a aspirantes del proceso selectivo, después anuladas en vía jurisdiccional, con el ingreso de dichos aspirantes en procesos selectivos de años posteriores.
Así en la precitada
sentencia de 14 de enero de 2009 , se decía: '
Ello es así, por cuanto la doctrina general sobre la reparación del daño, que integra los dos conceptos de
No puede configurarse como pérdida patrimonial del recurrente, por cuanto la percepción de la retribución necesariamente deber ir unida a la prestación de una actividad laboral, que no ha acontecido, y, en segundo lugar, como ganancia dejada de obtener, no era consecuencia directa e inmediata de la resolución administrativa anulada, toda vez que esta únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.
Por todo ello en único concepto indemnizatorio que puede tenerse presente en el presente proceso es el daño moral.
Esta conclusión no es óbice para que el Tribunal valore la existencia de un daño moral al recurrente en el presente supuesto, pues no se ha acreditado otro daño material alguno.
A este fin, ante la ausencia del mas mínimo dato, siquiera indiciario, que permita a este Tribunal ponderar las concretas circunstancias y características personales del posible daño moral que hubiera sufrido el recurrente y dimanen directamente de la anulación del acto administrativo que determinó su apartamiento del proceso selectivo, hacen concluir en que la suma fijada en la resolución administrativa objeto de este proceso se estime adecuada y correcta, en cuanto que no existe alegación alguna de la parte actora que exprese razón alguna por la que discrepa de la suma fijada por la Administración en concepto de reparación del daño moral.
POR TODO LO EXPUESTO
Fallo
Que
Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
