Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
19/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 38/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 121/2013 de 15 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Abril de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GIL SAEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 38/2015

Núm. Cendoj: 28079230052015100250

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1899

Núm. Roj: SAN  1899:2015

Resumen:
No encontrada materia3-1537

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000121 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01182/2013

Demandante:D. Avelino

Procurador:SR. FREIXA IRUELA, JOSÉ JAVIER

Demandado:MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSE MARIA GIL SAEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

D. TOMÁS GARCÍA GONZALO

Madrid, a quince de abril de dos mil quince.

VISTOpor la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo número 121/2013, promovido por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Avelino , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de febrero de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, y en consecuencia, indemnizar al interesado con la cuantía de 20.970 euros; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado. Cuantía 280.167 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se formuló reclamación de indemnización de responsabilidad patrimonial de la Administración que residenciaba, básicamente, en los siguientes hechos:

Por Resolución de la Dirección General de la Policía de 14 de julio de 2003, se declara excluido al actor del proceso selectivo para ingreso en la Escala Básica del Cuerpo Nacional de Policía por no superar la prueba psicotécnica, en la parte que corresponde con la entrevista personal.

En Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de enero de 2010 , -que casa la sentencia dictada por la Audiencia Nacional en fecha 18 de febrero de 2005 -, estima el recurso formulado por el recurrente y anula la resolución administrativa impugnada arriba citada y de conformidad con su fundamento de derecho sexto, acuerda: '... declarando el derecho del actor a ser tenido como apto en la prueba tercera, apartado b) del proceso selectivo (entrevista personal), con la puntuación hasta entonces reconocida, a la que, en su caso, se añadirá la que corresponda por la prueba de idioma. Debiendo ser incluido en el puesto que le corresponda, como policía alumno en la primera prueba que se celebre en el Centro de Formación correspondiente'.

En ejecución de la precitada sentencia el recurrente ingresa en el Centro de Formación mediante resolución de fecha 21 de mayo de 2010, incorporándose a la Academia en 16 de septiembre de 2010 y es nombrado funcionario de carrera por Resolución de 24 de mayo de 2012.

Formulada reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, en demanda del abono de las retribuciones dejadas de percibir entre el año 2003 a 2010, con los intereses correspondientes y una suma en concepto de daño moral, tramitado en correspondiente expediente administrativo, por Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de febrero de 2013, se estima parcialmente la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, y en consecuencia, indemnizar al interesado con la cuantía de 20.970 euros.

Disconforme con esta Resolución acude a la vía jurisdiccional.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso contencioso-administrativo ante esta Sala y admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo, se dio traslado al recurrente para que formalizara la demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando se dictara sentencia por la que: '...se reconozca a la recurrente su derecho al cobro de una indemnización que venga a compensar los perjuicios causados al recurrente por el deficiente funcionamiento de la Administración y que esta parte estima en la cuantía de 280.167 euros, con todos los pronunciamientos añadidos'.

Dado traslado al Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en un escrito en el que, tras consignar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando una Sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Resolución impugnada.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba y practicada la que propuesta fue admitida, con el resultado que obra en autos se evacuo el trámite de conclusiones, quedando los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 14 de abril del presente año, en que, efectivamente, se votó y falló.

VISTOSlos artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GIL SAEZ, Magistrado de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto impugnado es la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de febrero de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, y en consecuencia, indemnizar al interesado con la cuantía de 20.970 euros.

La parte actora fundamenta su pretensión procesal al discrepar del importe de la indemnización fijada en vía administrativa, al estimar que el recurrente ha estado privado de su condición de funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, de sus emolumentos económicos y de la posibilidad de hacer una carrera profesional, y desglosa la indemnización solicitada en las retribuciones dejadas de percibir como policía alumno y como funcionario de carrera, que contabiliza en la suma de 230.167,26 euros y en concepto de daño moral la suma de 50.000 euros.

Por la Abogacía del Estado se opone a la pretensión procesal al estimar que la reparación del daño generado está cubierto por la suma fijada en la resolución impugnada, estima que la indemnización en su caso a abonar debe ser acorde a otros criterios marcados por el propio Consejo de Estado, sin que pueda apreciarse los criterios indemnizatorios propuestos por la parte recurrente.

SEGUNDO.- Dados los términos a los que ha quedado circunscrito el presente proceso, al reconocer la Administración la concurrencia en el supuesto de autos los condicionamientos legales para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, se centran en la determinación cuantitativa de los daños sufridos por el actor, fijados por la Administración en la suma reconocida en la resolución expresa, y de la que discrepa la parte actora por las razones arriba expuestas.

A este fin, este mismo Tribunal se ha pronunciado con anterioridad, ante recursos formulados por otros aspirantes que fueron apartados de procesos selectivos, y cuyas resoluciones posteriormente han sido anuladas, ingresando con posterioridad como funcionarios de carrera, así, aparece en, entre otras, en Sentencias de 31 de enero de 2007, recurso 755/2005 y Sentencia de 14 de enero de 2009, recurso 801/2006 .

En estos casos, en orden a la determinación de los conceptos indemnizatorios y, por ello, la cuantía de la indemnización solicitada en el presente proceso, debemos tener presente los criterios jurídicos que emanaban de las precitadas sentencias, y que este Tribunal tiene establecido para supuestos similares, de anulación de resoluciones administrativas que apartan a aspirantes del proceso selectivo, después anuladas en vía jurisdiccional, con el ingreso de dichos aspirantes en procesos selectivos de años posteriores.

Así en la precitada sentencia de 14 de enero de 2009 , se decía: ' En segundo término, el ámbito cuantitativo de la reclamación se residencia por la parte actora en dos elementos cualitativos, por un lado, en todas las retribuciones dejadas de percibir desde la fecha en que se le debió adjudicar una de las plazas según la convocatoria efectuada el 2 de septiembre de 1996, hasta la fecha que se le adjudicado efectivamente la plaza, y por otra parte, las diferencias retributivas entre las retribuciones que le habrían correspondido si se le hubiera adjudicado una de las plazas según la convocatoria de 2 de septiembre y las retribuciones que se le están abonando en la actualidad.

Ahora bien, los postulados que la parte actora pretender residenciar su reclamación económica parte de una premisa que no es, ni efectiva, ni real, ni perfectamente determinada, postulados exigidos para la determinación del daño a reparar a través del instituto de la responsabilidad patrimonial, como hemos indicado más arriba, toda vez, que el hecho de haberle sido adjudicada una plaza en la convocatoria de 2 de septiembre de 1996, no presupone que superara el curso de formación preceptivo en la indicada convocatoria; además, toda retribución económica de un funcionario público dimana de la prestación por él mismo de los cometidos propios de la función pública que ejerce, es la remuneración al trabajo personal e individual realizado, lo que no acontece en la recurrente que no ha desempeñado actividades de funcionario público hasta tanto ha superado el correspondiente curso de formación y ha accedido al Cuerpo al que aspiraba y por el que recibe su correspondiente retribución.

Ello es así, por cuanto la doctrina general sobre la reparación del daño, que integra los dos conceptos de damnum emergens, como pérdida o disminución patrimonial, y el lucrum cesam, como ganancia dejada de obtener, exige que estas expectativas sean consecuencia directa e inmediata del daño generado, lo que no acontece con el criterio interpretativo asumido por la parte actora y se desprende del dictamen del Consejo de Estado.

No puede configurarse como pérdida patrimonial del recurrente, por cuanto la percepción de la retribución necesariamente deber ir unida a la prestación de una actividad laboral, que no ha acontecido, y, en segundo lugar, como ganancia dejada de obtener, no era consecuencia directa e inmediata de la resolución administrativa anulada, toda vez que esta únicamente abría la vía a continuar la participación del recurrente en el proceso selectivo, pero no garantizaba la obtención de su cualidad de Policía del Cuerpo Nacional de Policía, para lo cual era necesario, como así se ha realizado con posterioridad, superar el proceso de formación.

Por todo ello en único concepto indemnizatorio que puede tenerse presente en el presente proceso es el daño moral.

Esta conclusión no es óbice para que el Tribunal valore la existencia de un daño moral al recurrente en el presente supuesto, pues no se ha acreditado otro daño material alguno.

A este fin, ante la ausencia del mas mínimo dato, siquiera indiciario, que permita a este Tribunal ponderar las concretas circunstancias y características personales del posible daño moral que hubiera sufrido el recurrente y dimanen directamente de la anulación del acto administrativo que determinó su apartamiento del proceso selectivo, hacen concluir en que la suma fijada en la resolución administrativa objeto de este proceso se estime adecuada y correcta, en cuanto que no existe alegación alguna de la parte actora que exprese razón alguna por la que discrepa de la suma fijada por la Administración en concepto de reparación del daño moral.

TERCERO.- Por las razones expuestas procede desestimar el recurso formulado, sin que existan méritos bastantes para hacer expresa imposición de las costas causadas, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas en el proceso.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

Que desestimandoel recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador de los Tribunales, Don Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de don Avelino , contra la Resolución del Ministro del Interior, dictada por su delegación por el Secretario General Técnico del Departamento, de fecha 11 de febrero de 2013 por la que se estima parcialmente la reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado formulada por el recurrente, y en consecuencia, indemnizar al interesado con la cuantía de 20.970 euros; debemos declarar y declaramos la conformidad a Derecho del referido acto administrativo.

Sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada de todo lo cual yo, la Secretaria Judicial, doy fe.

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